CE-25000-23-41-000-2017-01091-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-01091-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho de petición / DERECHO DE PETICIÓN - Vulnerado ya que la respuesta otorgada no satisface lo solicitado hasta que se informe sobre el proceso que se surtió para la calificación de la aptitud psicofísica / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN - Debe ser clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado [L]a Sala encuentra que el objeto de la petición instaurada por el actor, se concentra en obtener toda la información que la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional tuvo en cuenta para considerarlo no apto por su calificación de la aptitud psicofísica, pues, según el oficio que este recibió el 11 de mayo de 2017, procedente de la Dirección de la Junta Clasificadora de la Armada Nacional, no fue considerado favorablemente para ascenso por el concepto que rindió la referida Dirección de Sanidad. Si bien Sanidad Naval le entregó copia de algunos conceptos médicos, la institución no le informó las razones que tuvo en cuenta para finalmente concluir que el [actor] no acreditaba la aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente, y es frente a dicho punto que el recurrente manifiesta su inconformidad sobre la respuesta brindada. Debe recordarse que la respuesta a un derecho de petición debe ser clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado. (…). En este caso, de la solicitud del accionante es claro que éste requiere la información que la Dirección de Sanidad tuvo en cuenta para llegar a la conclusión de que no acredita las condiciones psicofísicas requeridas para el ascenso, así como el concepto en el que se plasma el proceso de
discernimiento que tuvo que hacer la entidad para llegar a esa conclusión (…). No se trata entonces de una inconformidad frente a la respuesta otorgada, sino ante la inexactitud de la misma, que, como se explicó en líneas anteriores, tiene la potencialidad de afectar el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Lo anterior, por cuanto el peticionario necesita saber bajo qué conceptos médicos la Dirección de Sanidad Naval llegó a la conclusión que le serviría de fundamento a la Junta Clasificadora de la Armada Nacional para no considerarlo apto para el ascenso que pretende dentro de dicha fuerza. De modo que la Sala entiende que la respuesta otorgada al [actor] no satisface lo solicitado en el derecho de petición formulado ante la Dirección de Sanidad Naval, hasta tanto dicha dependencia le informe sobre el proceso que surtió para la calificación de su aptitud psicofísica y le suministre los documentos que tuvo en cuenta para tal valoración. En consecuencia, la sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, será revocada para, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental de petición. (…). Así mismo, que le explique por qué no fue considerado apto, con respecto al particular bajo discusión, sin que ello de ninguna manera suponga entregar información o documental que esté sujeta a reserva.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO
2.2.3.1.1.3
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del derecho de petición, ver: Corte
Constitucional, sentencia de 19 de marzo de 2013, exp. T-149, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01091-01(AC)
Actor: JULIO CRISTANCHO RIVERA
Demandado: MINISTERO DE DEFENSA NACIONAL, ARMADA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada del actor contra el fallo del veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, a través del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la petición del 15 de mayo de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Julio Cristancho Rivera, actuando mediante apoderada, mediante escrito radicado el 10 de julio de 2017 en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ejerció acción de tutela en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, Dirección de Sanidad Naval, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a trabajar en condiciones dignas, los cuales consideró vulnerados por la autoridad demandada,
en tanto que, ésta se ha negado a responder la petición presentada por él, el 15 de mayo de 2017, mediante la cual solicitó copias auténticas de unos documentos emitidos en el trámite de la calificación para el ascenso del actor. En consecuencia, solicitó: “PRIMERO: tutelar a favor del Accionante (sic) el Amparo Constitucional a los Derechos Fundamentales de Petición, a la Igualdad, al Debido Proceso, el Acceso a la Justicia y a Trabajar en Condiciones Dignas (sic), consagrados en el Estatuto Superior y en consecuencia: SEGUNDO: Ordenar a la Accionada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas: me suministre copias auténticas de los apartes de: a. El oficio Nro.20170423670135911 / MD / CGFM / CARMA / SECAR / JEDHU / DISAN / SSS / AMEL-27.3 datado el 12 de abril de 2017. b. El acta o su equivalente, que le fuera notificada a la Junta Clasificadora de la Armada Nacional a través del citado oficio. c. Los documentos base de la calificación dada a la capacidad psicofísica del Accionante que sustentan el acta o su equivalente, solicitada en el punto anterior. Que hagan relación única y exclusivamente a la información relacionada con este caso particular, que para el oficio y el acta bien puede ser borrando la información que no le concierne al Accionante o por medio de extracto”. La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes
2. Hechos Indicó que el 11 de mayo de 2017, el accionante recibió el oficio MD-CGFMCARM-SECAR-JEDHU-JUCLA-2-25 del 28 de abril de 2017, procedente de la Dirección de la Junta Clasificadora de la Armada Nacional, de acuerdo con el cual no se le consideró “favorablemente para ascenso”.
