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CE-25000-23-41-000-2017-01117-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-01117-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA / AUSENCIA DE DEFECTO

PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / SANCIÓN POR

INASISTENCIA DE APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA A LA

AUDIENCIA INICIAL

(S)e estudiará si el juez contencioso administrativo está facultado para imponer, en cualquier estado del proceso, la sanción de multa al apoderado de la parte que no asista a la audiencia de inicio de que trata el artículo 180 de la ley 1437 de 2011 (…) En el caso bajo estudio se cuestiona la multa que el Juez 51 Administrativo de Bogotá le impuso a la accionante, por su inasistencia a la audiencia de inicio dentro de un proceso ordinario que se adelanta en contra de la entidad que representa, debido a que la decisión se profirió en una etapa procesal posterior en la que el juez carecía de competencia para hacerlo. Al respecto se tiene que de conformidad con el artículo 180 de la ley 1437 de 2011, la Audiencia Inicial corresponde a la primera etapa del trámite de un proceso contencioso administrativo en primera o única instancia y se realiza dentro del mes siguiente al vencimiento del término del traslado de la demanda. La celebración de esta audiencia podrá aplazarse por una sola vez, cuando con anterioridad a la fecha señalada por el juez para realizarla, se presente excusa mediante prueba sumaria de una justa causa (…) Está acreditado que la accionante, en su condición de

apoderada especial del Ministerio de Defensa Nacional, no asistió a la audiencia de inicio celebrada el 1 de diciembre de 2016, dentro del juicio ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitaba ante el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá, así como tampoco presentó excusa dentro de los tres (3) siguientes, como lo establece el numeral 3 del artículo 180 del CPACA. Teniendo en cuenta que la accionante no presentó excusa justificada dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la audiencia, ni en ninguna etapa posterior del proceso, el juez conserva su atribución legal para decidir sobre la imposición de la multa por la inasistencia a la audiencia de inicio en el proceso contencioso administrativo. En este caso, la sanción de multa por inasistencia a la audiencia opera de pleno derecho, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 de [del artículo 180 del CPACA] (…) es decir que basta con la comprobación del hecho y la falta de una excusa justificada en el término legal o, con la no aceptación de la excusa, cuando no estén acreditadas las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01117-01(AC)

Actor: GLORIA MILENA DURÁN VILLAR

Demandado: JUZGADO CINCUENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Decide la Sala la impugnación formulada por la señora Gloria Milena Durán Villar, contra la providencia del 31 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual resolvió declarar improcedente el amparo reclamado por la accionante.

1. La acción de tutela La señora Gloria Milena Durán Villar, promueve acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y al derecho a la defensa. 1.1. Pretensiones La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con la imposición extemporánea de una multa por inasistencia a la audiencia de inicio llevada a cabo dentro de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido contra la entidad que representa. 1.2. Hechos de la solicitud La accionante señala como hechos relevantes los siguientes: Está vinculada como abogada del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional y, en virtud de su función de defensa judicial, se le otorgó poder para representar al Ministerio de Defensa Nacional dentro del

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por los ciudadanos Maxelen Ospina Molina y Mario Herrera Morales como demandantes, que correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Oralidad de Bogotá. El día 1º de diciembre de 2016, se llevó a cabo en el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá la audiencia de inicio de que trata el artículo 180 de la ley 1437 de 2011, en la que el juez omitió pronunciarse respecto de la inasistencia de la apoderada especial de la entidad demandada, según consta en el acta número 310 del juzgado. Después de haber dictado sentencia condenatoria y antes de conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el juzgado profirió auto del 25 de abril de 2017, mediante el cual dispuso reconocer personería a la apoderada especial de la entidad demandada e imponerle multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no haber asistido a la audiencia de inicio, sin excusa para justificar esta conducta. Contra esta decisión la actora interpuso recurso de reposición, indicando que su inasistencia a la audiencia se debió a un error en la vigilancia de los procesos y que sólo tuvo conocimiento de esta determinación en la fecha del auto que le impuso la sanción de multa, puesto que en la audiencia de inicio el juez guardó silencio sobre ésta circunstancia y no le corrió traslado de los tres días siguientes para presentar la respectiva justificación. 1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante Considera que al no habérsele reconocido personería durante la audiencia de inicio, el juez no estaba facultado para imponerle la sanción de multa por la

inasistencia a dicha diligencia, por lo que se vulneró su garantía constitucional del debido proceso. Señala que la providencia incurre en defecto procedimental absoluto, por haber sido proferida en una etapa procesal diferente a la que prevé la ley en el trámite de los procesos contencioso administrativos, para decidir sobre la imposición de multa por insistencia a la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 de la ley 1437 de 2011. Para justificar su conducta, que dio lugar a la sanción impuesta por el Juez 51 Administrativo de Bogotá, aduce que el alto volumen de procesos que cursan en contra del Ministerio de Defensa Nacional, hace físicamente imposible el seguimiento oportuno de todas las notificaciones que se surten dentro de los procesos en los que es parte la entidad, aunado al hecho de que el aplicativo siglo XXI presenta fallas intermitentes que impiden consultar el movimiento de las diferentes actuaciones judiciales, que requieren la intervención de los apoderados. Por último, expresa que la decisión cuestionada afecta su derecho al mínimo vital, ya que el salario que devenga apenas le permite sufragar los gastos de manutención personal y de su familia, por lo que el valor de la multa impuesta sobrepasa su capacidad económica. 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por medio del auto de fecha 17 de julio de 2017, en el que se ordenó notificar al Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá, como demandado, para que en un término de 2 días rindiera informe sobre los hechos expuestos en la tutela.

Ordenó tener como prueba el documento aportado con la demanda, solicitar al juez 51 administrativo el expediente con radicado 2016-00304, en calidad de préstamo y, finalmente, comunicarle a la accionante la decisión. 1.5. Intervenciones El día 19 de julio de 2017 el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, contestó el requerimiento y se opuso a las pretensiones de la accionante por considerar que no están acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Expresó que la decisión de sancionar a la abogada accionante con multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, tuvo como fundamento lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 180 de la ley 1437 del 2011 y el parágrafo del artículo 44 de la ley 1564 del 2012. Calificó como un hecho objetivo la inasistencia de la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional a la audiencia inicial programada dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2016-00304-00. Finalmente, afirmó que si bien es cierto en la audiencia de inicio no se le reconoció personería a la accionante, también lo es que la ley faculta al juez para imponer la multa respectiva cuando el apoderado especial de cualquiera de las partes del proceso no asiste a la diligencia, sin excusa que lo justifique. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante sentencia del 31 de julio de 2017, declaró improcedente la acción de

tutela por considerar que la providencia proferida por el juez administrativo no está incursa en ninguno de los defectos que señala la jurisprudencia nacional como requisito de procedibilidad, cuando este mecanismo se ejerza contra providencia judicial. 1.7. Impugnación La accionante reitera que el Juez 51 Administrativo del Circuito de Bogotá violó la garantía fundamental del debido proceso y de defensa, puesto que no podía ejercer su potestad para imponer la sanción de multa por inasistencia a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la ley 1437 de 2011, en una oportunidad diferente a la prevista en el numeral cuarto de la citada disposición. Manifiesta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no examinó el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto en que incurrió el pronunciamiento del juez administrativo, el cual se configura cuando «el funcionario se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto en concreto», como ocurrió en este caso al imponerle la multa por no asistir a la audiencia de inicio, en una etapa procesal en la que ya el juez carecía de competencia para hacerlo.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Teniendo en cuenta los fundamentos jurídicos expuestos en el fallo impugnado

proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela, se debe determinar si la actora acreditó los requisitos de procedibilidad previstos para este mecanismo excepcional de amparo constitucional, cuando se dirija contra providencia judicial. En caso afirmativo, se estudiará si el juez contencioso administrativo está facultado para imponer, en cualquier estado del proceso, la sanción de multa al apoderado de la parte que no asista a la audiencia de inicio de que trata el artículo 180 de la ley 1437 de 2011. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, cuya conducta represente una afectación grave a derechos fundamentales. El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la

posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20051 , en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que

se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que esta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la 1 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. De acuerdo con el anterior marco jurisprudencial, le corresponde al interesado acreditar el cumplimiento de los requisitos generales para el ejercicio de la acción de tutela y desarrollar el argumento de impugnación sobre la base de, al menos uno, de los defectos que se endilga al pronunciamiento de la respectiva autoridad judicial. 2.4. Hechos probados De acuerdo con el material probatorio allegado con el expediente, se tendrá por

cierto lo siguiente: Los ciudadanos Maxelen Ospina Molina y Mario Herrera Morales, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, la cual correspondió al Juzgado 51 Administrativo de Bogotá, según consta en acta oficial de reparto del 4 de abril de 2016 (folio 53 del expediente digital aportado en CD). Mediante auto del 23 de mayo de 2016, se admite la demanda y se notifica a la entidad demandada el 31 de mayo del mismo año, según oficio No. 667, recibido en el Ministerio de Defensa Nacional el día 15 de junio de 2016 (folio 61 expediente digital allegado en CD). De igual modo se surtió la notificación a la entidad demandada, por medio de correo electrónico enviado el 15 de mayo de 2016, sin registro alguno que invalide la comunicación. Con auto proferido el 25 de octubre de 2016, el juzgado fija como fecha para realizar la audiencia de inicio, el día 1 de diciembre de 2016 (folio 101 CD). Instalada la audiencia y verificada la asistencia de las partes, se constata que no se hizo presente la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional como entidad demandada; este hecho fue ratificado en los numerales 3 y 5 del acta de audiencia, cuando el juez se refirió a las excepciones y al momento de verificar la posibilidad de conciliación entre las partes, al declarar que no había ánimo conciliatorio debido a la ausencia del representante judicial de la demandada (119 CD). Al finalizar la audiencia de inicio, se convocó para audiencia de pruebas el día 20

de enero de 2017, a la cual tampoco concurrió la apoderada especial del Ministerio de Defensa Nacional, ni fue allegada la excusa por inasistencia conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 180 del CPACA (folio 123 CD). Al momento de darse el traslado para alegar de conclusión, la demandada nuevamente guardó silencio. El 13 de marzo de 2017, el juzgado profirió fallo de primera instancia accediendo a las pretensiones de los demandantes; la decisión fue notificada por edicto el 14 de marzo y, simultáneamente por correo electrónico a las partes, incluyendo al Ministerio de Defensa Nacional (folios 133 y 140 del CD). En el fallo quedó consignado que la contestación de la demanda por parte del Ministerio de Defensa Nacional, fue presentada en forma extemporánea, por lo que no fueron tenidos en cuenta los argumentos de oposición a los hechos y pretensiones de la demanda (folio 102 del CD). El apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación, con la pretensión de obtener un aumento en el monto de la condena conforme a los argumentos expuestos en su impugnación. La apoderada de la entidad condenada, no se pronunció frente al fallo proferido en contra de su representada. Previo a conceder el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el juzgado 51 administrativo profirió auto del 25 de abril de 2017, mediante el cual reconoció personería a la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional y ordenó imponerle sanción de multa equivalente a dos salarios mínimos

