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CE-25000-23-41-000-2017-01008-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-01008-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA LOGRAR

EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL / ORDEN DE REINTEGRO DE

MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDADImplicaciones jurídicas / RÉGIMEN DE ASCENSO EN LA CARRERA DE LA POLICÍA NACIONAL - Regulación / CURSO DE ASCENSO A TENIENTE CORONEL - Ausencia de oportunidad para participar / VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[L]a Sala encuentra que, contrario a lo afirmado por la Policía Nacional, no se ha dado pleno cumplimiento a las sentencias de 25 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de San Gil, y 31 de octubre de 2013 del Tribunal Administrativo de Santander, pues si bien es cierto que el Oficial [E.F.V.] fue reintegrado a la institución Policial y se le ha tenido en cuenta el tiempo en el que estuvo retirado, la realidad es que no se le ha dado la oportunidad de hacer parte del curso de ascenso para Coronel; y adicionalmente, mediante oficio (…) del 25 de abril de 2017 se confirmó la decisión de no recomendar la inclusión en el diplomado de ascenso (…) En ese orden de ideas (…) la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que aunque el reintegro de un miembro de la Fuerza Pública, sin solución de continuidad, no puede implicar el ascenso retroactivo ni automático, teniendo en consideración las normas del régimen especial que los rige, lo que si se debe garantizar es que,

dado el efecto útil de la orden judicial, quien resulte beneficiado por la sentencia pueda participar en el curso de ascenso.

PERJUICIO IRREMEDIABLE / SUSPENSIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE

NIEGA RECOMENDACIÓN DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL A

CURSO DE ASCENSO

[L]a Sala considera relevante resaltar que con los oficios, mediante los cuales se dio a conocer la decisión de no recomendación para promoción al actor, se materializó el incumplimiento por parte de la Policía Nacional, de las órdenes dadas en los respectivos fallos judiciales que se dictaron a favor de aquel. La Sala resalta que aunque, para suspender los efectos de los actos administrativos, el legislador ha dispuesto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el sub lite cobran relevancia varias circunstancias que hacen viable que el juez constitucional tome las medidas necesarias para que su decisión surta un efecto real y útil de amparo de los derechos fundamentales vulnerados (…) En este contexto, en sub examine, la Sala encuentra acreditados los cuatro supuestos básicos del perjuicio irremediable, es decir,: i) el perjuicio es inminente. ii) Las medidas para corregirlo deben ser urgentes, iii) el daño debe ser grave y, iv) su protección debe ser impostergable, para tomar la medida de suspensión de las actas de Junta (…) de 18 de junio de 2016 y (…) de 28 de junio de 2016. Expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, respecto del tutelante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01008-01(AC)

Actor: ELMER FERNANDEZ VELASCO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL La Sala decide la impugnación, opornunamente, presentada por el señor ELBER FERNANDEZ VELASCO contra la sentencia del 11 de julio de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, denegó el amparo solicitado por el accionante.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA l.1.El ciudadano Elmer Fernández Velasco presentó acción de tutela contra de Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, a fin se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la Igualdad, que consideran vulnerados frente a Ia omisión de esa entidad en llamarlo al curso de ascenso a Coronel de la Policía Nacional, después de haber sido reintegrado, sin solución de continuidad, por orden judicial al grado que ostentaba. l.2 Las violaciones antes enunciadas las infiere el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º. Refiere que, mediante sentencias judiciales, logró que se ordenara su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional; y anota que mientras estuvo retirado de la Institución por más de 7 años, sus compañeros de curso fueron ascendidos al

grado de Coronel, en los años 2012 y 2013, en cambio él fue reintegrado al rango de Teniente Coronel en el año 2015. 2º. Señala que, si bien fue reintegrado a la Institución, tal reincorporación se produjo a un grado inferior al de su curso, por lo que se le vulnera el derecho a la igualdad en tanto la orden judicial daba cuenta de que el reintegro era sin solución de continuidad, esto es, que debía hacerse como si no hubiere ocurrido el retiro. Por tanto, de no haber sido retirado hubiera tenido la misma oportunidad que sus compañeros de curso de haber ascendido en los momentos en que aquellos lo hicieron; sin embargo, no fue reintegrado al grado de Coronel y, tampoco, llamado a curso de capacitación previo al ascenso. 3º. Afirma que la Policía Nacional, mediante oficio número 0692 del 4 de marzo de 2009, le notificó que al no haber superado el requisito de trayectoria profesional, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, en acta de 3 de marzo de 2009, decidió “NO RECOMENDARLO” para adelantar el diplomado previo al ascenso al grado de Coronel, lo que significa que no tienen la posibilidad de ascender y, en cambio, si se encuentran ad portas de que expidan los actos administrativos para llamarlos a calificar servicios, teniendo como sustento para ello, precisamente, que no fue llamado al referido curso. 4º. Arguye que otros oficiales que habían sido retirados de la Policía Nacional, ya fueron reintegrados y ascendidos, algunos administrativamente y otros mediante orden judicial. 5º. Pone de presente que aunque fue reintegrado sin solución de continuidad, ello

