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CE-25000-23-41-000-2017-00989-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-00989-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / HECHO SUPERADO - El Ministerio ya expidió la reglamentación del cambio de servicio de vehículos y el automotor ahora es de servicio particular En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante sentencia del 10 de julio de 2017, declaró la improcedencia de la acción ante la existencia de otro mecanismo judicial idóneo como lo es la acción de cumplimiento. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la impugnó mediante escrito del 18 de julio de 2017, sin esgrimir argumento alguno en su contra. Posteriormente, mediante escrito del 29 de agosto siguiente, el [actor] mencionó que el Ministerio de Transporte emitió la Resolución 2662 de 2017 y reglamentó el cambio de servicio de vehículos, por lo que ya adelantó el procedimiento correspondiente y su automotor ahora es de servicio particular. Con base en lo anterior, indicó que en su caso existe un hecho superado. En ese orden de ideas, para la Sala es evidente que no hay lugar a hacer un pronunciamiento de fondo en esta, en atención a que el Ministerio ya expidió la reglamentación echada de menos por el actor y, en tales condiciones, su pretensión ya se encuentra satisfecha. Así las cosas, es claro que el presente trámite constitucional carece actualmente de objeto por cesación de la actuación impugnada y así será declarado en la parte resolutiva de este fallo.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la carencia actual de objeto, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de julio de 2016, exp. 1100103-15-000-2016-02013-01. C.P. Rocío Araújo Oñate y sentencia del 8 de junio de 2017, exp. 2017-00670-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y ver: Corte Constitucional, la línea jurisprudencial que sobre el tema ha construido desde la sentencia del 12 de febrero 1993, exp. T-044, M.P. Jaime Sanin Greffenstein; sentencia del 12 de abril de 2013, exp. T-204, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; auto de 1 de julio de 2014, exp. T-414 A, M.P. Andrés Mutis Vanegas, entre otros.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00989-01(AC)

Actor: FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo del 10 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Francisco Basilio Arteaga Benavides, actuando en nombre propio,

interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Transporte, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y “discriminación negativa”. Estimó vulnerados sus derechos por parte de la entidad al abstenerse de reglamentar el Decreto 431 del 14 de marzo de 2017, mediante el cual se autoriza el cambio de servicio público especial a servicio particular de los automóviles. En concreto, sus pretensiones fueron las siguientes: “Con base en lo anteriormente expuesto solicito se me proteja el derecho a la igualdad y no discriminación, el debido proceso reclamado y los demás derechos que resulten vulnerados. Por lo anterior solicito que se le ordene a la Nación Ministerio de Transporte Nacional de Colombia emitir la resolución mediante la cual reglamenta el cambio de servicio establecido en el decreto 431 del 14 de marzo de 2017 o en su defecto se ordene que se aplique por analogía el formato y disposiciones que existen para cambio de servicio de taxi a particular. Como consecuencia de lo anterior se sirva disponer la orden para que la EMPRESA COOTRANSCAIMAN LTDA y el Organismo de Tránsito y Transporte de Cota Cundinamarca, lugar donde se encuentra registrado el automotor camioneta placas TFU-290 de COTA CUNDINAMARCA,

MODELO 2012. COLOR BLANCO, MOTOR KA24-534287ª, LÍNEA

D22/NP300 CILINDRAJE 2389, CHASIS 3N6DD23T2ZK894075, CAMIONETA TIPO CARROCERÍA DOBLE CABINA. TAL COMO LO INDICA LA TARJETA DE PROPIEDAD y proceda a iniciar el trámite

tendiente a conseguir al cambio de servicio del automotor varias veces descrito. Se disponga que a este móvil PLACAS TFU-290 cuyos propietarios han expresado su firme decisión de cambio de servicio, no se le exija revisión preventiva, dado que ya tiene la revisión tecno mecánica válida por un año. Esto en la medida que para los vehículos particulares solo se exige la revisión tecno mecánica. Establecer que por el hecho de la radicación de la petición ante la empresa o ante el Ministerio de Transporte del cambio de servicio, los móviles que está (sic) a punto de vencer o que venza su antigüedad de los cinco años antes de reglamentar el decreto 431 de 2017, quedan amparados por esta norma, dado que la radicación se hizo antes de cumplirse el término de los cinco años que establece la norma. Se disponga para este móvil que entra en este trámite de cambio de servicio, la inaplicación de las normas que ordenan la obligación de adquirir el GPS; pues de no hacerlo se afectaría los derechos patrimoniales al tener que adquirir un servicio que después de pasar a ser particular no lo va a utilizar. Se inaplique la exigencia del pago de rodamiento y la exigencia de portar la planilla y el extracto del contrato; como también no se le exijan las rutas y la revisión preventiva dado que ya tiene la revisión tecno mecánica. Lo anterior en la medida que si el Ministerio hubiese reglamentado dicho decreto ya se habría finiquitado el trámite y por lo tanto no se tenía que cumplir con esas cargas onerosas que agravaban aún más la situación.