mensuales legales vigentes, por no haber asistido a la diligencia de audiencia de inicio celebrada el 1 de diciembre de 2016 (folio 151 del CD). Contra esta decisión la apoderada de la entidad interpuso recurso de reposición, aduciendo que había recibido en forma tardía la citación a la diligencia de audiencia de inicio, impidiéndole comparecer en la fecha prevista. Como el proceso en primera instancia terminó con sentencia condenatoria contra una entidad pública, el Juez 51 Administrativo de Bogotá celebró el 11 de mayo de 2017 la audiencia de que trata el artículo 192 del CPACA, y en ella decidió conceder el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, así como confirmar la imposición de la sanción pecuniaria en contra de la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional (folio 158 del CD). 2.5. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta que en el fallo impugnado el tribunal hace un sucinto recuento del pronunciamiento emitido por el Juez 51 Administrativo de Bogotá en la audiencia de inicio, para concluir que no se configura el defecto procedimental que alega la accionante, la Sala considera necesario efectuar un análisis de fondo que permita contrastar los argumentos que le sirven de fundamento a la presente acción de tutela, con la actuación procesal adelantada por la autoridad judicial con el fin de determinar si las pretensiones tienen vocación de prosperidad. A juicio de la accionante, la providencia mediante la cual el Juez 51 Administrativo de Bogotá le impuso una sanción de multa equivalente a dos (2) SMLMV, por no haber asistido a la audiencia de inicio realizada el 1º de diciembre de 2016, en el

trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por los señores Maxelen Ospina Molina y Mario Herrera Morales contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, incurre en defecto procedimental absoluto por haberse proferido después del vencimiento de la etapa procesal regulada por el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La Corte Constitucional se ha referido al defecto procedimental que puede afectar la decisión contenida en una providencia judicial, indicando que se se configura cuando se desconocen las formas propias de cada juicio y se puede presentar de dos formas: La primera, que denomina “defecto procedimental absoluto”, ocurre cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido para determinados trámites judiciales, ya sea porque aplica uno distinto al indicado o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido. La otra forma se ha denominado “defecto procedimental por exceso ritual manifiesto”, la cual se configura cuando el juez utiliza el procedimiento de manera excesiva y como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, con lo cual se genera una denegación de justicia2. A su vez, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existió un defecto procedimental Entre ellos indica: (i) que en el transcurso del proceso no haya sido posible corregir la irregularidad procesal; (ii) que el desconocimiento procesal afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga repercusiones en la decisión de fondo;

(iii) se requiere que el error producido no sea imputable al afectado,3 y (iv) se omita cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, En el caso bajo estudio se cuestiona la multa que el Juez 51 Administrativo de Bogotá le impuso a la accionante, por su inasistencia a la audiencia de inicio dentro de un proceso ordinario que se adelanta en contra de la entidad que representa, debido a que la decisión se profirió en una etapa procesal posterior en la que el juez carecía de competencia para hacerlo. Al respecto se tiene que de conformidad con el artículo 180 de la ley 1437 de 2011, la «Audiencia Inicial» corresponde a la primera etapa del trámite de un proceso contencioso administrativo en primera o única instancia y se realiza dentro del mes siguiente al vencimiento del término del traslado de la demanda. La celebración de esta audiencia podrá aplazarse por una sola vez, cuando con anterioridad a la fecha señalada por el juez para realizarla, se presente excusa mediante prueba sumaria de una justa causa. Así quedó regulado en los numerales 3 y 4 del artículo 180 del CPACA, al señalar lo siguiente: Artículo 180. Audiencia Inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la reconvención según el 2Sentencia T429 de 2011: M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Sentencias T-1246 de 2008, T-737 de 2007, entre otras. caso, el Juez o Magistrado Ponente convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […]

3. Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.

Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes.

4. Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De la norma transcrita se advierte que hay dos momentos para presentar la excusa por la inasistencia a la audiencia inicial, con consecuencias jurídicas diferentes en cada caso. Una tiene lugar antes de la celebración de la audiencia con excusa debidamente acreditada. En este evento, el juez evalúa las circunstancias expuestas por el solicitante y, si considera que se adecúan a una justa causa, la acepta y fija nueva fecha para realizar la audiencia por una sola vez.

El otro evento ocurre cuando llegada la fecha de la audiencia, alguno de los apoderados de las partes no concurre a su celebración, en cuyo caso debe presentar la excusa dentro de los tres (3) días siguientes al de la audiencia y el juez resolverá dentro de los tres (3) días siguientes si la admite, siempre que la justificación se adecúe a una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. Ahora bien, si el apoderado no concurre a la audiencia y no presenta la excusa justificada de su inasistencia, será sancionado con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior significa que la competencia temporal del juez para decidir sobre la sanción de multa por inasistencia a la audiencia de inicio, está determinada por el hecho de que el apoderado haya expresado las razones que le impidieron asistir a esta diligencia, dentro de la oportunidad que señala la ley. De este modo, si el apoderado que no asistió a la audiencia no presenta su excusa dentro de los tres (3) días siguientes, el juez mantiene su potestad de corrección sancionatoria mientras transcurren las demás etapas del proceso. Es decir, que el mero transcurso del plazo de los tres (3) días señalados en la norma para justificar la inasistencia, o el vencimiento del plazo de la etapa de audiencia de inicio, no es una forma de sanear la falta cometida por el apoderado que injustificadamente ha dejado de asistir a la audiencia inicial del proceso contencioso administrativo. Lo anterior en virtud de lo dispuesto en el artículo 207 de la ley 1437 de 2011, que le impone al juez el deber de ejercer un control de legalidad al vencimiento de

cada etapa del proceso, con el fin de conjurar cualquier vicio que afecte las decisiones adoptadas por la autoridad judicial y para evitar que se configure alguna nulidad procesal. En este caso, está demostrado que el auto del 25 de octubre de 2016, mediante el cual el Juez 51 Administrativo de Bogotá convocó a la audiencia inicial para el 1º de diciembre de 2016, fue debidamente notificado al Ministerio de Defensa Nacional, con una antelación razonable para que la apoderada judicial designada por la entidad demandada, pudiera preparar las razones de su defensa. De acuerdo con los hechos probados en el expediente de tutela se observa que la accionante, en su condición de apoderada especial del Ministerio de Defensa Nacional, no ha actuado de conformidad con los deberes procesales que le impone la ley y ha dejado transcurrir el tiempo sin intervenir en la defensa de los intereses de la entidad que representa. Esta conducta se manifiesta en forma reiterada desde la presentación extemporánea de la contestación de la demanda, la inasistencia injustificada a la audiencia inicial, la inasistencia a la audiencia de pruebas, el silencio durante el término para alegar de conclusión y al no apelar el fallo proferido en contra del Ministerio de Defensa Nacional. Es pertinente recordar que el legislador, a través del Código General del Proceso, ha establecido como deberes de las partes que intervienen en el proceso, entre otros, los siguientes: Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados:

1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.

(…)

6. Realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio.

7. Concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias. (…).

3. Conclusión Está acreditado que la accionante, en su condición de apoderada especial del Ministerio de Defensa Nacional, no asistió a la audiencia de inicio celebrada el 1º de diciembre de 2016, dentro del juicio ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitaba ante el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá, así como tampoco presentó excusa dentro de los tres (3) siguientes, como lo establece el numeral 3 del artículo 180 del CPACA.

Teniendo en cuenta que la accionante no presentó excusa justificada dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la audiencia, ni en ninguna etapa posterior del proceso, el juez conserva su atribución legal para decidir sobre la imposición de la multa por la inasistencia a la audiencia de inicio en el proceso contencioso administrativo. En este caso, la sanción de multa por inasistencia a la audiencia opera de pleno derecho, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 de la norma antes citada, es decir que basta con la comprobación del hecho y la falta de una excusa justificada en el término legal o, con la no aceptación de la excusa, cuando no estén acreditadas las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. Por lo tanto, la providencia del 25 de abril de 2017, proferida por el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá mediante l

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