Señaló que en dicho oficio se le precisó que “por lo anterior, de acuerdo con el Decreto 1790 de 200 (sic) Artículo 53, literal d, “ACREDITAR APTITUD PSICOFÍSICA ACUERDO REGLAMENTO VIGENTE”, DE ACUERDO CON EL OFICIO No. 20170423670135911 MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DISANSS-AMEL-27.3 del 12 de abril de 2017”. Resaltó que mientras la demandada le enviaba a la Junta Clasificadora de la Armada Nacional, la calificación de “no aptitud psicofísica” del actor, el 12 de abril de 2017, en la misma fecha requirió al accionante para que practicara unas valoraciones médico laborales para que obraran en el trámite para la determinación de su capacidad psicofísica para ascenso en junio de 2017. Destacó que el 15 de mayo de 2017 solicitó a la demandada, en ejercicio del derecho fundamental de petición, una copia del oficio del 12 de abril de 2017, antes descrito. Comentó que el 2 de junio de 2017, el actor recibió un oficio del 25 de mayo de 2017, proveniente de la demandada, en el que se le informó que no resulta viable acceder favorablemente a su petición, toda vez que dentro del oficio solicitado se
encuentra relacionada una información médico laboral de un personal de oficiales que goza de reserva legal, por cuanto cobija la historia clínica del referido personal. Relató que el 12 de junio de 2017, el actor dio alcance a su solicitud del 15 de mayo de 2017, en el sentido de precisar que solo necesitaba copia de los extractos del oficio que contenía su información. Destacó que, pese a que ya se cumplieron los términos legales para dar respuesta a la anterior solicitud, la entidad demandada se ha negado a dar una respuesta de fondo a su requerimiento.
3. Fundamento de la petición Expuso que para la primera oportunidad que se presentó para su ascenso, en diciembre de 2016, le fueron solicitados los conceptos médicos emitidos por los especialistas respectivos, los cuales, igual que en esta ocasión, no fueron tenidos en cuenta por la demandada al momento de calificar la aptitud psicofísica del actor.
Sostuvo que conforme al artículo 15 de la Constitución, todos los colombianos tienen derecho a conocer la información que se haya recogido sobre ellos en los bancos de datos y en archivos de las entidades públicas y privadas. Precisó que la información pedida por el actor es la que corresponde únicamente a la que a él le atañe. Anotó que de acuerdo con los conceptos médico laborales practicados al accionante, entre el 24 y el 28 de abril de 2017, él es apto para la prestación del servicio y por tanto para ascender en el escalafón naval. Resaltó que la información solicitada resulta relevante, en tanto que la Junta Clasificadora de la Armada Nacional, emitió concepto desfavorable para el ascenso del señor Julio Cristancho, con fundamento en aquella.
Argumentó que, toda vez que la calificación realizada por la entidad demandada, es contraria a los conceptos médico laborales emitidos para su ascenso, en tanto que estos demuestran que posee la capacidad psicofísica para prestar el servicio y por ende para ser promovido al grado que le corresponde según su antigüedad, la declaratoria de “no aptitud” frente al accionante es infundada. Afirmó que el entorpecimiento en la entrega de la información requerida constituye una de las tantas maniobras dilatorias desplegadas por la Armada para sustraerse del cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Sincelejo.
4. Contestaciones
4.1. Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Armada Nacional, Dirección de Sanidad Naval1 El director de Sanidad de la Armada Nacional contestó la demanda de tutela en los siguientes términos: Sostuvo que, contrario a lo afirmado por el accionante, el pasado 21 de junio de 2017 mediante oficio 20170423670232841 se le dio respuesta a su petición, suministrándole la información que no era objeto de reserva, así como el envío de documentos soporte de la calificación. 1 Folios 38 y 39. Destacó que en relación a la solicitud de “acta o equivalente”, se le informó al accionante que no era claro a lo que se refería, puesto que el oficio solo contiene la información que se remitió. Aseguró que la entidad cumplió con su deber de dar una respuesta de fondo y completa al señor Julio Cristancho Rivera. Sustentó que, no obstante y con el fin de salvaguardar los derechos
fundamentales del accionante, el 13 de julio de 2017 se envió la respuesta a la cuenta de correo electrónico emperador941@yahoo.com. Precisó que si el accionante desea la totalidad del documento objeto de reserva, deberá hacer uso de la acción de insistencia, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
5. Trámite Procesal.
Mediante auto del 12 de julio de 2017, la magistrada que obró como ponente dentro del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda el 12 de julio de 2017 y ordenó notificar del auto admisorio al director de la Armada Nacional y al director de Sanidad Naval - DISA (f. 17).
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 25 de julio de 2017, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Como fundamento de dicha decisión expresó en resumen lo siguiente: Expuso el marco legal y jurisprudencial que regula el derecho fundamental de petición. Precisó que en el expediente obra copia de la petición presentada por el accionante al director de Sanidad Naval, el 15 de mayo de 2017. Sostuvo que, no obstante, la entidad demandada mediante oficio 20170423670232841/MD-CGFMCARMA SECAR JEDHU DISAN SSS AMEL 27.3 del 21 de junio de 2017, suministró la respuesta al accionante vía electrónica. Afirmó que la anterior comunicación fue enviada por la Dirección de Sanidad al buzón de correo electrónico emperador941@yahoo.com, el 13 de julio de 2017, como se puede apreciar en la constancia que obra a folio 27 del expediente, la
cual fue allegada por la entidad demandada. Concluyó que, en vista de lo expuesto, la situación fáctica señalada en el escrito de tutela ha cesado, toda vez que la entidad dio respuesta a la solicitud del actor y porque además, en escrito del 14 de julio de 2017, presentado por la apoderada del accionante, reconoció que recibió respuesta a la petición, pero manifestó no estar de acuerdo con ésta, situación que no es materia del amparo invocado.
7. La Impugnación El señor actor, inconforme con la decisión, la impugnó. Como fundamento de dicho recurso expresó las siguientes consideraciones: Resaltó el alcance que la Corte Constitucional le ha dado al derecho fundamental de petición.
Sostuvo que la respuesta a un derecho de petición, más allá de una contestación en término, comporta el deber de resolver de fondo, congruente y de manera clara con lo solicitado. Expuso que la respuesta debe estar fundada en argumentos jurídicos, fácticos y probatorios pertinentes a cada caso particular y deberá ser notificada en debida forma y, si a ello hubiere lugar, debe informar los recursos que proceden y ante quién deben formularse. Explicó que la petición del actor versa sobre las copias auténticas de la información contenida en el oficio del 12 de abril de 2017, del acta o su equivalente, entendiendo por éste último, el documento que contiene el resumen del resultado de los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad psicofísica practicados al actor y a la conclusión (calificación) a la que con base en el análisis
de estos llegó el médico de la Dirección de Sanidad Naval autorizado por la Armada Nacional. Destacó que no es de recibo que la demandada, frente a la solicitud de suministro de la copia auténtica del acta o su equivalente, responda que “no es claro a que (sic) se refiere con ello”. Aseguró que la información cuyo suministro se le niega a quien constitucionalmente tiene derecho a acceder a ella, es el pretexto para sustraerse del cumplimiento de una resolución judicial. Concluyó que la respuesta otorgada por la demandada no cumple con los requisitos constitucionales y legales de oportunidad, debida notificación, claridad, precisión y congruencia, y por tanto, no puede entenderse resulta la petición formulada por el actor.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 2 del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, a juicio del a quo, la petición formulada por el actor ya fue resuelta por la Dirección de Sanidad Naval.
Para el efecto, habrá de determinarse si en este caso, la respuesta otorgada al actor por el director de Sanidad Naval cumple con los presupuestos requeridos para entender satisfecho el derecho de petición presentado por el señor Julio Cristancho Rivera o si, por el contrario, ésta es insuficiente frente a lo requerido, tal y como él lo propone en su escrito de impugnación.
3. El derecho fundamental de petición.
La garantía que consagra el artículo 23 constitucional, la cual cuenta con un amplio desarrollo en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, prevé la posibilidad de que los ciudadanos presenten peticiones respetuosas ante las autoridades y en algunos casos específicos ante particulares, con el fin de obtener información o documental de su interés, el reconocimiento de un derecho, formular consultas, quejas o reclamos, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio o la resolución de un recurso2. Frente a este derecho la ley consagra unos presupuestos necesarios para que el mismo se satisfaga a cabalidad, esto es, a obtener una pronta resolución de lo solicitado y que sea de fondo de cara a lo pedido. El término para atender toda petición está previsto en quince (15) días, contados a partir de su recepción, salvo las solicitudes de documentos y de información que deberá resolverse a los diez (10) días siguientes y las de consulta, que deberán atenderse dentro de los treinta (30) días siguientes. Sobre el alcance del derecho de petición la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de
aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de 2 Artículo 13 de la Ley 1755 de 2015. la República (C.P. art. 2). De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. La garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”3. (Se destaca). Como se lee, el ejercicio del derecho de petición es una de las garantías esenciales de un Estado social y democrático de Derecho, en tanto que permite la realización de otros derechos; de ahí su importancia en observar todos y cada uno
de los elementos que informan su núcleo esencial. Tales presupuestos obedecen a que la respuesta otorgada resuelva de fondo el asunto planteado, que sea congruente con lo solicitado y que se revista de tal claridad que no haya lugar a confusiones por parte del peticionario. Además, claro está, que sea oportuna y se ponga en conocimiento en debida forma al solicitante.
4. Caso concreto Como viene de explicarse, lo pretendido por la parte actora en este evento es que se le ordene a la entidad demandada que atienda la petición formulada por él, el 15 de mayo de 2017, reiterada mediante solicitud del 12 de junio de 2017, en la cual requirió copia del oficio del 12 de abril de 2017, el acta o su equivalente, mediante la cual se le notificó a la Junta Clasificadora de la Armada Nacional sobre la calificación de su aptitud psicofísica y los documentos en los que se fundamentó dicha calificación.
En primera instancia, el director de Sanidad de la Armada Nacional precisó que, mediante oficio del 21 de junio de 2017, dio respuesta a la petición presentada por el actor, envió nuevamente el 13 de julio de 2017 al accionante, al correo electrónico que suministró: emperador941@yahoo.com , de lo cual anexó copia del envío. Precisó igualmente que la información enviada fue aquella que no estaba sujeta a reserva, así como los documentos que soportan la calificación del actor para el ascenso pretendido. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-149 del diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013).
Fue con fundamento en dicha respuesta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, en efecto, según el a quo la respuesta otorgada por la entidad fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, tanto así, que la apoderada del actor, mediante memorial del 14 de julio de 2017, afirmó haber recibido la referida respuesta, aun cuando no estuvo de acuerdo con ésta. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó al considerar que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia y la institución demandada, la información requerida en lo que concierne al acta o su equivalente, no es otra cosa que el documento que contiene el resumen del resultado de los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad psicofísica practicados al actor y la calificación de dicha capacidad, adoptada por la Dirección de Sanidad Naval, así como los soportes de dicha calificación. En ese sentido, afirmó que no le es dable a la demandada afirmar en la respuesta que no sabe a qué se refiere el peticionario con el “acta o su equivalente”. Aseguró que tiene derecho no solo a que le den una respuesta congruente, sino a que le suministren la información y la documental requerida, en los términos indicados. Sobre el particular, se tiene que a folio 50 del expediente obra la respuesta que el Jefe de Medicina Laboral de la Armada Nacional le dio al actor frente a la petición por él formulada. Dicha respuesta fue enviada al correo del señor Julio Cristancho Rivera, según se consta a folio 53 del expediente, correo que coincide con el suministrado en el escrito de tutela.
Adicionalmente, la apoderada del actor, mediante memorial radicado el 14 de julio de 2017 en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informó que recibieron la respuesta, pero que no estaban conformes con ella. La Sala observa que, en la respuesta otorgada al accionante, la institución le informa que se le envía la información que le concierne únicamente a él, del oficio del 12 de abril de 2017, que contiene la información relacionada con la aptitud psicofísica. Igualmente, se le advierte que a dicha respuesta se adjuntan los conceptos médicos practicados que se tuvieron en cuenta para su valoración. No obstante, la Sala encuentra que el objeto de la petición instaurada por el actor, se concentra en obtener toda la información que la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional tuvo en cuenta para considerarlo “no apto” por su calificación de la aptitud psicofísica, pues, según el oficio que este recibió el 11 de mayo de 2017, procedente de la Dirección de la Junta Clasificadora de la Armada Nacional, no fue considerado favorablemente para ascenso por el concepto que rindió la referida Dirección de Sanidad. Si bien Sanidad Naval le entregó copia de algunos conceptos médicos, la institución no le informó las razones que tuvo en cuenta para finalmente concluir que el señor Julio Cristancho Rivera no acreditaba la aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente, y es frente a dicho punto que el recurrente manifiesta su inconformidad sobre la respuesta brindada. Debe recordarse que la respuesta a un derecho de petición debe ser clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado. En este caso, de la solicitud del
accionante es claro que éste requiere la información que la Dirección de Sanidad tuvo en cuenta para llegar a la conclusión de que no acredita las condiciones psicofísicas requeridas para el ascenso, así como el concepto en el que se plasma el proceso de discernimiento que tuvo que hacer la entidad para llegar a esa conclusión (f. 12 del expediente). En suma, el peticionario entendería satisfecha su solicitud, siempre que la entidad demandada le indique las razones por las cuales no se le dio concepto favorable respecto a su capacidad psicofísica, requisito esencial para ascender al grado inmediatamente superior, conforme al artículo 53 del Decreto 1790 de 2000. A ello, según la petición bajo examen, se deben adjuntar los respectivos soportes documentales de orden médico-laboral, los cuales también fueron requeridos por el accionante. No se trata entonces de una inconformidad frente a la respuesta otorgada, sino ante la inexactitud de la misma, que, como se explicó en líneas anteriores, tiene la potencialidad de afectar el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Lo anterior, por cuanto el peticionario necesita saber bajo qué conceptos médicos la Dirección de Sanidad Naval llegó a la conclusión que le serviría de fundamento a la Junta Clasificadora de la Armada Nacional para no considerarlo apto para el ascenso que pretende dentro de dicha fuerza. De modo que la Sala entiende que la respuesta otorgada al señor Julio Cristancho Rivera no satisface lo solicitado en el derecho de petición formulado ante la Dirección de Sanidad Naval, hasta tanto dicha dependencia le informe sobre el proceso que surtió para la calificación de su aptitud psicofísica y le suministre los
documentos que tuvo en cuenta para tal valoración. En consecuencia, la sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, será revocada para, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental de petición. Consonante con lo anterior, se le ordenará a la Dirección de Sanidad Naval DISAN que, bajo las consideraciones expuestas en este proveído, y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, le dé una respuesta clara, precisa y congruente al señor Julio Cristancho Rivera, de cara a la petición formulada por él, el 15 de mayo de 2017, reiterada el 12 de junio del presente año, suministrándole para el efecto, la documental que contenga la valoración de su aptitud psicofísica y el proceso de discernimiento mediante el cual se llegó a la conclusión de que no acredita ésta condición para efectos del ascenso que pretende. Así mismo, que le explique por qué no fue considerado apto, con respecto al particular bajo discusión, sin que ello de ninguna manera suponga entregar información o documental que esté sujeta a reserva. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Revócase la sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En su lugar, concédese el amparo del derecho fundamental de
petición del señor Julio Cristancho Rivera.
SEGUNDO: Ordénase a la Dirección de Sanidad Militar DISAN que, bajo las consideraciones expuestas en este proveído, y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, le dé una respuesta clara, precisa y congruente al señor Julio Cristancho Rivera, de cara a la petición formulada por él, el 15 de mayo de 2017, reiterada el 12 de junio del presente año, suministrándole para el efecto, la documental que contenga la valoración de su aptitud psicofísica y el proceso de discernimiento mediante el cual se llegó a la conclusión de que no acredita ésta condición para efectos del ascenso que pretende. Así mismo, que le explique por qué no fue considerado apto, con respecto al particular bajo discusión, sin que ello de ninguna manera suponga entregar información o documental que esté sujeta a reserva.
TERCERO: Notifíquese a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero