CE-25000-23-41-000-2017-01010-01(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-01010-01(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción / SOLICITUD DE ACTIVACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS - Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares Del análisis del trámite dado al incidente de desacato se desprende que Director de Sanidad del Ejército Nacional el señor Brigadier General [G.L.G.], no obstante encontrarse debidamente notificado del trámite incidental, no realizó manifestación alguna encaminada a justificar el incumplimiento en el traslado ordenado en el orden tutelar. (...) resulta imperativo declarar que el Director de Sanidad del Ejército Nacional el señor Brigadier General [G.L.G.], incurrió en desacato, en razón del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela de 11 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio del dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01010-01(AC)A
Actor: HERIBERTO RODRÍGUEZ CARREÑO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala revisa, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia del 30 de abril de 2018, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A” declaró que el Director de Sanidad del Ejército Nacional el señor Brigadier General Germán López Guerrero, incurrió en desacato de la orden del 11 de julio de 2017 proferida por el mencionado Tribunal, en la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A” en fallo del 11 de julio de 20171, resolvió: 1 La sentencia fue notificada el 18 de julio de 2017, de conformidad con las constancias visibles a folios 50 a
53. AMPÁRENSE los derechos al Debido Proceso, a la Seguridad Social y a la Salud del señor Heriberto Rodríguez Carreño. En consecuencia, ORDÉNASE al Director de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia active al señor Heriberto Rodríguez Carreño la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y médicos de retiro correspondiente y las valoraciones por especialistas que se consideren necesarias para la convocatoria de la correspondiente Junta Médico Laboral, la cual deberá efectuarse dentro del mes siguiente a la finalización de dichos exámenes; y en el evento de que se determine
por parte de la Junta Médica Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que las lesiones o las enfermedades que padece constituyen excepción a la regla de vinculación al Sistema de Seguridad Social, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, deberá continuar con la prestación del servicio de salud al actor para la atención de dichas patologías, según criterio del médico especialista tratante.”2 El juez constitucional de primera instancia, fundamentó su decisión en que al actor no se le realizó la Junta Médica de retiro, estando la entidad accionada obligada a ello, por lo que concluyó que, la falta de realización de los exámenes médicos de retiro al actor transgrede sus derechos fundamentales.
2. Informe de cumplimiento Con escrito radicado el 19 de septiembre de 2017 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informó que le solicitó a la Dirección General de Sanidad Militar la inclusión en el subsistema de salud de las fuerzas militares al actor.
Así mismo, puso de presente que por medio del área de Medicina Laboral expidió las respectivas solicitudes de conceptos médicos por las especialidades de oftalmología y optometría a nombre del señor Heriberto Rodríguez Carreño.
3. Incidente de Desacato 3.1. Solicitud Con escrito radicado el 12 de abril de 2018 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el apoderado del actor manifestó que la orden judicial no había sido cumplida, pues “no ha recibido comunicación o citación alguna por parte de la entidad demandada para cumplir lo ordenado por ese Honorable Tribunal.”3
3.2. Actuaciones procesales relevantes Mediante proveído del 17 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A” abrió incidente de desacato y requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional el señor Brigadier General Germán López Guerrero para que se pronunciara sobre el cumplimiento de la orden tutelar del 11 de julio de 2017. 3.4. Providencia consultada 2 Folio 48 del expediente de tutela. 3 Folio 1. Mediante proveído del 30 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A” resolvió el incidente presentado por el apoderado del accionante, en el que sancionó por desacato al señor Brigadier General Germán López Guerrero en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales debía consignar de su propio peculio en el Banco Agrario de Colombia. Como sustento de su decisión tuvo en cuenta que el incidentado no se pronunció sobre el cumplimiento de la orden tutelar, por lo que “no es posible determinar que el funcionario obligado a cumplir el fallo de tutela lo haya hecho y si bien el solo incumplimiento no es suficiente para imponer sanción por desacato, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, pese a haber sido notificado, guardó silencio demostrando con su omisión negligencia y desidia frente a la orden judicial.”4 Así mismo, puso de presente que el 19 de septiembre de 2017 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informó que había solicitado a la Dirección de
Sanidad Militar la activación de los servicios médicos del actor, así como informó al mismo sobre la expedición de las solicitudes de conceptos médicos por las especialidades de oftalmología y optometría, para lo cual aportó copia de los oficios. Sin embargo, advirtió que, tales elementos no acreditan el cumplimiento de la orden pues no dan cuenta de que, efectivamente el actor haya sido activado en el subsistema de salud del Ejército Nacional, como tampoco acreditó que el accionante haya conocido el oficio que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le envió y, finalmente, no advirtió que se haya realizado el trámite para la convocatoria de la Junta Médico Laboral. 3.5. Actuaciones posteriores a la providencia consultada En auto del 29 de mayo de 2018 el despacho sustanciador advirtió la necesidad de notificar al señor Brigadier General Germán López Guerrero, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional. En consecuencia, ordenó lo siguiente: “PRIMERO: NOTIFICAR PERSONALMENTE al señor Brigadier General Germán López Guerrero, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, la existencia del presente incidente de desacato, en especial el auto del 30 de abril de 2018 y esta providencia, con el fin de que tenga la oportunidad de ejercer en debida forma el derecho de defensa que le asiste.
