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CE-25000-23-41-000-2017-01042-01(AC)A-2017

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-01042-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCIDENTE DE DESACATO - Revoca la sanción pecuniaria y declara la carencia actual de objeto por haberse dado cumplimiento a la orden de tutela [L]a Sala encuentra que la autoridad señalada ha adelantado las actuaciones para cumplir el fallo de 17 de julio de 2017 de la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin que al [accionante] se le convoque a la Junta Medica Laboral. Estas nuevas circunstancias indican que no concurre en este caso el elemento subjetivo del desacato, pues no se evidencia negligencia por parte del accionado para cumplir con su obligación, ya que se han adelantado todas las acciones para cumplir la orden judicial. En virtud de las consideraciones precedentes y como quiera que para el momento en que se profirió el auto de 7 de noviembre de 2017, las entidades accionadas no habían desplegado las actuaciones tendientes al cumplimiento de la orden tutelar, pero en el trámite del grado jurisdiccional de consulta, la referida autoridad demostró que ha adelantado gestiones encaminadas al cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo cuya ejecución se reclama, la Sala declarará la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado. Así las cosas, se revocará la providencia consultada y, como consecuencia de ello, quedará sin efecto la sanción impuesta al Brigadier General [G.L.G] en su calidad de Director de Sanidad del Ejercito Nacional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 160

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al incumplimiento de la orden de tutela y que ello constituye una conducta de suma gravedad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de julio de 1994, exp. T-329, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobre la finalidad del incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de agosto de 2010, exp. T-652, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, la cual fue reiterada en sentencia de 11 de agosto de 2011, exp. T-606, M.P.

Humberto Antonio Sierra Porto. Con respecto al carácter persuasivo de la sanción por desacato, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de octubre de 2014, exp. 2014-02396-02, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno y sentencia de 16 de abril de 2015, exp. 2002-01998 01, C.P. María Elizabeth García González. En cuanto a los elementos subjetivo y objetivo a analizar en la imposición de la sanción por desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de diciembre de 1998, exp. T-763, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Con respecto a la necesidad de que haya claridad en cuanto al funcionario que debe cumplir la orden de tutela, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera,

providencia de 28 de julio de 2016, exp. 54001-23-33-000-2014-00421-03, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y providencia de 20 de junio de 2013, exp. 201201321-01, C.P. María Elizabeth García González. Acerca de la necesidad de individualizar con nombre y apellido la persona que debe dar cumplimiento a la orden de amparo, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-03252-02, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Sobre la finalidad del grado jurisdiccional de consulta, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de septiembre de 1992, exp. T-533, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En cuanto al fin último del trámite incidental, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de febrero de 2003, exp. T-086, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01042-01 (AC)A Actor: CESAR AUGUSTO ACOSTA PINZON Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta respecto del auto de 7 de

noviembre de 2017, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, sancionó al Brigadier General German López Guerrero en su calidad de Director de Sanidad del Ejercito Nacional, con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por haber desacatado las ordenes impartidas por dicha Corporación judicial en el fallo de 17 de julio de 2017.

I. ANTECEDENTES I.1. Hechos El señor Cesar Augusto Acosta Pinzón promovió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, una acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, y el debido proceso, para que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le activara los servicios médicos, le facilitara las citas para llenar la ficha médica; y así llevar a cabo la junta médica laboral a la cual tiene derecho por haber sido parte del Ejército

Nacional. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante providencia proferida el 17 de julio de 20171, le tuteló los derechos fundamentales a la vida, el debido proceso y a la salud y, en consecuencia, en la parte resolutiva, dispuso lo siguiente: 1 Folios 1 al 12 del Cuaderno “1º) Tutélanse los derechos constitucionales fundamentales a la vida, dignidad humana, debido proceso y salud del señor César Augusto Acosta Pinzón. 2º) En consecuencia ordénase al Director de Sanidad Militar y al Director de Sanidad del Ejército Nacional o a quienes hagan su veces que dentro del término

de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia, le sean practicados al señor César Augusto Acosta Pinzón los exámenes médicos pertinentes a fin de que sea valorado por la junta médico laboral, actuaciones que se deberán realizar en el término máximo de dos (2) meses, en el evento que se determine por parte de dicha junta médico laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía padece patologías por causa o con ocasión de su actividad como soldado regular durante la prestación de su servicio militar, la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional deberá de forma inmediata e integral garantizar la prestación del servicio de salud para su recuperación, asegurando la continuidad de todos los tratamientos a que haya lugar, siempre y cuando para estos últimos el actor no se encuentre vinculado como afiliado o beneficiario del sistema integral de seguridad social en salud”. I.2. Actuación El 18 de octubre de 20172, el señor Cesar Augusto Acosta Pinzón promovió incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B, en contra de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, por el presunto incumplimiento a la sentencia proferida el 17 de julio de 2017, en la que se ordenó practicar exámenes médicos para que fuera valorado por la Junta Medico Laboral al señor Cesar Augusto Acosta Pinzón, en el término de dos meses El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección B, en auto del 23 de octubre de 20173, ordenó la apertura del incidente de desacato en

contra del Brigadier General German López Guerrero, como de Director General de Sanidad del Ejército Nacional. I.3. LA CONTESTACIÓN I.3.1. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Pese a ser notificado de la apertura del trámite incidental no presentó la respuesta correspondiente. 2 Folios 1 al 2 del Cuaderno 3 Ver folios 31 a 33 del Cuaderno I.4. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante auto de 7 de noviembre de 20174, la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al decidir el incidente de desacato, resolvió lo siguiente: “[…] 1º) Impónese sanción de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Tesoro Nacional – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al señor Germán López Guerrero en calidad de Director General de Sanidad del Ejercito Nacional por el hecho de no cumplir de manera integral lo ordenado en la sentencia de 17 de julio de 2017 proferida por esta Corporación. Adviértase al funcionario sancionado que la multa impuesta deberá ser cancelada dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Infórmesele al sancionado que una vez cumplido lo anterior deberá allegar al proceso prueba del cumplimiento de la orden. 2º) Conmínase al señor German López Guerrero en calidad de Director General de Sanidad del Ejercito para que en forma inmediata cumpla las órdenes judiciales impuestas en la sentencia de 17 de julio de 2017.. […]”

El a quo impuso esta sanción al considerar que el representante legal de la entidad accionada, no acreditó el cumplimiento de las órdenes impartidas en las sentencias de primera y segunda instancia, ni tampoco ninguna circunstancia que hubiera impedido su acatamiento. I.5. Comunicación de 14 de noviembre de 2017 suscrita por el Director de Sanidad del Ejército Nacional. El Brigadier General German López Guerrero Director de Sanidad del Ejército Nacional en escrito dirigido al doctor Fredy Ibarra Martínez Magistrado de la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 14 de noviembre de 20175, presentó un informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela. Manifiesta que a partir de una solicitud de esa dependencia, el señor Cesar Augusto Acosta Pinzón se encuentra activo para la prestación de servicios médicos; y en lo relacionado a la convocatoria de la Junta Medica Laboral, se requiere previamente que el accionante se acuda para que se rinda el concepto 4 Ver folios 39 a 46 del Cuaderno 5 Ver folios 53 al 54 del Cuaderno por el servicio médico de dermatología, del cual se envió la orden para que se lo practicara. Informa que una vez se practique el examen, deberá ser remitido por el especialista a la oficina de Medicina Laboral, quien deberá cargarlo al expediente del accionante. Una vez cargado, se deberá informar a Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de Ejercito, para que proceda a programar la Junta Medica Laboral.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, esta Corporación resulta competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, al Brigadier General German López Guerrero en su calidad de Director de Sanidad del Ejercito Nacional, por el presunto incumplimiento de las ordenes impartidas por ese Tribunal el 17 de julio de 2017. De manera previa a la decisión que ha de tomarse, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto de: (i) el incidente de desacato y (ii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela, para luego (iii) resolver el caso concreto. II.1. Generalidades del incidente de desacato Tal como se colige del artículo 86 Constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia 7. 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 Sentencias T-329 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-1003 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su

destinatario debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y lo pertinente al tópico sancionatorio, es decir, a su incumplimiento en el 52 ejusdem. El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de éste último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho sin que sea requisito previo acudir al trámite de cumplimiento para efectos de imponer la sanción correspondiente. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y con multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de

desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-652 de 20108 destacó que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia “[…]”. 8 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En síntesis, al tenor de la jurisprudencia, la sanción por desacato de una sentencia de tutela no constituye la finalidad o el propósito del incidente sino un medio para cumplir con la orden impartida. Por tanto, atendiendo el carácter conminatorio de la sanción por desacato, si ésta se quiere evitar o se pretende que la misma se revoque, es necesario el cabal cumplimiento de la orden judicial impartida9. En cuanto a la competencia se refiere, la sanción por desacato de una orden de tutela se impondrá en un trámite incidental a cargo del juez que conoció la primera instancia. La competencia del juez del incidente de desacato debe partir de lo