le significó un reconocimiento patrimonial de los salarios y prestaciones, pero no le dio la oportunidad de ascender, por lo que persiste la vulneración de sus derechos a la reparación integral, en tanto, actualmente, ostenta el grado de Teniente Coronel, es decir, el mismo que tenía antes de haber sido retirado del servicio. 6°. Advierte que resultaría desproporcionado someterlo a tener que presentar otra demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los nuevos actos administrativos de retiro, que se expedirian como consecuencia de la determiniación de no ascenso. 7º: Aunado a lo anterior, señala que la Policía Nacional no ha tenido en consideración que fue por una decisión de desvinculación ilegal que no pudo ascender al grado inmediatamente superior en el momento en que sus compañeros de curso lo hicieron. En consecuencia, solicita: “[…] Que SE TUTELEN los derechos fundamentales y por conexidad a la Igualdad, al trabajo en condiciones laborales dignas y justas, al debido proceso administrativo, El buen nombre y LA HONRA, la dignidad humana, a la educación y CAPACITACIÓN y al principio de la meritocracia, violados por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, y los funcionarios que hicieron parte de las respectivas juntas ORDENANDO el cumplimiento de los fallos en sede de la Jurisdicción Contencioso administrativo y jurisdicción constitucional.” “Como consecuencia de la anterior declaración, SE ORDENE al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, y a los funcionarios competentes a las sesiones de las Juntas: de Evaluación y

Clasificación para Oficiales de la Policía, de Generales de la Policía nacional y Junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional elaborar nuevas actas de cada cuerpo colegiado en el que indiquen que el accionante, CORONEL ELMER FERNANDEZ VELASCO supera ampliamente los requisitos para asistir al curso reglamentario y ascenso con la fecha fiscal, prelación y antigüedad frente a sus compañeros del curso 057[…]”. ||. TRÁMITE DE LA TUTELA Madiante auto de 28 de junio de 2017, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar, al Director General de la Policía Nacional (Folios 24 y 25). En este auto se negó la medida provisional y las pruebas solicitadas. En consecuencia de lo anterior, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el 4 de junio de 2017 (Folios 33 y 34). Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, únicamente intervino la Policía Nacional, en los siguientes términos: mediante escrito presentado por Director de Talento Humano de la Policía Nacional, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr la nulidad de los oficios a través de los cuales le notificaron que no habían sido llamado a curso de ascenso.

II.1. INTERVENCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL.

Mediante escrito presentado el 5 de julio de 2017, el Mayor General de la Policía,

José Vicente Segura Alfonso, Director de Talento Humano, precisó que la Policía Nacional había dado cumplimiento a las órdenes judiciales dirigidas al reintegro del actor, en las que, si bien se decía que debía hacerse a un cargo de igual o mayor jerarquía, sin solución de continuidad. Preciso que las providecias judiciales nunca ordenaron, como restablecimiento del derecho,el ascenso al grado inmediatamente superior. En ese sentido, indicó que el ascenso no puede hacerse de manera automática como lo pretende el actor, por cuanto su trámite tiene unos requisitos y unas etapas que él no han cumplido, y que de ser ascendido el actor con los demás oficiales de su curso, ello implicaría vulnerar los derechos de aquellos que participaron del proceso y no lograron tal objetivo. Puso de presente que la tutela tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio, en la medida en que el actor no logró demostrar el perjuicio inminente al que, presuntamente, se ve expuesto; más aún si se tiene en consideración que se encuentra en servicio activo, devengando su salario.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 11 de julio de 2017, se refirió, previamente, a los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto admisorio de la demanda interpuestos por el accionante, advirtiendo su improcedencia y en consecuencia, los negó.

Asimismo rechazó la solicitud de tutela por considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor cuenta con el medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos que le negaron el ascenso, por lo que aquel desplaza a la peticón de amparo como mecanismo para tal propósito. En ese mismo sentido, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resaltó que la acción de tutela tampoco resulta procedente para lograr el pleno cumplimiento de órdenes judiciales ni como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, porque el actor no demostró que se encuentre afectado su mínimo vital, ni que esté en una situación que amerite otorgar el amparo solicitado. IV.FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 25 de julio de 2017, el actor impugnó el fallo de primera instancia, e insistió en los argumentos expuestos en la demanda, y, en consecuencia, solicitó revocalo para, en su lugar, conceder el amparo deprecado. V.CONSIDERACIONES DE LA SALA V1. Problema jurídico a dilucidar. Corresponde a la Sala determinar si la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debió acceder al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del señor Elmer Fernández Velasco, como se solicita en la impugnación, o por el contrario, acertó al negar la salvaguarda de dichas prerrogativas. Para dar respuesta al anterior planteamiento jurídico se hace necesario establecer si la acción de tutela es procedente para discutir los actos adminsitrativos con los que el actor no está de acuedo y para lograr el cumplimiento de los fallos judiciales

que según el solicitante la parte accionada ha omitido. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente resaltar que en sentencias de 11 de mayo y 12 de octubre de 2017, esta Sección se pronunció respecto de casos similares, al resolver en sengunda instancia la acción de tutela nro. 250012336000201601700-01 y 2500123-36-000-2016-01700-01, respectivamente, Magistrado Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, por lo que, en el presente caso se reiterará esta posición y hará referencia de manera previa sobre: i) el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela; y, ii) la procedencia de la acción para lograr el cumplimiento de sentencias judiciales; para posteriormente pasar a: iii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan las condiciones generales de procedibilidad. V2. Subsidiariedad de la acción de tutela. En relación con este requisito de procedibilidad de la acción de tutela, cabe recordar que el artículo 86 de la Constitución Política, establece que esta constituye un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede usarse ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no existe otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: “[…] La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos

fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “Cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó: "[…] El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que

aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en ,consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico […]”. En ese orden, en la medida en que existan otras instancias judiciales que resultaran eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas y agotarlas, antes de pretender el amparo por vía de tutela; puesto que la acción constitucional no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común. En ese sentido, la Corte Constitucional determinó: “[…] Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que “el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos,

presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo […]1”. Por tanto, en la medida en que exista otro medio de defensa judicial para proteger el derecho, deberá acudirse a él, lo cual desplaza a la solicitud de amparo como mecanismo principal para ello, a menos que se esté ante un perjuicio irremediable, caso en el cual se tramitará como mecanismo transitorio. V3. Procedencia de la acción de tutela para lograr el cumplimiento de sentencias judiciales. En atención a lo expuesto en el numeral precedente, por regla general, la acción de tutela no procede para lograr el cumplimiento de las sentencias judiciales, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para ello, la acción ejecutiva. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que: “[…] 4.1. Procedencia de la tutela para garantizar el cumplimiento de órdenes judiciales. 4.1.1. Atado al principio de subsidiariedad citado, esta corporación ha aceptado en varias oportunidades que la acción de tutela procede para garantizar el 1 Corte Constitucional Sentencia T -192 de 2009. cumplimiento de los fallos 'judiciales dictados en un proceso ordinario. En fecto, desde la sentencia T-553 de 1995 la jurisprudencia ha conectado esa utilidad con la vigencia de un orden justo, el principio de buena fe, el derecho de acceso a la administración de justicia y el vigor del Estado Social de Derecho. Bajo esos términos, allí se dispuso que es deber del condenado acatar cada una de las

órdenes íntegramente, evitando que la conveniencia o la subjetividad afecte total o parcialmente la materialización de cualquiera de los aspectos de la decisión judicial. Sobre el tema vale la pena recordar los siguientes párrafos: “La vigencia de un orden justo no pasaría de ser una mera consagración teórica plasmada en el preámbulo del Estatuto Superior, si las autoridades públicas y privadas, no estuvieran obligadas a cumplir íntegramente las providencias judiciales ejecutoriadas. Acatamiento que debe efectuarse de buena fe, lo que implica que el condenado debe respetar íntegramente el contenido de la sentencia, sin entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o los intereses de la autoridad vencida dentro del proceso, a fin de modificarlo. La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 Superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación dela normatividad al caso concreto. En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón.

En consecuencia, y de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la tutela seria el mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos vulnerados por la omisión de la administración en acatar las obligaciones que le impuso el juez […]”2. La sentencia T-553 de 1995 –citadadeclaró la vulneración de derechos fundamentales generada en el cumplimiento parcial o incompleto de una orden de reintegro, sin solución de continuidad, producto de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho proferida a favor de un profesor universitario. En esa oportunidad la Corte infirió la improcedencia del amparo para decretar el pago de los salarios dejados de percibir, pero derivó la utilidad de la tutela para que el acatamiento de la orden judicial garantizara el ascenso salarial y retroactivo del actor en condiciones similares a los colegas que se encontraran en una situación semejante en virtud de los derechos al trabajo y a la igualdad y en aplicación al principio según el cual, a trabajo igual salario igual. El razonamiento de la Corte fue el siguiente: 2 Sentencia T-553 de 28 de noviembre de 1995, MP Carlos Gaviria Diaz. “[…] Además, estima la Corte que una vez reinstalado en el cargo y dado el mandato de la sentencia administrativa, el salario con el cual se debió re vincular no es el recibido al momento del despido injusto, sino el que correspondía a quienes ocupaban cargo similar, tenían igual antigüedad y contaban con idénticos méritos reconocidos dentro de la carrera docente, pues de otra manera, tal y como lo alega el doctor Olarte Rueda, se violaría el principio a

trabajo igual salario igual. De ahí que, a juicio de la Sala, en el caso bajo examen, se ha vulnerado además, el derecho al trabajo del peticionario, pues este no sólo consiste en el acceso al mismo y la permanencia en sus funciones o actividades, sino en su debida remuneración. ” 4.1.2. Reiterando esa tesis la Corte ha concluido que una vez obtenido un pronunciamiento 'judicial favorable es desproporcionado exigir que el ciudadano agote otro proceso cara hacer efectivo el fallo. En la sentencia T-478 de 1996, con motivo de un reintegro conferido a favor de un médico que fue desvinculado ilegalmente, la Corte argumentó: “El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y los Tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo. El proceso ejecutivo es la vía natural cuando se trata de obtener que, en cumplimiento de sentencia judicial, Ia administración reintegre a una persona desvinculada del servicio por un acto administrativo declarado nulo. No obstante lo anterior este mecanismo judicial no goza de la misma efectividad que la acción de tutela toda vez que en tratándose de derechos fundamentales como el debido proceso el acceso a la administración de 'justicia o el derecho al trabajo la iniciación culminación de un proceso ejecutivo no es el medio más adecuado ni expedito para que ellos dejen de ser quebrantados por parte de la Administración Pública renuente al efectivo cumplimiento de las decisiones 'judiciales. La providencia judicial de tutela mediante la cual se ordene ejecutar una sentencia incumplida, posee elementos que la convierten en más

efectiva, e idónea, por la sumariada del tiempo, porque la autoridad debe cumplirla sin demoras. No es jurídico ni menos justo trasladar al ciudadano una carga procesal onerosa que no tiene por qué soportar ante la conducta omisiva de la Administración pública, renuente y en veces desconocedora de derechos fundamentales. ” 4.1.3. Asimismo, la jurisprudencia ha destacado que una vez en firme la decisión judicial, la efectividad de las órdenes, sobre todo cuando están vinculadas al goce efectivo de los derechos fundamentales, no admiten demora y deben ser acatadas cabalmente. En la sentencia T-084 de 1998, en la que se comprobó la obligación de reintegro de un trabajador a cargo del Invías derivada de una providencia, se planteó lo siguiente: “Será siempre la administración la encargada de adoptar las medidas suficientes y oportunas para dar cumplimiento a los fallos que le imponen obligaciones, como es el deber de todo deudor de llevar a cabo el pago puntual de las obligaciones a su cargo. Admitir que la presentación de una cuenta de cobro o el reclamo del interesado, condiciona el cumplimiento de un fallo judicial, es concederle mayor valor a estas formalidades que a la propia sentencia y autorizar que por este medio se burle el derecho material reconocido al beneficiario de la decisión judicial. “El cumplimiento oportuno y voluntario de los fallos judiciales por la administración, aparte de garantizar adecuadamente el acceso a la justicia, se acompasa con la exigencia de la observancia de los principios de moralidad, celeridad, eficacia e imparcialidad, consagrados en el art. 209 de la Constitución. En tal virtud, el

cumplimiento de una sentencia por la vía ejecutiva no constituye un procedimiento normal sino excepcional […]”. En virtud de lo transcrito, se tiene que, para el Tribunal Constitucional, la acción de tutela sí resulta procedente para hacer cumplir las órdenes judiciales, teniendo como argumento para ello, “la vigencia de un orden justo, el principio de buena fe, el derecho de acceso a la administración de justicia y el vigor del Estado Social de Derecho”. Asegura la Corte Constitucional que, en aras de dar pleno alcance al principio de la justicia material, es “deber del condenado acatar cada una de las órdenes íntegramente, evitando que la conveniencia o la subjetividad afecte total o parcialmente la materialización de cualquiera de los aspectos de la decisión judicial”, más aún si se tiene en consideración que lo dispuesto judicialmente está amparado por el principio de cosa juzgada, y fue producto del agotamiento de un trámite procesal, en el que el demandado fue vencido y tuvo la garantía del debido proceso. Aclara la Corte Constitucional que aunque luego de obtenido un pronunciamiento judicial favorable, resulta desproporcionado exigir que el ciudadano agote otro proceso para hacer efectivo el fallo, lo cierto es que la procedencia de Ia tutela para lograr el cumplimiento de un fallo judicial no es automática y, de todas maneras, el juez constitucional está llamado a verificar Ia eficacia del proceso ejecutivo en cada caso particular. Para ello, refiere la Corte que deberán analizarse el tipo de órdenes dadas en el fallo cuyo acatamiento se pretende; y en tal sentido, cuando las órdenes

comportan obligaciones de dar, el proceso ejecutivo resulta eficaz y, por tanto, se desplaza a la tutela para esos casos. Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando la imposición comporta una obligación de hacer, como ocurre con los reintegros, pues en tales circunstancias el proceso ejecutivo puede perder eficacia, siempre y cuando se den las especiales situaciones descritas que abren paso a la acción de tutela como mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales En esa línea, la Corte Constitucional reitera lo siguiente en la sentencia T-261 de 20143: “[…] 4.1.4. Sumado a los análisis sobre la importancia adscrita al cumplimiento de Ias sentencias este Tribunal ha concluido que la acción de tutela es el mecanismo más apto para garantizar el acatamiento de las obligaciones de hacer. La preeminencia de este mecanismo ha sido considerada como un aval del derecho de acceso a la justicia y como una forma expedita para proteger los demás derechos fundamentales adscritos al pronunciamiento judicial. En este sentido, es importante tener en cuenta la sentencia T-395 de 2001, en la que se reconocieron 3 M.P. Alberto Rojas Rios las debilidades del proceso ejecutivo dentro del cumplimiento de las órdenes de reintegro: “Cuando se trata de obtener el reintegro de un trabajador a su puesto de trabajo que en cumplimiento de sentencia ‘judicial se está ante una obligación de hacer, cuya ejecución por la vía ejecutiva no goza de la misma efectividad que se alcanzaría en la hipótesis de una obligación de dar. La prueba palpable de la ineficacia del proceso ejecutivo ocurre cuando realmente no acontece el reintegro

por la sencilla razón de que expresamente se dice que no se cumplirá con tal orden. No vale argüir que se puede acudir al Código de Procedimiento Civil, en cuanto allí se establece que si dentro del proceso ejecutivo no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado en el mandamiento correspondiente y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podrá solicitar que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor. Esto no tiene repercusión en una obligación de hacer en materia laboral caso de la orden de reintegro porque el derecho para el trabajador favorecido es el de regresar al lugar donde está el puesto de trabajo la indemnización no es una alternativa a dicha orden sino que es adicional al reintegro. Luego es justo procesalmente admisible que mediante tutela se ordene el cumplimiento de una sentencia máxime tratándose de una obligación de hacer como es el reintegro al trabajo. En este caso la tutela es el mecanismo adecuado porque con el reintegro se protege el derecho al trabajo que no es prestación que pueda cumplir un tercero que no se satisface con la indemnización de perjuicios prevista en Ia ley procesal […].” Años más tarde, la sentencia T-735 de 20064 siguió reiterando que el cumplimiento de las órdenes judiciales debe efectuarse de buena fe, de manera que sea garantizado el cumplimiento ín

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