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CE-25000-23-41-000-2017-01001-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-01001-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado En los términos de la impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si en el sub lite se configuró la carencia actual de objeto, en virtud de la expedición y notificación de Resolución 13950 de 2017, por parte del Ministerio de Educación Nacional, que resolvió de fondo la solicitud de convalidación de título presentada por la señora [E]. (…) Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. (…) En el sub lite, con la impugnación, el Ministerio de Educación Nacional aportó copia de la Resolución 13950 de 2017, que convalidó el título de especialista en pediatría y puericultura, obtenido por [E] en la Universidad Central de Venezuela. Además, presentó la copia del oficio del 21 de julio de 2017, radicado 2017-EE-122355, mediante el que se notificó electrónicamente el acto administrativo a la actora. (…) Por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto amparó el derecho de petición, pero declarará la carencia de objeto frente a la orden impartida en el ordinal segundo de la sentencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01001-01(AC)

Actor: ELIANA INÉS LOZANO RUEDA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia del 11 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que resolvió: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora ELIANA INÉS LOZANO RUEDA, (…) de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realice todas las gestiones necesarias para obtener el concepto de evaluación de la sala CONACES respectiva, y proceda a más tardar dentro de los 15 días siguientes a resolver de fondo la solicitud de convalidación presentada por la señora ELIANA INÉS LOZANO RUEDA el 13 de diciembre de 2016, respuesta que deberá ser notificada en los términos de los artículos 66 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…)1.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Eliana Inés Lozano Rueda pidió la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional, al no resolver la solicitud de convalidación del

título de especialista en pediatría y puericultura, que obtuvo en la Universidad Central de Venezuela. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se ordene a la demandada que atienda la petición con radicado CNV-20160013986 realizada el 13 de diciembre de 2016 mediante la cual se solicita someter el trámite de convalidación de título de especialización, de conformidad con lo previsto en la Resolución 6950 de 2015 (Ministerio de Educación), y dar respuesta de fondo sobre la misma.

2. Consecuencialmente, que se ordene a la demandada que se pronuncie amplia y suficientemente sobre las resultas de dicho trámite en un término prudente y razonable que fije el Despacho, debido a que ya se venció el lapso para que la autoridad dé respuesta a la petición de convalidación, sin que se haya surtido comunicación o pronunciamiento alguno, configurándose la violación al derecho constitucional a la petición, el derecho fundamental al trabajo y libre escogencia de la profesión y también ha sido vulnerado al derecho al debido proceso administrativo.

3. Ante la evidencia de la violación al derecho fundamental invocado, compulsar copias a la entidad correspondiente para la debida determinación de responsabilidades e imposición de sanciones a que hubiere lugar2.

2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que, el 16 de diciembre de 2016, con radicado CNV-2016-0013986, Eliana Inés Lozano Rueda solicitó al Ministerio de Educación Nacional la convalidación del título de especialista en pediatría y puericultura, que obtuvo en la Universidad

Central de Venezuela. Que, a la fecha de interposición de la tutela, el Ministerio de Educación Nacional no había dado respuesta a la solicitud de convalidación. A juicio de la demandante, el ministerio desatendió el término de cuatro meses establecido en el artículo 5 de la Resolución 06950 de 2015, para dar respuesta a las solicitudes de convalidación de títulos de programas en el área de la salud, por lo que desconoció el principio de confianza legítima y le ha impedido acceder a 1 Folio 56. 2 Folio 12. diferentes ofertas laborales relacionadas con la profesión de la medicina en Colombia.

3. Intervención del Ministerio de Educación Nacional La asesora de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional manifestó que, debido a los fenómenos asociados a la migración, a la complejidad de la oferta educativa y a la internacionalización de la educación superior, se han incrementado de manera importante las solicitudes de convalidación, lo que ha impactado negativamente el cumplimiento de los términos de respuesta. Que, por tanto, en este caso se configura una «mora administrativa justificada».

Que, por esa situación, la entidad ha implementado mejoras en las herramientas tecnológicas, ha incrementado el número de colaboradores vinculados al grupo de convalidaciones y actualmente realiza más sesiones de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces), que se encarga de verificar que el título que se pretende convalidar cumpla con una estructura curricular y laboral, competencias para brindar atención en salud en los procesos de promoción, prevención, tratamiento, rehabilitación y paliación.

Que la solicitud de convalidación de la señora Lozano Rueda fue sometido a evaluación por parte de la Conaces, el 8 de mayo de 2017, que recomendó solicitar a la convalidante aportar un documento expedido por la institución educativa, que certifique la intensidad horaria total del programa, que especifique «la carga de horas teóricas, teórico-prácticas y de prácticas académicas». Que, el 30 de mayo de 2017, con radicado TS-2017-000172, se corrió traslado del concepto de la Conaces a la demandante, que dio respuesta el 6 de junio de 2017. Que, en consecuencia, la Conaces tiene programado efectuar nuevamente la evaluación de la solicitud de la actora el 7 de julio de 2017, momento en el que dará la respuesta definitiva.

4. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia del 11 de julio de 2017, amparó el derecho fundamental de petición de la señora Eliana Inés Lozano Rueda. Por consiguiente, ordenó al Ministerio de Educación Nacional que, en las 48 horas siguientes, adelante las gestiones necesarias para obtener el concepto de la Conaces y emita la respuesta definitiva a la convalidación, dentro de los 15 días siguientes.

En concreto, señaló que, al contestar la tutela, el Ministerio de Educación Nacional informó que emitiría la respuesta de fondo el 7 de julio de 2017, pero que, al expedirse la sentencia, no estaba demostrado que, en efecto, se hubiere resuelto

de manera definitiva la convalidación de la señora Lozano Rueda.

5. Impugnación El Ministerio de Educación Nacional alegó que, mediante Resolución 13950 del 19 de julio de 2017, convalidó el título de especialista en pediatría y puericultura, obtenido por Eliana Inés Lozano Rueda en la Universidad Central de Venezuela.

Que ese acto administrativo fue notificado a la demandante de manera electrónica el 21 de julio de 2017, mediante oficio radicado 2017-EE-122355. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto.

II. CONSIDERACIONES En los términos de la impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si en el sub lite se configuró la carencia actual de objeto, en virtud de la expedición y notificación de Resolución 13950 de 2017, por parte del Ministerio de Educación Nacional, que resolvió de fondo la solicitud de convalidación de título presentada por la señora Eliana Inés Lozano Rueda.

Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado3. En particular,

el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. En el sub lite, con la impugnación, el Ministerio de Educación Nacional aportó copia de la Resolución 13950 de 2017, que convalidó el título de especialista en pediatría y puericultura, obtenido por Eliana Inés Lozano Rueda en la Universidad Central de Venezuela. Además, presentó la copia del oficio del 21 de julio de

2017, radicado 2017-EE-122355, mediante el que se notificó electrónicamente el acto administrativo a la actora. El a quo concedió el amparo porque, en ese momento, no se había expedido la resolución que convalidó el título de la actora, hecho que es enteramente atribuible al Ministerio de Educación Nacional, que no emitió oportunamente la respuesta definitiva. No obstante, es evidente que la entidad demandada ya puso fin la situación que motivó la interposición de la solicitud de amparo, esto es, la falta de respuesta a la solicitud de convalidación del título presentada por Eliana Inés Lozano Rueda. Por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto amparó el derecho de petición, pero declarará la carencia de objeto frente a la orden impartida en el ordinal segundo de la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA 3 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.

1. Confirmar el fallo impugnado, en cuanto amparó el derecho fundamental de petición (ordinal primero), por las razones expuestas.

2. Declarar la carencia de objeto, respecto de la orden impartida en el ordinal segundo de la sentencia impugnada.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito.

4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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