Que se emita la orden a las autoridades de tránsito para evitar multas e inmovilizaciones por carecer de estos elementos HASTA TANTO SE

EMITA LA RESOLUCIÓN MEDIANTE EL CUAL SE REGLAMENTA EL

DECRETO 431 DE 14 DE MARZO DE 2017”.1

2. Hechos El accionante afirmó que con el dinero recibido de una condena decretada a su favor en un proceso contra la Fiscalía General de la Nación, pagó la cuota inicial de una camioneta de placas TFU-290 de Cota, Cundinamarca.

Indicó que el vehículo está afiliado a la empresa Cootranscaiman, la cual le cobró la suma de seis millones de pesos por el cupo. Aseguró que la inversión la hizo con el objeto de reiniciar su actividad laboral y conseguir estabilidad económica en Bogotá, pero desde que efectuó la compra no le ha sido posible conseguir trabajo. Destacó que, a pesar de lo anterior, tiene que cumplir con el pago de rodamiento mensual, la revisión técnico mecánica anual, la revisión técnica preventiva, el SOAT, las pólizas de responsabilidad contractual y extracontractual y la tarjeta de operaciones que debe renovar cada año, situación que lo tiene “asfixiado”. Resaltó que su vehículo solo lo utiliza para servicio personal, dado que nunca consiguió trabajo. Mencionó que solicitó al Ministerio de Transporte el cambio de servicio público a particular, pero su petición fue negada bajo el argumento de que, según el artículo 9 del Decreto 4116 de 2004, dicho procedimiento sólo es viable para los vehículos tipo taxi, es decir, aquellos destinados al servicio individual de pasajeros.

1 Folios 4 y 5 del expediente Sostuvo que presentó una acción de tutela con radicado 25000-23-42-000-201603353-00, la cual fue negada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 29 de julio de 2016, bajo el argumento de que existe otro mecanismo ordinario para conseguir la eliminación de la restricción de cambio de servicio. Agregó que el Ministerio de Transporte expidió el Decreto 431 del 14 de marzo de 2017, a través del cual autoriza el cambio de servicio para los vehículos con placa blanca que no tengan más de 5 años de servicio. Manifestó que su camioneta es modelo 2012 y que el 27 de diciembre del 2017 se cumplen los 5 años antes referidos. Señaló que debe adquirir un dispositivo GPS de manera obligatoria, el cual tiene un costo de $360.000 de afiliación, $60.000 de instalación y una mensualidad de $40.000, servicio sin el cual no le es permitido utilizar el vehículo.

3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, la autoridad demandada vulneró sus derechos al abstenerse de reglamentar del decreto 431 del 14 de marzo de 2017, mediante el cual se autoriza el cambio de servicio público especial a servicio particular de los automóviles.

Por lo anterior, consideró importante que se ordene la aplicación transitoria de la normatividad que existe para cambio de servicio, con el objeto de evitar una discriminación injustificada en su caso.

4. Trámite de la solicitud de amparo A través de auto del 22 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca admitió la acción de tutela y ordenó notificar al ministro de Transporte.2

5. Argumentos de defensa Ministerio de Transporte El subdirector (E) de Transporte de la entidad solicitó que se denegara el amparo solicitado.

Al respecto, aseguró que el 1 de junio de 2017 se recibió una petición por parte del accionante bajo el radicado 20173210338622, en la que solicitó el cambio de servicio público a particular, a la cual se le dio respuesta mediante oficio 20174100252851 del 28 de junio siguiente, en el sentido de indicarle que: 2 Folios 22 a 25 del expediente “De acuerdo a lo anterior, los vehículos de servicio público de no más de nueve pasajeros, siempre y cuando el año modelo no sea de una antigüedad superior a cinco años, podrán cambiarse al servicio particular. Excepcionalmente y por el término de un año, los vehículos de servicio público de no más de nueve pasajeros podrán cambiar a servicio particular sin importar el año modelo, ni el año de su matrícula, para lo cual el Ministerio de Transporte expedirá la reglamentación correspondiente. Actualmente este Ministerio se encuentra trabajando en la reglamentación de este Decreto 431 de 2017, ya se publicó en la página web de este Ministerio el proyecto de Resolución y se recibieron las observaciones y sugerencias y próximamente en su debida oportunidad a través de la misma página www.mintransporte.gov.co se estará publicando la Resolución, pero es importante advertir que hasta tanto no se expida la misma no será posible adelantar el trámite de cambio de servicio.3 Por lo anterior, consideró que en el presente asunto existe un hecho superado.

Indicó que se expidió el Decreto 431 del 14 de marzo de 2017 con el objeto de permitir el cambio de servicio público a particular, por lo que en su artículo 45 se estableció lo siguiente: “Adiciónense los siguientes artículos a la Sección 15 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015: “Artículo 2.2.1.6.15.4. Cambio de servicio. Los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial clase automóvil, campero o camioneta de no más de nueve pasajeros, incluido el conductor, podrán cambiarse al servicio particular, siempre que el año modelo no sea de una antigüedad superior a cinco años. Parágrafo 1°. Los cambios de servicio que en virtud del presente artículo se realicen, no darán lugar a la reposición vehicular y, por ende, a la empresa se le ajustará la capacidad transportadora, disminuyéndola en el número de unidades que optaron por el cambio de servicio. En todo caso, el propietario del vehículo deberá notificar previamente su intención a la empresa de transporte y la misma tendrá 15 días para plantear una alternativa, que de no satisfacer al propietario, permitirá a este continuar con su trámite. Parágrafo 2. El Ministerio de Transporte regulará lo pertinente para el cambio de servicio. 3 Folios 47 y 47 vuelto del expediente Parágrafo Transitorio. A partir del 14 de marzo de 2017, y por el término de un año, los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial clase automóvil, campero o camioneta de no más de

nueve pasajeros, incluido el conductor, podrán ser cambiados al servicio particular sin importar el año modelo, ni el año de su matrícula.” Sostuvo que se encuentra pendiente el proyecto de reglamentación, el cual está actualmente en trámite por parte del ministerio. Agregó que el 30 de mayo de 2017 se publicó el proyecto de resolución “Por la cual se adiciona un capítulo a la Resolución 12379 de 2012, modificada por las Resoluciones 5748 de 2016, 2501 de 2015, 3798 y 3405 de 2013”. Destacó que en ese momento se estaban revisando las observaciones realizadas a dicho documento, para verificar su viabilidad y expedir la correspondiente reglamentación. En cuanto al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, aseguró que con la promulgación del Decreto 431 de 2017 no se incurrió en causal alguna que diera motivos al tutelante para alegar dicha vulneración. Explicó que el señor Arteaga Benavides tendría razón si el trámite de cambio de servicio público a particular estuviera permitido a otros usuarios y no para él, situación que no se da en el presente asunto pues dicho procedimiento aún no está habilitado para ningún usuario. Recalcó que la implementación del dispositivo GPS ya no es exigible de acuerdo a la última modificación de los requisitos de habilitación del Decreto 431 de 2017, lo cual no impide que las empresas puedan ofrecer este servicio de manera adicional para la seguridad del vehículo, circunstancia que reportaría un beneficio y no una afectación a su propietario. Concluyó que en el caso del actor no se evidencia un perjuicio irremediable, pues

el hecho de no cambiar el tipo de servicio de público a particular, no afecta el título de dominio que posee sobre su camioneta y, por tanto, no restringe su comercialización.4

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante sentencia del 10 de julio de 2017, declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides.

Al respecto, afirmó que el accionante cuenta con otro medio de defensa idóneo como lo es la acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. 4 Folios 33 y 37 del expediente Así mismo, indicó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable en el presente asunto, por lo que la tutela no procede como mecanismo transitorio.5

7. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la impugnó mediante escrito del 18 de julio de 2017, sin esgrimir argumento alguno en su contra.6

8. Trámite en segunda instancia Mediante providencia del 23 de agosto del presente año, se advirtió que durante el trámite de primera instancia no se vinculó a la empresa Transportes El Caimán Ltda. “Transcaiman” ni a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cota,

Cundinamarca. Por lo anterior, se les puso en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad consagrada en el artículo 133 del Código General del Proceso, para que manifestaran lo que consideraran pertinente.7 Realizada las notificaciones correspondientes, ninguno de ellos se pronunció al

respecto. Por su parte, el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides radicó un escrito el 29 de agosto del presente año, en el que mencionó que el Ministerio de Transporte emitió la Resolución 2662 de 2017 y reglamentó el cambio de servicio de vehículos, por lo que ya adelantó el procedimiento correspondiente y su automotor ahora es de servicio particular. Con base en lo anterior, indicó que en su caso existe un hecho superado.8

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides. 5 Folios 48 a 58 vuelto del expediente 6 Folio 59 del expediente 7 Folio 75 del expediente 8 Folio 83 del expediente Para el efecto, se estudiará (i) la figura de la cesación de la actuación impugnada y (ii) el caso concreto.