decidido en la sentencia, específicamente, de la parte resolutiva del fallo cuyo cumplimiento se alega, puesto que no le está permitido reabrir el debate constitucional. En ese orden de ideas, la parte resolutiva de la providencia presuntamente desconocida, señalará el derrotero del juez para determinar los siguientes presupuestos básicos:“(i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y (iii) cuál es el alcance de la misma”10; aspectos estos que constituyen el elemento objetivo de la sanción. Sin embargo, para la imposición de la sanción en caso de desacato, no basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la situación sino que ha de tenerse en cuenta y valorarse el elemento subjetivo, como aspecto ineludible para establecer la responsabilidad. En consecuencia, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y 9 Sobre el carácter persuasivo de la sanción por desacato, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, entre las cuales se tienen: Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 27 de septiembre de 2012, Expediente número 2011-00047-02. C.P.: María Elizabeth García González. Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 3 de abril de 2014, Expediente número 2011

00160 01, Consejera ponente: María Elizabeth García González. Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 6 de octubre de 2014. Expediente número 2014-02396-02, Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Consejo de Estado. Sección Primera, Sentencia del 16 de abril de 2015. Expediente número 200201998 01. Consejero Ponente: María Elizabeth García González. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-399 de 2013. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación11. Por tanto, no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. Cabe resaltar que para declarar el incumplimiento (elemento objetivo), debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa. Para imponer la sanción, en cambio, se necesita que confluyan tanto el elemento objetivo como el subjetivo; para lo cual deberán tenerse presentes los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de

justificación, agravación o atenuación de la conducta, todo ello, por supuesto, en un contexto de respeto irrestricto a los derechos fundamentales de defensa y contradicción. En ese sentido, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, la misma es de carácter personal y no institucional; lo que se colige de que la multa pueda ser conmutable en arresto, por tanto, esta última modalidad de sanción procede respecto de la persona responsable del incumplimiento sin que sea aplicable a la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada. Bajo estos presupuestos, en criterio de la Sala12, en aquellos casos en los que la orden se hubiere impartido de manera genérica a una autoridad o entidad pública, el juez que conoce del desacato deberá adelantar el trámite del incidente 11 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”. 12 Criterio jurisprudencial de la Sala, expresado en la providencia del 28 de julio de 2016.

Expediente: 54001-23-33-000-2014-00421-03. Actor: Alcides Vega Mora. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. vinculando, en primer término, al representante legal de la entidad, en atención a

lo dispuesto por los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13, a quien deberá individualizar con nombre y apellido14, puesto que con ello se garantiza tanto el debido proceso al incidentado como el respeto por los principios del derecho sancionatorio y así se logra el propósito del trámite incidental que es el debido y eficaz cumplimiento de la orden de amparo, previa determinación del responsable de allanarse a lo dispuesto por el juez constitucional. En definitiva, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad: (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado lo anterior, el juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. II.2. El grado jurisdiccional de consulta en acciones de tutela El artículo 52 ejusdem establece que la sanción por el incumplimiento será impuesta por el mismo juez de la causa, mediante trámite incidental y “será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. La Corte Constitucional, en la sentencia T-533 de 1992, sostuvo que la finalidad del grado jurisdiccional de consulta en las acciones constitucionales, es:

“[…] [P]roteger los derechos del incidentado, toda vez que éste se encuentra en una situación de indefensión. Lo anterior, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumpliendo de la orden de tutela. En este contexto, se encuentra que la consulta al proceder 13 Criterio jurisprudencial de la Sala, expresado en la providencia del 20 de junio de 2013, expediente 2012-01321-01, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 14 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. Sentencia de 12 de noviembre de 2015. Expediente 11001-03-15-000-2014-03252-02. Actor: Carlos Soto Vásquez en representación de Andrés Felipe Soto Gordillo. C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. “En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario”. sin necesidad de solicitud de las partes comprometidas en el trámite, debe ser considerada como un mecanismo automático que conduce al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal

manera que, su estudio debe limitarse a la primera providencia, por tanto la consulta del incidente no puede extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida […]”. Así las cosas, en el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional. Es por ello que la Sala es del criterio de que al juez de la consulta le compete, únicamente, revisar si la sanción decretada por el juez del desacato estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si el actuar de la autoridad puede considerarse renuente, negligente o caprichoso respecto del acatamiento de la orden judicial. En resumen, según los lineamientos de la Corte Constitucional, el juez que decide la consulta debe, en primer lugar, comprobar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial, para adoptar las medidas necesarias que aseguren el acatamiento de lo decidido y; en segundo lugar, analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, por ajustarse a la Constitución y a la ley y, la adecuada, para asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia, que es el fin último de éste trámite incidental.15

Se tiene, entonces, que para el juez del grado jurisdiccional de consulta, al igual que para el del desacato, resulta indispensable analizar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo de la sanción impuesta por el a quo; cobrando relevancia en tal estudio, que el propósito de la sanción es conminatorio para lograr el cumplimiento del fallo de tutela para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales amparados. 15 En la Sentencia T-086 de 2003, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte precisó: “Las materias sobre las cuales es competente un juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el juez de tutela en un incidente de desacato. El juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato.” II.4. El caso concreto Corresponde a la Sala determinar entonces, si la sanción por desacato impuesta al Brigadier General German López Guerrero en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, contenida en el proveído de 7 de noviembre de 2017 y consistente en multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por haber desacatado la orden de amparo impartida en el fallo de 17 de julio de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,

Subsección B, atiende a los parámetros establecidos para confirmarla, o si por el contrario, la sanción debe ser revocada. Cabe resaltar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B, fundamentó la sanción por el incumplimiento de la órdenes dictadas en el fallo del 17 de julio de 2017, en que, a pesar de haber notificado correctamente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional del fallo de tutela y de la apertura del incidente de desacato, no se recibió una respuesta que acreditara el cumplimiento del fallo. Así las cosas, la Sala procede a analizar si concurren los elementos objetivo y subjetivo para declarar el desacato. En cuanto al elemento objetivo se tiene que la orden judicial, presuntamente incumplida, es la contenida en el numeral 2, de la parte resolutiva de la sentencia de 17 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en la que se estableció lo siguiente: “1º) Tutélanse los derechos constitucionales fundamentales a la vida, dignidad humana, debido proceso y salud del señor César Augusto Acosta Pinzón. 2º) En consecuencia ordénase al Director de Sanidad Militar y al Director de Sanidad del Ejército Nacional o a quienes hagan su veces que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia, le sean practicados al señor César Augusto Acosta Pinzón los exámenes médicos pertinentes a fin de que sea valorado por la junta médico

laboral, actuaciones que se deberán realizar en el término máximo de dos (2) meses, en el evento que se determine por parte de dicha junta médico laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía padece patologías por causa o con ocasión de su actividad como soldado regular durante la prestación de su servicio militar, la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional deberá de forma inmediata e integral garantizar la prestación del servicio de salud para su recuperación, asegurando la continuidad de todos los tratamientos a que haya lugar, siempre y cuando para estos últimos el actor no se encuentre vinculado como afiliado o beneficiario del sistema integral de seguridad social en salud”. En ese orden de ideas, al resolver el incidente de desacato promovido por el accionante, la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideró que el Brigadier General German López Guerrero como Director General de Sanidad del Ejército Nacional, era la persona destinataria de la orden de amparo anterior y, por tanto, le correspondía desplegar las actividades tendientes al cumplimiento de la misma. Así mismo, se advierte que el termino para cumplir la orden era dentro de los dos (2) meses días siguientes a la notificación del fallo de tutela. La conducta que debía desarrollar en el plazo señalado, consistía en que le practicaran al señor César Augusto Acosta Pinzón los exámenes médicos pertinentes a fin de que sea valorado por la junta médico laboral. La Sala encuentra que durante el trámite incidental se efectuó el respectivo requerimiento al incidentado para que demostrara el cumplimiento de la orden de tutela. Esta actuación se notificó a través de correo electrónico en la Dirección de

Sanidad del Ejército Nacional, el 26 de octubre de 201716. Sin embargo, el Brigadier General German López Guerrero no se pronunció sobre el asunto durante el trámite incidental en primera instancia. Luego de resuelto el incidente de desacato, el Brigadier General German López Guerrero Director de Sanidad del Ejército Nacional en escrito radicado el 14 de noviembre de 201717, presentó un informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela, indicando que el señor Cesar Augusto Acosta Pinzón se encuentra activo para la prestación de servicios médicos; y en lo relacionado a la convocatoria de la Junta Medica Laboral, se requiere previamente que el accionante se realice el examen para el concepto por el servicio médico de dermatología, para cuyo efecto se le

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