CE-25000-23-41-000-2017-01019-01(ACU)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-01019-01(ACU)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INCUMPLIMIENTO
DEL REQUISITO DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA DE LA AUTORIDAD /
DIFERENCIA ENTRE CUMPLIMIENTO Y ACATAMIENTO DE NORMA / ACATAMIENTO DE NORMA SOBRE CONTRATO DE CESIÓN DE LIBRANZA Se precisa que para cumplir con el requisito de renuencia la parte accionante, radicó solicitud ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (…) mediante la cual informa la cesión de las libranzas que se encontraban a su favor y que pasaron a Ayudas y Gestiones AG3 S.A.S; asimismo radicó las instrucciones para que se hicieran los descuentos de nómina en virtud del contrato de cesión (…) La solicitud se presentó para informar sobre una cesión y no para constituir en renuencia, ya que en ella (i) no se solicita el cumplimiento de la norma y (ii) no se explica las razones por las cuales considera que esa disposición en efecto está siendo desatendida (…) la administración no podía prever que se le estaba solicitando la aplicación de ciertas disposiciones, lo que se observa es que la parte actora comunicó en acatamiento de la (…) norma a CASUR sobre una cesión de libranza, pero no está pidiendo la aplicación de ninguna norma, sino que cumple con las obligaciones que la ley le impone respecto del contrato de cesión (…) En este orden de ideas, está demostrado que en el caso concreto no se constituyó en renuencia a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 10 / LEY 1527 DE 2012 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1348 DE 2016
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla la naturaleza y el marco normativo y jurisprudencial de la acción de cumplimiento y sus requisitos de procedibilidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01019-01(ACU)
Actor: SERVICIOS COOPERATIVOS COOPSER LTDA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - CAJA DE RETIRO DE
LAS FUERZAS MILITARES OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo del 28 de julio de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento Mediante escrito radicado el 28 de junio de 20171, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad de Servicios Cooperativos Coopser Ltda., a través de
su representante legal2, ejerció acción de cumplimiento contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 2.2.2.54.9. del Decreto 1348 de 20163, 3º parágrafo 1º de la Ley 1527 de 20124 y 40 del Decreto 19 de 20125. Como pretensiones la parte actora solicitó: “1. Que se declare que el accionado, CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES está obligado a darle cumplimiento a lo ordenado por el artículo 2.2.2.54.9 del Decreto 1348 de 2016 y El (sic) artículo 3, parágrafo 1º de la Ley 1527 de 2012 en su aparte que establece que la pagaduría, en este caso CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, “…una vez informada de la cesión, seguirá las instrucciones de pago del descuento dadas por el comprador de los créditos libranza, de conformidad con lo dispuesto en anterior Norma citada…”
2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al accionado CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a que efectúe los descuentos ordenados en el ANEXO 1: CONTRATO DE
CESIÓN DE LIBRANZAS ENTRE COOPSER Y AYUDAS Y GESTIONES AG3 S.A.S (ante PRESTAMOS YA SAS), a favor del cesionario, de conformidad con las instrucciones para el pago de las sumas descontadas que ordene dicho cesionario como lo establece el
artículo 3, parágrafo 1º de la ley 1527 de 2012”6.
2. Hechos probados y/o admitidos 1 Folios 1 a 10 del expediente. 2 De conformidad con el certificado de Cámara de Comercio de Bogotá expedido el 15 de diciembre de 2016, (Folios 26 a 30 del expediente), el señor Juvencio Franco De Los Ríos Herrera obra como gerente de la sociedad, con lo cual y de conformidad con lo registrado, es el representante legal de la misma, en razón de ello le fueron asignadas funciones de representación judicial (Ver folio 29 del expediente). 3 “Por el cual se reglamentan la revelación de Información y la gestión de riesgos en la venta y administración de operaciones de libranza efectuadas al amparo de la Ley 1527 de 2012, se adiciona un Capítulo al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 y se modifica la Sección 2 del Capítulo 49 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, número 1074 de 2015”. 4 “Por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones” 5 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. 6 Folios 1 y 2 del expediente.
La Sala encontró demostrados los siguientes hechos: El 23 de diciembre de 20167, el accionante (cedente) suscribió contrato de cesión
de derechos con la sociedad Ayudas y Gestiones AG3 S.A.S (cesionario) para el traspaso de las libranzas a su favor del personal inscrito en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, las cuales se encuentran relacionadas en cuadro anexo al contrato. El 6 de enero 20178, la sociedad de Servicios Cooperativos Coopser Ltda., radicó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el informe de cesión de las libranzas que se encontraban a su favor y que ahora beneficiaban a Ayudas y Gestiones AG3 S.A.S; asimismo radicó las instrucciones para que se hicieran los descuentos de nómina en virtud del contrato de cesión, ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 2.2.2.54.9 del Decreto 1348 de 2016 en concordancia con el parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 1527 de 2012. La sociedad de Servicios Cooperativos Coopser Ltda., el 10 de enero de 20179, informó a Ayudas y Gestiones AG3 S.A.S, el trámite adelantado ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en cumplimiento de las normas que regulan la materia. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el 7 de febrero de 201710, informó a Ayudas y Gestiones AG3 S.A.S que le corresponde a ésta y no a la sociedad de Servicios Cooperativos Coopser Ltda., hacer el reporte de las novedades en el aplicativo SYGNUS, dado que así se estableció en el procedimiento creado para ello mediante la Resolución 8062 de 201611.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 28 de junio de 201712, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, decidió: i) admitir la demanda y ordenar la notificación al Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL - o a quien haga sus veces y, ii) rechazar la demanda respecto del parágrafo 1º del artículo 3 de la Ley 1527 de 2012, por no haberse agotado el requisito de renuencia respecto de ésta. 3.2. Contestación de la entidad accionada 7 Folios 11 a 17 del expediente. 8 Folios 18 a 25 del expediente. 9 Folio 35 del expediente. 10 Folio 37 del expediente. 11 “Por la cual se derogan las Resoluciones No. 5010 del 05 de junio de 2014 y la resolución 4318 del 25 de mayo de 2015; se actualizan los procedimientos para efectuar los descuentos de nómina al personal retirado en goce de asignación de retiro y beneficiarios de sustitución pensional de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares teniendo en cuenta la Ley 1527 de 27 de abril de 2012, su decreto reglamentario No. 2620 del 20 de noviembre de 2013 y el decreto 1348 del 22 de agosto de 2016”. 12 Folios 45 a 47 del expediente. 3.2.1. La apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL-, mediante escrito del 5 de julio de 201713, solicitó se negaran las
pretensiones de la demanda de cumplimiento, por cuanto la entidad no ha incumplido las normas aludidas por la parte actora. Alegó que la entidad que representa mediante Resolución No. 8062 de 201614, actualizó los procedimientos para efectuar los descuentos por nómina al personal retirado en goce de asignación de retiro y beneficiarios de sustitución pensional del CREMIL, teniendo en cuenta la Ley 1527 de 2012 y sus decretos reglamentarios. Manifestó que en el artículo 16 del mencionado acto administrativo, se detallaron los requisitos que deben cumplir las entidades externas sin importar su naturaleza jurídica para obtener un código de descuento por nómina. En virtud de lo anterior, mencionó que una vez revisado el sistema de la entidad, se tiene que dichas sociedades a la fecha cuentan con un código, el cual les permite reportar las novedades mensualmente y así obtener los descuentos autorizados directamente de nómina. Sostuvo que el CREMIL contribuye con el bienestar de sus afiliados, en razón de ello desde el mes de agosto de 2016, implementó la plataforma SYGNUS encargada de organizar y facilitar el proceso de crédito en la modalidad de libranza, con el fin que toda obligación que se adquiera por parte de un afiliado, una vez el deudor autorice el descuento a través de la plataforma, este se haga de manera automática sin intervención de la caja de retiros, teniendo en cuenta que esta última no es parte en el negocio realizado por el beneficiario y el acreedor15. Para finalizar señaló que el CREMIL no ha sido renuente en cumplir lo ordenado
por los artículos 2.2.2.54.9 del Decreto 1348 de 2016, 3º parágrafo 1º de la Ley 1527 de 2012 y 40 del Decreto 19 de 2012, dado que, si bien es cierto la cesión de libranza implica la transferencia en cabeza del cesionario del derecho a recibir de la entidad pagadora el pago ordenado por libranza, también lo es que, dichos descuentos deben aplicarse como toda obligación que se adquiera por parte de un afiliado, esto es, previa autorización del militar y/o beneficiario a través de la plataforma SYGNUS. 3.3 Fallo impugnado En sentencia del 28 de julio de 201716, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B negó las pretensiones de la demanda al considerar que: 13 Folios 50 a 54 del expediente. 14 Folios 64 a 69 del expediente. 15 Al respecto señaló que este procedimiento fue adoptado en cumplimiento de la Ley 1527 de 2012, que establece el marco general para las libranzas, en donde se señala que la entidad pagadora deberá efectuar los descuentos siempre y cuando medie autorización expresa del afiliado al pagador. 16 Folios 109 a 121 del expediente. “El mandato presuntamente incumplido, estableció que las pagadurías “una vez informada de la cesión, seguirá las instrucciones de pago del descuento dadas por el comprador de los créditos de libranza, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 1527 de 2012. […].”. Lo anterior, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 1527 de 2012,
referente al marco general para las libranzas, en donde se señala que la entidad pagadora deberá efectuar los descuentos siempre y cuando medie autorización expresa del militar y/o beneficiario dada al pagador y trasladarlos directamente a las entidades operadoras correspondientes, procedimiento que se viene realizando con cada una de las entidades antes mencionadas. Por lo anterior, para la Sala es evidente que el requisito de exigibilidad no se configura en la medida en que, toda obligación que se adquiera por parte de un afiliado (militar), para efectuar su descuento debe ser autorizado por el militar y/o beneficiario a través de dicha plataforma, trámite en el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no interviene, ya que no hace parte del negocio contractual; así mismo, la parte demandante no acreditó dicha autorización previa por parte del militar, la cual le permite que la demandada le desembolse el respectivo descuento. Así las cosas, ante la inexistencia de una conducta renuente de la entidad demandada a cumplir con lo establecido en el artículo 2.2.2.54.9 del Decreto 1348 de 2016, la Sala negará las pretensiones de la demanda”. 3.4. Impugnación En escrito del 9 de agosto de 201717, la parte actora impugnó18 la decisión del Tribunal bajo el supuesto que el fallo se fundamentó únicamente en el hecho que el cesionario no diligenció una plataforma cibernética, sin analizar si dicha plataforma era aplicable para la operación de la cesión o venta de las libranzas, tampoco verificó si ésta –plataformaera un requisito que el accionado tenía la
potestad de establecer, dado que el mismo es un planteamiento adicional a lo consagrado en la ley. Para sustentar su impugnación manifestó que: i) en el presente proceso se debe hacer una integración normativa para entender la figura jurídica de la cesión de derechos, para ello citó los artículos 2.2.2.54.9 del Decreto 1348 de 2015, 3º parágrafo 1º de la Ley 1527 de 2012, 669, 1666, 1670 y 1964 del Código Civil; ii) La plataforma SYGNUS no es aplicable en el caso de venta o cesión de libranza; 17 Se advierte que el fallo de 28 de julio de 2017 fue notificado por correo electrónico del 10 de agosto de 2017 y, la impugnación se presentó el 9 del mismo mes y año, es decir dentro de la oportunidad legal, conforme se acredita a folios 122 a 126 y 136 del expediente. 18 En este caso la impugnación la presentó el señor Eutiquio Castellanos Martínez, como representante legal de la sociedad liquidadora Zulu S.A.S; empresa liquidadora de Servicios Cooperativos Coopser en Liquidación, y quien a su vez es nombrado gerente de Coopser, todo lo cual consta en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (Folios 128 a 135 del expediente). iii) el artículo 3º parágrafo 1º de la Ley 1527 de 2012, señala que, “…, por ministerio de la ley, la transferencia en cabeza del cesionario del derecho a recibir del empleador o entidad pagadora el pago del bien o servicio que se atiende a
través de la libranza o autorización de descuento directo sin necesidad de requisito adicional.”; iv) existe desconocimiento de los derechos y privilegios que concede la ley al comprador de un título crediticio; y, v) el deudor de la libranza no es actor en el negocio de la venta o cesión de la libranza, por ende, no hay que pedirle autorización alguna.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 28 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B que negó las pretensiones de la demanda de cumplimiento, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de
la Ley 393 de 1997? ¿Hay lugar o no a imponer a la entidad accionada el cumplimiento del artículo 2.2.2.54.9 del Decreto 1348 de 2016, en el sentido de ordenarle que efectúe los descuentos dispuestos en el Anexo 1 del contrato de cesión de libranzas suscrito entre COOPSER y Ayudas y Gestiones AG3 S.A.S, a favor del cesionario?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:
(i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la
eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 19(Subraya fuera del texto). Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)20. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u 19 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 20 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).