3. Cesación de los efectos de la actuación impugnada – sustracción de materia o carencia actual de objeto. Reiteración jurisprudencial9

La figura jurídica de la “cesación de la actuación impugnada” en sede de tutela, se encuentra consagrada legalmente por el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991,

norma que es del siguiente tenor: “Artículo 26: Cesación de la actuación impugnada: Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. La Corte Constitucional ha explicado que la razón jurídica de esta norma obedece a que se quiso evitar con ella fallos inocuos y sin incidencia alguna, esto es, que al momento de su expedición su aplicación no tuviese repercusión de ninguna clase, por cuanto habría desaparecido el fundamento y esencia de la protección solicitada por la persona presuntamente afectada por la acción o la omisión de la autoridad pública. Al respecto, la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales, ha precisado que “(…) cuando esa perturbación, vulneración o amenaza ya no es actual ni inminente, y el peticionario carece de interés jurídico, desaparece el sentido y el objeto de la acción de tutela, por lo cual habrá de declararse la cesación de la actuación impugnada”, lo cual indudablemente puede ocurrir durante la segunda instancia por cuanto la norma no hace diferenciación alguna10. Sobre este punto precisó que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran la situación sobre la cual se estructuró la petición de amparo, al punto que desaparece su fundamento fáctico, “decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo”11. En este orden de ideas, en cualquier momento durante la actuación de tutela en

que el juez constitucional encuentre plenamente acreditado que el derecho fundamental que se dice conculcado ha sido atendido por la entidad accionada o por quien tenga a su cargo la función correspondiente o se han alterado sustancialmente los fundamentos de hecho o de derecho de la acción, deberá dictar providencia cesando la actuación impugnada. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-15000-2016-02013-01. C.P. Rocío Araújo Oñate. Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y sentencia del 8 de junio de 2017. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 2017-00670-01. 10 Corte Constitucional, ver la línea jurisprudencial que sobre el tema ha construido desde la sentencia T-044 del 12 de febrero 1993, M.P. Jaime Sanin Greffenstein; T-204 del 12 de abril de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; el auto No. T-414 A de 2014, M.P. Andrés Mutis Vanegas, entre otros. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-788 del 2013. A esta figura ha acudido inclusive la Corte Constitucional en sede de eventual revisión de fallos de tutela, con base en el mismo precepto, en algunas ocasiones bajo la denominación de sustracción de materia, en otros de carencia actual de objeto, considerando que no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo cuando los fundamentos fácticos o jurídicos de la pretensión de amparo constitucional desaparecen. Así lo decidió en la sentencia T-204 del 12 de abril de 2013, al analizar un caso en

que la pretensión del actor era que se le ordenara al Ministerio del Interior, la modificación, derogación o aclaración de la Resolución 0121 de 2012 y dicha actuación se realizó en el trámite de la segunda instancia de la acción de tutela. Por su parte, el Consejo de Estado ha considerado que se entiende por sustracción de materia “(…) la desaparición de supuestos, hechos o normas que sustentan una acción, lo cual ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó acudir a la jurisdicción. Como sucedería si una persona interpone una acción de tutela contra una entidad por no haber dado respuesta a un derecho de petición, y durante el curso de la acción ésta lo responde, al juez no le es posible pronunciarse ya que la causa que originó la acción desapareció, es decir, ha operado la sustracción de materia”12.

4. Del caso concreto El señor Francisco Basilio Arteaga interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Transporte, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y “discriminación negativa”.

Estimó vulnerados sus derechos por parte de la entidad al abstenerse de reglamentar del Decreto 431 del 14 de marzo de 2017, mediante el cual se autoriza el cambio de servicio público especial a servicio particular de los automóviles. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante sentencia del 10 de julio de 2017, declaró la improcedencia de la acción ante la existencia de otro mecanismo judicial idóneo como lo es la acción de cumplimiento.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la impugnó mediante escrito del 18 de julio de 2017, sin esgrimir argumento alguno en su contra. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Subsección B.

Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 25 de marzo de 2010. Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00510-01(2366-06). Actor: Amanda Serna Quintero. Demandado: Caja Nacional De Previsión Social. Esta Sección ha dado aplicación a la figura mediante sentencias del 23 de octubre de 2014, Rad. 47001-23-31-000-2014-00071-01M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de febrero de 2015, Rad. 25000-23-42-000-2014-03559-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras.

Posteriormente, mediante escrito del 29 de agosto siguiente, el señor Arteaga mencionó que el Ministerio de Transporte emitió la Resolución 2662 de 2017 y reglamentó el cambio de servicio de vehículos, por lo que ya adelantó el procedimiento correspondiente y su automotor ahora es de servicio particular. Con base en lo anterior, indicó que en su caso existe un hecho superado. En ese orden de ideas, para la Sala es evidente que no hay lugar a hacer un pronunciamiento de fondo en esta instancia, en atención a que el Ministerio ya expidió la reglamentación echada de menos por el actor y, en tales condiciones, su pretensión ya se encuentra satisfecha. Así las cosas, es claro que el presente trámite constitucional carece actualmente

de objeto por cesación de la actuación impugnada y así será declarado en la parte resolutiva de este fallo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declárase la cesación de la actuación impugnada por carencia actual de objeto, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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