SEGUNDO: Por Secretaría General de esta Corporación OFICIAR a la Dirección de Personal del Ejército Nacional para que, en el término improrrogable de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, informe sobre la dirección personal física o electrónica de notificación del señor Brigadier General
Germán López Guerrero, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional. (…) QUINTO: REQUERIR al Brigadier General Germán López Guerrero, quien es el funcionario encargado de cumplir la orden de tutela del 11 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A” en el vocativo de la referencia, para que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la fecha de 4 Folio 11. notificación de esta providencia, informe sobre el cumplimiento de la misma y remita los documentos que acrediten el cumplimiento efectivo de la orden.” Mediante escrito enviado el 27 de junio de 2018 la Dirección de Personal del Ejército informó como dirección de notificación del incidentado la carrera 7 No. 5248 en la ciudad de Bogotá. No realizó algún otro pronunciamiento. Igualmente, se advierte que la Secretaría General del Consejo de Estado envió las notificaciones a la dirección de correo electrónico german.lopez@ejercito.mil.co, disanejc@ejercito.mil.co y juridicadisan@ejercito.mil.co.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la consulta de la providencia que sancionó por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional el señor Brigadier General Germán López Guerrero, por incumplimiento de la orden de tutela del 11 de julio de 2017.
2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Si el Director de Sanidad del Ejército Nacional el señor Brigadier General
Germán López Guerrero incurrió en desacato de la orden de tutela impartida en la sentencia del 11 de julio de 2017? 2. ¿Si el incumplimiento de la orden de tutela obedece al actuar culposo o doloso del referido funcionario? 3. ¿Si se garantizó el debido proceso del funcionario y el principio de proporcionalidad de la sanción?
3. Marco normativo y conceptual En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia.”(Resaltado fuera de texto). En punto al desacato de la orden de tutela, señaló la Corte Constitucional: “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto (sic) 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en
desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. (…) Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento...”5 En relación con la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar
el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos”. En la sentencia C-367 de 2014 la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, máxime si se trata de una sentencia de tutela en la cual se están garantizando derechos fundamentales. Esta Sección ha considerado que “[a]nte una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. 5 Corte Constitucional Sent. T-763 de 1998. Exp. 161333. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia”6.
4. Caso concreto 4.1. Análisis de las fases objetiva y subjetiva del incumplimiento de la orden de tutela El incidente objeto de decisión debe ser resuelto bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectoresproscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no solo se debe determinar si los funcionarios contra quienes se inició el trámite incumplieron la orden de tutela7, sino además verificar la responsabilidad subjetiva8.