El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.2. De la renuencia El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de
haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL antes de instaurar la demanda. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”21. Para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la solicitud que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de este pueda inferirse el propósito de agotar el prerrequisito en mención. Se precisa que para cumplir con el requisito de renuencia la parte accionante, radicó solicitud ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el 6 de enero 2017, 21Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio
Torres Cuervo. mediante la cual informa la cesión de las libranzas que se encontraban a su favor y que pasaron a Ayudas y Gestiones AG3 S.A.S; asimismo radicó las instrucciones para que se hicieran los descuentos de nómina en virtud del contrato de cesión, ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 2.2.2.54.9 del Decreto 1348 de 2016 en concordancia con el parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 1527 de 2012; puntualmente el escrito dice: “Ref. Artículo 2.2.2.54.9. Decreto 1348 de 2016. Informante de cesiones de libranzas: Vendedor: SERVICIOS COOPERATIVOS, COOPSER Para darle cumplimiento al artículo de la referencia comedidamente, por medio del presente escrito me permito informar a ustedes la cesión de libranzas que el vendedor SERVICIOS COOPERATIVOS, COOPSER ha efectuado a favor del cesionario PRESTAMOS YA SAS. Me permito transcribir el artículo de la referencia: ‘Obligación especial de las pagadurías. En el evento de una cesión de crédito libranza, el vendedor deberá informar de la cesión o venta a la pagaduría, dando cuenta de ello al comprador. La pagaduría, una vez informada de la cesión, seguirá las instrucciones de pago del descuento dadas por el comprador de los créditos libranza, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 1527 de 2012. En el evento anterior, el tenedor legítimo podrá solicitarle a la pagaduría la
información correspondiente al último reporte de nómina de los créditos libranza de su propiedad. (…).’ Del texto transcrito se desprende que en nuestra condición de cedente de las libranzas para los efectos de dicha preceptiva, nosotros debemos informarle a ustedes de la cesión de libranzas efectuada a favor del cesionario PRESTAMOS YA SAS, para que ustedes se sirvan, al tenor de la misma preceptiva transcrita, seguir las instrucciones de pago del descuento dadas por el cesionario de las libranzas: PRESTAMOS YA SAS. De acuerdo con lo expuesto, y como prueba de la cesión, nos permitimos adjuntarle el contrato de cesión que se ha diligenciado siguiendo los requisitos del artículo 1959 del Código Civil.
Anexos: CONTRATO DE CESIÓN DE LIBRANZAS CNCL CAJA DE
RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
Certificado de Cámara de Comercio SERVICIOS
COOPERATIVOS, COOPSER
Certificado de Cámara de Comercio PRESTAMOS YA SAS Atentamente, …”. Al analizar la comunicación antes transcrita, se advierte que esta hace alusión realmente a una petición ordinaria referida a informar a la entidad accionada sobre una cesión de libranzas y así lo entendió la autoridad administrativa al manifestarle el 7 de febrero de 2017, que hacer el reporte de las novedades en el aplicativo SYGNUS correspondía a la firma Ayudas y Gestiones AG3 S.A.S y no a la sociedad de Servicios Cooperativos Coopser Ltda., dado que así se estableció en el procedimiento creado para ello en la Resolución 8062 de 2016.
La solicitud se presentó para informar sobre una cesión y no para constituir en renuencia, ya que en ella (i) no se solicita el cumplimiento de la norma y (ii) no se explica las razones por las cuales considera que esa disposición en efecto está siendo desatendida. El hecho de que en el escrito se acuñe la expresión “cumplimiento” y se mencione el Artículo 2.2.2.54.9. Decreto 1348 de 2016, no es suficiente para concluir que ese escrito se elevó para constituir en renuencia, pues la administración no podía prever que se le estaba solicitando la aplicación de ciertas disposiciones, lo que se observa es que la parte actora comunicó en acatamiento de la citada norma a CASUR sobre una cesión de libranza, pero no está pidiendo la aplicación de ninguna norma, sino que cumple con las obligaciones que la ley le impone respecto del contrato de cesión. En este orden de ideas, está demostrado que en el caso concreto no se constituyó en renuencia a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, de manera que se incumplió con el requisito establecido en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, frente al cual el artículo 12 ejusdem expresa que “En caso de que no se aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8º, salvo que se trate de la excepción allí contemplada el rechazo procederá de plano”. La excepción a la que alude la norma se refiere a cuando el acatamiento del requisito de procedibilidad genera el inminente peligro de sufrir un perjuicio
irremediable, el que deberá en todo caso sustentarse en la demanda, circunstancia que en el presente caso no se alegó, ni se acreditó. Con fundamento en lo anterior, se modificará el fallo de primera instancia que negó la acción de cumplimiento, para en su lugar, rechazarla por las razones aquí señaladas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia del 28 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que negó la acción de cumplimiento, para en su lugar, RECHAZARLA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero