CE-25000-23-41-000-2017-01006-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-01006-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / SOLICITUD DE AMPARO - Procedencia Respecto de la pretensión de dejar sin efectos las Resoluciones nro. 640 de 14 de septiembre de 2016 y 0077 de 1 de febrero de 2017, la Sala advierte que el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para efectos de controvertir su legalidad. Cabe resaltar la posibilidad que tiene el accionante de solicitar el decreto de medidas cautelares para efectos de suspender los actos administrativos que considera que resultan lesivos a sus derechos fundamentales, cuestión de la cual se ocupa el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, Ley 1437 de 2011, y ha sido motivo de análisis por parte de esta Sección. (...) la Sala advierte que si bien el actor alega “[…] la imposibilidad de acudir ante el contencioso administrativo […] por cuanto ello me vería en la obligación de contratar los servicios profesionales de un abogado de confianza haciéndome más gravosa la situación […]”, la realidad es que dicha circunstancia no configura la existencia de un perjuicio irremediable, pues conforme con lo previsto en los artículos 151 a 158 del Código General del
Proceso, tiene la posibilidad de solicitar se le conceda el correspondiente amparo de pobreza, el cual puede pedirse directamente por el interesado incluso con anterioridad a la presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 151 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 152 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 153 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 154 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 155 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 156 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 157 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 158 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 32
NOTA DE RELATORÍA: Con relación a las medidas cautelares, ver la sentencia del 26 de noviembre de 2015, exp. 25000-23-36-000-2015-02250-01(AC ), M.P.
María Claudia Rojas Lasso, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VÁLDES(E)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01006-01(AC)
Actor: EDWIN ALEXANDER CALLEJAS HERNÁNDEZ
Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL La Sala decide la impugnación presentada por el señor Edwin Alexander Callejas Hernández, contra el fallo de tutela de 10 de julio de 2017, proferido por la Sección Primera Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente el amparo invocado.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Edwin Alexander Callejas Hernández, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política y a la libertad de conciencia, en que, a su juicio, incurrió la Registraduría Nacional del Estado Civil, con ocasión de la expedición de las Resoluciones nro. 640 de 14 de septiembre de 2016 y 0077 de 1º de febrero de 2017, a través de las cuales se le designó como jurado de votación para el proceso electoral del 2 de octubre de 2016, y se le impuso multa de seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos ($ 689.455), por inasistir sin justificación a ejercer sus funciones como jurado de votación, respectivamente. 1.2. Hechos El Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República, expidió el Decreto 1391 de 30 de agosto de 2016 “por el cual se convoca a un plebiscito y se dictan otras disposiciones”, en cuyo artículo 1º se estableció como fecha para la
realización del certamen electoral, el día 2 de octubre de 2016. El artículo 28 de la Resolución nro. 1733 de 31 de agosto de 20161, expedida por el Consejo Nacional Electoral, establece que “Para el plebiscito, podrán ser 1 Por la cual se regulan y reglamentan algunos temas concernientes al “plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera" en los términos de la Ley 1806 del 24 de agosto de 2016 y la sentencia C-379 de 2016. jurados de votación los ciudadanos que hayan resultado escogidos en el sorteo de conformidad con las disposiciones legales y aquellos propuestos hasta el día 7 de septiembre de 2016 por los Comités de Campaña que a esa fecha estén inscritos, garantizando la heterogeneidad de las opciones en las mesas de votación”. En cumplimiento de lo anterior, los Registradores Distritales del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, expedieron la Resolución nro. 640 de 14 de septiembre de 2016, “Por la cual se nombran los Jurados de Votación en Bogotá D.C., para las VOTACIONES DE PLEBISCITO, que se realizaran el día 02 de octubre de 2016”, acto en el cual se designó al señor Edwin Alexander Callejas Hernández como jurado de votación para el plebiscito del 2 de octubre de 2016, en la Zona 05, Puesto 03 de Monteblanco, Mesa 0006. El 16 de septiembre de 2016, el Coordinador Grupo Sopoerte Electoral – Jurados de Votación de la Registraudría Distrital del Estado Civil, en cumplimiento de lo
previsto en el articulo 105 del Decreto 2241 de 15 de julio de 19862, realizó la fijación de la Resolución nro 640 de 2016, en las instalaciones de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Palacio Liévano, ubicada en la Carrera 8 nro. 10-65, acto desfijado del referido lugar el 17 de octubre de la misma anualidad. Luego de celebradas las votaciones del 2 de octubre de 2016, los Registradores Distritales del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, requirieron al señor Edwin Alexander Callejas Hernández mediante oficio sin número de 7 de diciembre de 2016, referenciado “Comunicación Inicio Proceso Sancionatorio”, con el fin de que justificara su inasistencia como jurado de votación al proceso electoral celebrado el 2 de octubre anterior. Posteriormente, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución nro 0077 del 01 de febrero de 2017, "Por la cual se sanciona a los Jurados de Votación que no concurrieron a desempeñar sus funciones o las abandonaron en 2 “Por el cual se adopta el Código Electoral” […] Artículo 105. El cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación, y la notificación de tales nombramientos se entenderá surtida por la sola publicación o fijación en lugar público de la lista respectiva, que hará el Registrador del Estado Civil o su delegado diez (10) días calendario antes de la votación. […]”. las votaciones del PLEBISCITO 2016, realizadas el día 02 de Octubre de 2016 en
Bogotá Distrito Capital”, acto en el que se sanciona, entre otros ciudadanos, al señor Edwin Alexander Callejas Hernández, con multa de seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos ($ 689.455). 1.3. La solicitud de tutela El señor Edwin Alexander Callejas Hernández considera que la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, vulneraron sus derechos fundamentales al al debido proceso, a la participación política y a la libertad de conciencia, al expedir las Resoluciones nro. 640 de 14 de septiembre de 2016 y 0077 de 1 de febrero de 2017. A su juicio, tales actos administrativos contravienen los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-230A de 6 de marzo de 20083, que declaró la inexequibilidad del artìculo 102 del Código Electoral. 1.3.1. Pretensiones El actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política y a la libertad de conciencia. Las pretensiones invocadas en el escrito de tutela, son las siguientes: “[...] 2. Que se deje sin efectos la resolución 0077 del 01 de febrero de 2017 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil por medio de la cual se impuso la sanción de multa por valor de $689.455, en cabeza del suscrito.
3. Que se deje sin efectos la resolución Nº 640 del 14 de septiembre de 2016 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil “ por la cual se nombran
los jurados de votación de Bogotá“. 3 Corte Constitucional. Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 10 y 102 y de algunos apartes de los artículos 12, 26, 32, 40, 47, 75, 79, 85, 101, 149 y 157 del Decreto 2241 de 1986 “Por el cual se adopta el Código Electoral”, y 11 del Decreto 111 de 1996 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
4. Como consecuencia de lo anterior se revoque cualquier tipo de sanción y de cobros coactivos, por concepto de multas, intereses y demás emolumentos que se hubieran podido generar[...]“.
1.3.2. Actuación La Sección Primera Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 28 de junio de 2017, admitió la presente acción y ordenó notificar al Registrador Nacional del Estado Civil, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, y a los doctores Jaime Hernando Suárez Bayona y Andrés Forero Linares, en calidad de Registradores Distritales del Estado Civl; concediéndoles el término de un (1) día para que rindieran informe. 1.3.3. Las contestaciones de las partes vinculadas 1.3.3.1. El doctor Andrés Forero Linares, obrando en nombre y representación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en su calidad de Registrador Distrital del Estado Civil, mediante escrito aportado el 29 de junio de 20174, solicitó no
acceder a las pretensiones del amparo. Luego de hacer referencia a la normatividad aplicable para el proceso de integración de los listados de los ciudadanos aptos para prestar el servicio como jurados de votación, manifestó que los modelos de representación política a través de la constitución de partidos y movimientos políticos son de mucha importancia y que, por lo tanto, esta forma de participación goza de legitimidad a cualquier otra ya que está consagrada en la ley.
En ese orden de ideas adujo que: “ […] el accionante afirma sin conocimiento de causa, que la Registraduría Nacional del Estado Civil ha vulnerado el derecho a la participación política y a su vez el de la intimidad, ya que lo que se colige en el asunto particular y concreto es la constitucionalidad y legalidad de la Resolución 1733 del 31 de agosto de 2016 expedida por el Consejo Nacional Electoral donde amplió su margen para dar 4 Folio 56 del cuaderno de tutela. mayor participación ciudadana ya que los promotores por la contienda electoral del SÍ y el NO pudiesen ser partícipes en el certamen electoral bajo la figura de jurados de votación[…]”.
Advirtió que el señor Edwin Alexander Callejas Hernández no presentó objeción de conciencia ni tampoco hizo manifestación alguna para ser nombrado jurado de votación. Por último, indicó que la acción de tutela en el presente caso es improcedente toda vez que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para cuestionar los actos administrativos como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3.3.2 El doctor Luis Fernando Criales Gutiérrez, Jefe Oficina Jurídica de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante escrito aportado el 29 de junio de 20175, solicitó desvincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil, nivel central, en razón a que los actos administrativos que soportan la controversia jurídica fueron proferidos por los Registradores Distritales del Estado Civil en Bogotá. 1.3.4. La sentencia impugnada La Sección Primera Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 10 de julio de 2017, dirimió la controversia puesta a su conocimiento en el siguiente sentido: “[…] DECLÁRASE improcedente el amparo solicitado por el señor Edwin Alexander Callejas Hernández, conforme a la parte motiva de esta providencia […]”. El Tribunal, apoyándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional, hizo referencia a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos. Manifestó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que sólo procede cuando se hayan agotado los respectivos recursos o medios de defensa judicial 5 Folio 122 del cuaderno de tutela. existentes, salvo que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese orden de ideas, para el Tribunal el amparo en el presente caso es improcedente dado que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y además, contaba con otro mecanismo idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 1.3.5. La impugnación
El señor Edwin Alexander Callejas Hernández, mediante escrito aportado el 26 de julio de 20176, impugnó el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo invocado. Al respecto, manifestó que el a quo incurrió en error “[…] al considerar que la tutela no es el mecanismo idóneo para la protección de mis derechos, ya que se advierte la procedencia de la acción de tutela, ante la imposibilidad de acudirse ante el contencioso administrativo en acción diferente, por cuanto para ello me vería en la obligación de contratar los servicios profesionales de un abogado de confianza haciéndoseme más gravosa la situación perjudicial planteada en mi escrito de demanda […]”. Adujo que, si bien es cierto que las decisiones de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral se plasman en actos administrativos de carácter general o particular que pueden ser controvertidos dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el presente caso al evidenciarse que la cantidad de ciudadanos afectados con las actuaciones administrativas efectuadas por dichas entidades que ascienden a más de seis mil (6000), sancionadas por su inasistencia a la cita como jurados de votación, torna procedente la acción de tutela por la violación de derechos fundamentales como lo son el debido proceso, la intimidad y el derecho de defensa. Reiteró que las Resoluciones nro. 640 de 2016 y 0077 de 2017, contravienen lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-230A de 2008. 6 Folio 137 del cuaderno de tutela
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema Jurídico En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si, en efecto: i) es procedente la acción de tutela contra las decisiones contenidas en las Resoluciones nro. 640 de 14 de septiembre de 2016 y 0077 de 1º de febrero de 2017; y de ser así, ii) si la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, vulneraron los derechos fundamentales del señor Edwin Alexander Callejas Hernández al debido proceso, a la participación política y a la libertad de conciencia, al designarlo como jurado
de votación para el proceso electoral celebrado el 2 de octubre de 2016 e imponerle multa de $ 689.455 por inasistir sin justificación a ejercer tal función. Para resolver el anterior problema jurídico, esta Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y ii) el análisis del caso en concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, de conformidad con lo establecido por el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiaridad de la acción de tutela; ésta no procede para controvertir actos administrativos de carácter general, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad. La Corte Constitucional en sentencia T-494 de 20147, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, señaló que: “[…] Esa residualidad que caracteriza la acción de tutela, fue prevista taxativamente en el numeral 5 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 al establecer que es improcedente para controvertir actos de carácter general, impersonal y abstracto. Ello en razón a que esos actos generales producidos por autoridades públicas, que sean causantes de amenazas o vulneración de derechos fundamentales pueden ser revisados y sus efectos controlados, a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, que el legislador consagró en la
jurisdicción contencioso administrativa para dicho fin, específicamente mediante la acción de nulidad. Este mandato legal ha sido respaldado desde un principio por la jurisprudencia constitucional, así en la sentencia T-321 de 1993 esta Corte determinó que: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad”. 7 Corte Constitucional, sentencia T-494 de 10 de julio de 2014. Expediente T4.266.096. Actores: José Heliodoro Forero Ruiz y Jorge Eliécer Bayona. M.P. Mauricio González Cuervo. Lo anterior indica que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto. No obstante, esta regla de improcedencia de la acción de tutela tiene una excepción cuando lo que se persigue no es anular, - por vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad – esta clase de actos, sino dejar sin efecto su aplicación, en un caso particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración de un derecho fundamental. Al
respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: “En efecto, aunque, según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, ésta debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicación en el caso concreto de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales.” En síntesis, la acción de tutela, por regla general, no procede frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto, excepto cuando su aplicación en un caso concreto vulnere abiertamente derechos fundamentales, en ese evento procederá solicitar la inaplicación del acto, sin que con ello haya lugar a controvertir la legalidad o constitucionalidad del mismo. […]”. Asimismo, la Sala, en sentencia de 3 de noviembre de 20168, se pronunció sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general en el siguiente sentido: “[…] Por lo anterior, es viable analizar que tanto por la naturaleza como por la finalidad de las petición elevada en el plenario, la acción de tutela no sería procedente, toda vez que, no hay de por medio un perjuicio irremediable y la parte accionante podría acudir a otros mecanismos de defensa judicial distintos a la acción de tutela, como lo serían los medios de control contencioso administrativos, consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA; porque lo que se busca, es dejar sin efectos, un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, como se desprende de las pretensiones y su escrito de demanda.
Es así como de conformidad con las disposiciones vigentes, no procede el amparo constitucional, dirigido a la protección de derechos fundamentales, cuando se 8 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 3 de noviembre de 2016. Rad.: 66001-23-33000-2016-00274-01. Actor: Personería Municipal de Dosquebradas (Risaralda) en calidad de agente oficioso del señor Hernán Perilla Prieto. pretenda reprochar dichos actos administrativos generales, de conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 5º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, los cuales disponen lo siguiente: ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado,
salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”
(Negrillas fuera del texto) Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido: “[…] El ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud que los derechos fundamentales de los asociados no cuenten con otro medio de defensa efectivo. El amparo constitucional como sucede para el caso de protección de los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona tiene a su alcance un medio de defensa efectivo o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente […]”9. De igual forma esta Sección, se ha pronunciado sobre la improcedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos de carácter general, en la siguiente forma: “[…] Respecto de la procedencia de la acción de tutela para controvertir la legalidad del acto contentivo de la convocatoria a un concurso, la Sala ha sido enfática en señalar que ella no es el mecanismo idóneo, por cuanto al tratarse de
un acto de contenido general y abstracto, el actor se encuentra facultado para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad […]”10. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiaridad de la acción de tutela, ésta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, excepcionalmente, el medio de control de nulidad. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-461 julio 13 de 2009. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. C.P.: María Elizabeth García González. Bogotá, D.C., 31 de agosto de 2015. Radicación número: 25000-23-42000-2015-03361-01(AC). Actor: Clara Inés Gaitán Aguilar. Demandado: Fiscalía General de la Nación - Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía. En ese sentido, la jurisprudencia11 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción
contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa. De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado. De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. […] Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus derechos por un acto administrativo puede solicitar alternativamente la nulidad y restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acción no se ejerza dentro del término legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simple del acto, caso en el cual la pretensión debe ser exclusivamente el control de legalidad en abstracto de dicho acto. […]”. Sin embargo, también la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable;
con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 2011. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. En ese sentido, en sentencia T-514 de 2003, la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”. Además, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente como mecanismo definitivo. Sobre este punto, en Sentencia T-912 de 2006, señaló: “No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo
como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva. En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente: (…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepci
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