En torno al primer aspecto, se encuentra acreditado que en el fallo de tutela proferido el 11 de julio de 2017, se ordenó: AMPÁRENSE los derechos al Debido Proceso, a la Seguridad Social y a la Salud del señor Heriberto Rodríguez Carreño. En consecuencia, ORDÉNASE al Director de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia active al señor Heriberto Rodríguez Carreño la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y médicos de retiro correspondiente y las valoraciones por
especialistas que se consideren necesarias para la convocatoria de la correspondiente Junta Médico Laboral, la cual deberá efectuarse dentro del mes siguiente a la finalización de dichos exámenes; y en el evento de que se determine por parte de la Junta Médica Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que las lesiones o las enfermedades que padece constituyen excepción a la regla de vinculación al Sistema de Seguridad Social, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, deberá continuar con la prestación del servicio de salud al actor para la atención de dichas patologías, según criterio del médico especialista tratante.”9 Frente a la individualización del funcionario, se tiene que Director de Sanidad del Ejército Nacional el señor Brigadier General Germán López Guerrero, es el funcionario encargado del cumplimiento de la orden tutelar. El mencionado funcionario fue sancionado en auto del 30 abril de 2018, quien se encuentra debidamente vinculado a la actuación y tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y aportar las pruebas para acreditar las actuaciones de la entidad encaminadas a cumplir la orden de amparo. 6 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 22 de enero de
2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, criterio que se ha reiterado por la Sala entre otros, en los siguientes pronunciamientos: auto del 21 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 76001-23-33-000-2014-01083-01; 26
de enero de 2017, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada Rocío Araújo Oñate, Rad. No. 25000-23-42-000-2016-04024-01, auto del 13 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro, entre otros. 7 Fase objetiva. 8 Fase subjetiva. 9 Folio 48 del expediente de tutela. En efecto, la Sala advierte que el señor Brigadier General Germán López Guerrero, fue notificado de la existencia del trámite incidental de la referencia, de conformidad con lo ordenado en el auto del 29 de mayo de 2018 proferido por la Magistrada Ponente, no obstante guardó silencio. Ahora, como lo advirtió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de septiembre de 2017 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informó que había solicitado a la Dirección de Sanidad Militar la activación de los servicios médicos del actor, así como advirtió al mismo sobre la expedición de las solicitudes de conceptos médicos por las especialidades de oftalmología y optometría, para lo cual aportó copia de los oficios. No obstante lo anterior, la Sala comparte la apreciación del Tribunal, pues las actuaciones de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no permiten concluir que el incidentado haya dado cumplimiento a la orden tutelar del 11 de julio de 2017, como pasa a explicarse. Si bien la entidad solicitó a la Dirección General de Sanidad Militar la inclusión en el subsistema de salud de las fuerzas militares al accionante, lo cierto es que no
acreditó que el mismo se encuentre activo. Adicionalmente, el hecho de expedir las solicitudes de los conceptos médicos por las especialidades de oftalmología y optometría a nombre del tutelante, no indica que se hayan rendido o que los especialistas hubieran valorado al señor Heriberto Rodríguez. Por otra parte, si bien la entidad adjuntó copia del Oficio del 11 de septiembre de 2017, mediante el cual le informa al actor que el proceso de la activación dentro del subsistema de salud tiene una duración de 15 días, por lo que le solicitó que, una vez cumplido dicho término, se acercara a su Establecimiento de Sanidad Militar más cercano a fin de que se le realicen los conceptos médicos especializados, lo cierto es que no allegó la correspondiente constancia de notificación al actor, sumado al hecho que, con la solicitud de apertura del incidente de desacato hecha el 12 de abril de 2018, aquel afirmó no haber recibido ninguna notificación por parte de la entidad accionada. Siendo ello así, resulta evidente que persiste una vulneración actual de los derechos constitucionales fundamentales objeto de amparo que no ha sido superada, lo que, adicionalmente, permite tener acreditada la fase objetiva del incumplimiento. En relación con la fase subjetiva que valora la conducta del funcionario desde la óptica de la existencia o no de una causal de justificación derivada de la imposibilidad física o jurídica de cumplir el fallo de tutela, esta Sección advierte que ella no se adujo por parte del incidentado, quien guardó silencio frente a los requerimientos y tampoco la encuentra el juez constitucional de la revisión de los medios de convicción que obran en el expediente.
En efecto, la ausencia de respuesta y la falta de prueba que, sin lugar a dudas, debe considerarse como demostración del desacato, de conformidad con la presunción de veracidad, consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, aplicable igualmente al incidente de desacato, tal como lo ha previsto la Corte Constitucional: “[…] la presunción contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 conforme a la cual se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano la solicitud de amparo en aquellos eventos en los que el juez constitucional requiere informaciones de los demandados sin que éstos las proporcionen en el término procesal o informen sobre las razones que tengan para no hacerlo es una forma de evitar que la incuria o desidia de las autoridades públicas o los particulares contra quienes se ha impetrado el amparo, entorpezca la celeridad y especialidad propias de la tutela como mecanismo de protección eficaz de los derechos fundamentales. En este sentido la Corte Constitucional ha señalado que "La presunción de veracidad consagrada en esta norma [Art. 20 Dec-ley 2591/91] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas”10. 4.2. Garantía del debido proceso en el trámite del incidente Del análisis del trámite dado al incidente de desacato se desprende que Director
de Sanidad del Ejército Nacional el señor Brigadier General Germán López Guerrero, no obstante encontrarse debidamente notificado del trámite incidental, no realizó manifestación alguna encaminada a justificar el incumplimiento en el traslado ordenado en el orden tutelar. 4.3. Análisis sobre la proporcionalidad de la sanción La sanción que se impone tiene la virtualidad de hacer cumplir el fallo de tutela y resulta proporcionada frente a la referida finalidad, de conformidad con los parámetros establecidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional. Al respecto, la sentencia C-033 de 2014 estableció: “El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza. El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución.(…) El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto. Este es uno de los pocos casos en que, por excepción, le es permitido al juez constitucional adentrarse en el estudio de los efectos previsibles de la aplicación de la norma acusada.(…) Igualmente, la Corte encuentra proporcional en stricto sensu la medida analizada, como quiera que no tiene la entidad para anular por sí misma las libertad de locomoción o la iniciativa privada, como tampoco la dignidad humana,
el derecho al trabajo o el debido proceso; por el contrario, permite que se materialicen y protejan como se explica a continuación, por lo tanto, el legislador 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-631 de 2008. M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. no ha excedido las funciones que constitucionalmente le son reconocidas en la materia.11 (Resaltado del texto original) El test de proporcionalidad aplicado sobre una medida como la impuesta en esta oportunidad, -multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentesrequiere del análisis de tres aspectos: (i) que la finalidad perseguida a través de la misma constituya un objetivo acorde a la Constitución, (ii) que sea idónea para conseguir dicho objetivo, y (iii) que sea proporcional en sentido estricto. En el caso concreto, concurren los presupuestos referidos, toda vez que la multa en la cuantía fijada persigue un fin acorde con la Constitución Política, en consideración a que se pretende la garantía de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la seguridad y al trabajo, esto es, el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A” 11 de julio de 2017. En relación con la idoneidad para conseguir dicho objetivo la Sala destaca que la sanción pretende conminar al funcionario para que cumpla con la orden impartida, la cual ha venido dilatando sin justificación alguna. Con respecto a la proporcionalidad en sentido estricto, la Sala estima que la sanción que se impone corresponde a la gravedad de la conducta en relación con los derechos fundamentales que está desconociendo.
En virtud de lo expuesto, resulta imperativo declarar que el Director de Sanidad del Ejército Nacional el señor Brigadier General Germán López Guerrero, incurrió en desacato, en razón del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela de 11 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, por lo que se confirmará la sanción de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes que deberá consignar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta prevista para tal efecto, que le será suministrada al sancionado por la Secretaría General de esta Corporación, dineros que deberán salir de su propio patrimonio.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 30 de abril de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A” sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional el señor Brigadier General Germán López Guerrero, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como consecuencia del incumplimiento del fallo de tutela de 11 de julio de 2017, multa que deberá ser deberá ser consignada a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, so pena de cobro coactivo, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR al funcionario que, de conformidad con la decisión consultada, la suma correspondiente a la multa deberá ser consignada dentro de 11 Corte Constitucional, Sentencia C-033 de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta prevista para tal fin.
TERCERO: Remítase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A” con el fin de que VERIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN o DISPONGA OFICIAR a la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura y a la Estación de Policía del lugar de trabajo del sancionado, para lo de su competencia.
CUARTO: NOTIFÍQUESE al sancionado en forma personal y los demás intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero