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CE-25000-23-41-000-2017-01025-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-41-000-2017-01025-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta extemporánea / SOLICITUD DE INFORMACIÓN - Funciones del Ministerio de Transporte [E]n sede de impugnación la entidad accionada solicitó se declare carencia actual de objeto por hecho superado, pues sostuvo que si bien la respuesta otorgada a la petición objeto de discusión no ha sido notificada a la dirección física que el peticionario aportó al encontrarse cerrado el inmueble, lo cierto es que el contenido de la misma también fue notificado al [actor] a través de correo electrónico (…) Aunado a lo anterior, esta Subsección advierte que el [actor] afirmó que en efecto el Ministerio de Transporte notificó en debida forma la respuesta que emitió a la petición que presentó (…) En ese orden de ideas, se colige que la petición objeto de discusión fue notificada antes de proferirse fallo de primera instancia. No obstante, se resolvió por fuera del término previsto para el efecto, toda vez que la entidad accionada notificó la respuesta después de transcurridos 30 días desde su radicación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01025-01(AC)

Actor: JORGE ANDRÉS TORRES TORO

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia del 12 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B que amparó el derecho fundamental de petición del señor Jorge Andrés Torres Toro.

HECHOS RELEVANTES a) Petición Señaló que el 15 de mayo de 2017 vía correo electrónico elevó derecho de petición ante el Ministerio de Transporte, sin embargo han transcurrido más de 15 días sin obtener respuesta al respecto. PRETENSIONES Solicitó se ampare su derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordenar al Ministerio de Transporte que resuelva en el término de 48 horas la solicitud presentada el 15 de mayo de 2017 de forma clara, expresa y congruente con lo peticionado. CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO Ministerio de Transporte (ff. 19 y 20) Explicó que la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte mediante radicado MT 20174200203961 del 30 de mayo de 2017 resolvió de fondo el derecho de petición que el accionante radicó ante esa entidad. Precisó que la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del peticionario, comoquiera que se remitió a la dirección que aportó en el escrito petitorio, es decir, a la carrera 10 # 13-269, oficina 205 de Chía Cundinamarca y, además, fue

enviada al correo electrónico leyesabogadosasociados@gmail.com. Por lo anterior, señaló que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, dando cumplimiento a lo determinado en la Ley 1437 de 2011, específicamente en lo regulado y sustituido por la Ley 1755 de 2015. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B amparó el derecho fundamental de petición del señor Jorge Andrés Torres Toro y profirió la siguiente orden: «SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al señor coordinador Subdirector de Tránsito del Ministerio de Transporte que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique de manera efectiva al accionante de la respuesta emitida respecto de la solicitud del 15 de mayo de 2017 de conformidad con los artículos 66 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» Para el efecto, expuso que la entidad accionada aportó al expediente copia del oficio por medio del cual atendió la petición objeto de discusión, pero no acreditó que la respuesta hubiese sido notificada efectivamente al peticionario. IMPUGNACIÓN El Ministerio de Transporte impugnó la decisión de primera instancia, en el sentido de reiterar que a través del radicado MT 20174200203961 del 30 de mayo de 2017 contestó de fondo el derecho de petición presentado por el accionante ante esa entidad. Igualmente, manifestó que remitió por correo certificado la respuesta otorgada a la

petición objeto de discusión. Sin embargo, no ha sido posible entregarla, por cuanto se ha encontrado cerrado el inmueble correspondiente a la dirección aportada en el escrito petitorio. No obstante, insistió en que la contestación mencionada fue notificada al correo electrónico del peticionario, para lo cual aportó copia del pantallazo en el que se constata dicha notificación. Por lo expuesto, sostuvo que está más que demostrada la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela de la referencia y solicitó no increpar responsabilidad alguna a ese Ministerio. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Ministerio de Transporte notificó al accionante el Oficio MT 20174200203961 del 30 de mayo de 2017 mediante el cual resolvió la petición objeto de discusión? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) Derecho de petición; (II) carencia actual de objeto por hecho superado; (III) derecho de petición en el caso concreto. Veamos:

I. Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las

organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna1. El derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Así mismo, la jurisprudencia constitucional indicó que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Al respecto, en la sentencia T-095 de 2015 señaló que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir tres (03) requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo 1Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein. pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además precisó que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.

II. Carencia actual de objeto por hecho superado La Corte Constitucional ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando la orden que se va a proferir en el fallo de tutela para proteger los derechos fundamentales no produce efectos, pues la situación que dio origen a la solicitud de amparo ya ha sido superada mientras el mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales se encontraba en trámite o antes de la presentación del mismo.

Al respecto, en sentencia T-358/14 la Corte Constitucional sostuvo que la

naturaleza de la acción de tutela es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la amenaza desapareció o fue superada, la acción de amparo pierde su razón de ser en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico, pues resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. En ese orden de ideas, al juez le corresponde advertir si la amenaza o vulneración alegada por el accionante ya ha cesado al momento de proferir sentencia, en cuyo caso deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

II. Del derecho de petición en el caso bajo estudio El señor Jorge Andrés Torres Toro interpuso acción de tutela con la intención de que le fuera protegido el derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Ministerio de Transporte.

Para ello, sostuvo que la entidad referida no había resuelto la solicitud que presentó vía correo electrónico el 15 de mayo de 2017 tendiente a obtener información respecto de las funciones ejercidas por ese Ministerio (ff. 1 y 2). A su vez, se encuentra que el Ministerio de Transporte en atención al requerimiento efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B informó que mediante radicado MT 20174200203961 del 30 de mayo de 2017 resolvió de fondo la solicitud presentada por el accionante (ff. 19 y 20). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B a

través de sentencia del 12 de julio de 2017 amparó el derecho fundamental de petición del señor Torres Toro al considerar que el Ministerio de Transporte no acreditó que la respuesta otorgada a la solicitud presentada por el accionante hubiese sido notificada en debida forma y, por tanto, ordenó efectuar la notificación del Oficio radicado MT 20174200203961 del 30 de mayo de 2017 a través del cual contestó dicha petición (ff. 29 a 37). Ahora, en sede de impugnación la entidad accionada solicitó se declare carencia actual de objeto por hecho superado, pues sostuvo que si bien la respuesta otorgada a la petición objeto de discusión no ha sido notificada a la dirección física que el peticionario aportó al encontrarse cerrado el inmueble, lo cierto es que el contenido de la misma también fue notificado al señor Jorge Andrés Torres Toro a través de correo electrónico (f. 43). Pues bien, una vez revisado el expediente se advierte que en efecto el Ministerio de Transporte mediante Oficio 20174200203961 del 30 de mayo de 2017 contestó la petición elevada por el accionante (ff. 44 y 45). Igualmente, está probado que el 05 de julio de 2017 la entidad accionada remitió al correo electrónico leyesabogadosasociados@gmail.com la respuesta otorgada a la petición presentada por el señor Jorge Andrés Torres Toro, es decir, a la misma que el peticionario aportó en el escrito de tutela (f. 47). Aunado a lo anterior, esta Subsección advierte que el señor Jorge Andrés Torres Toro afirmó que en efecto el Ministerio de Transporte notificó en debida forma la

respuesta que emitió a la petición que presentó el 15 de mayo de 2017 (f. 57). Así las cosas, se tiene que el Ministerio de Transporte en sede de impugnación acreditó que el 05 de julio de 2017 el señor Jorge Andrés Torres Toro fue notificado del Oficio 20174200203961 del 30 de mayo de 2017 mediante el cual resolvió la solicitud radicada el 15 de mayo de la misma anualidad, tendiente a obtener información acerca de las funciones que ejerce la entidad. En ese orden de ideas, se colige que la petición objeto de discusión fue notificada antes de proferirse fallo de primera instancia. No obstante, se resolvió por fuera del término previsto para el efecto, toda vez que la entidad accionada notificó la respuesta después de transcurridos 30 días desde su radicación. Por consiguiente, la Subsección A confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 12 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B que amparó el derecho fundamental de petición invocado por el señor Jorge Andrés Torres Toro, pero declarará terminada la acción por cuanto se configuró carencia de objeto por hecho superado en este momento procesal. Asimismo, se prevendrá al Ministerio de Transporte para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como los que dieron origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en el Decreto 2591 de 1991, pues el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del

plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida el 12 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B que amparó el derecho fundamental de petición invocado por el señor Jorge Andrés Torres Toro. Segundo. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto en la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Andrés Torres Toro contra el Ministerio de Transporte, de conformidad con las razones aquí expuestas.

Tercero: Prevenir al Ministerio de Transporte para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como los que dieron origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Quinto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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