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CE-25000-23-41-000-2017-01119-01(AC)-2018

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Detalles

Título
CE-25000-23-41-000-2017-01119-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Por no presentar algún interés en la protección del derecho fundamental invocado / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La Sala advierte que tanto en el escrito de tutela como de impugnación, el [actor] esgrime supuestos de hecho para argumentar el desconocimiento de sus derechos fundamentales, refiriéndose a las eventuales rescisiones de los contratos de compraventa suscritos en torno del vehículo, y las futuras consecuencias que ello acarrearía a su patrimonio, sin que de tales conjeturas se haya acreditado un legítimo interés respecto de la culminación del trámite de certificación de requisitos para el registro inicial del vehículo vendido. Ello, por cuanto no acredita en efecto la consecuencia de la aclaración de la autoridad sería la que atribuye en el escrito de tutela, ni demuestra la calidad de parte que le corresponde en la actuación administrativa que dice se tramita con desconocimiento del debido proceso. A lo dicho se agrega que el asunto sometido a la consideración de la Sala no tiene relevancia constitucional, pues el actor pretende sencillamente evitar que se le demande para la recisión de su contrato, lo que evidencia su exclusivo interés económico que no conlleva afectación a derecho fundamental alguno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01119-01(AC)

Actor: JORGE ENRIQUE URRUTIA VANEGAS Demandado: MINISTERIO DEL TRANSPORTE El señor Jorge Enrique Urrutia actuando a nombre propio el 14 de julio de 20171, solicitó en ejercicio de la acción de tutela, que se ordene al Ministerio de Transporte dar trámite y culminación al proceso de certificación de cumplimiento de requisitos para efectos del registro inicial del vehículo de placas No. XGD 855.

I. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, mediante auto del 17 de julio de 20172, admitió la presente solicitud de 1 Visible a folio 1 del expediente 2 Visible a folio 19 del expediente de tutela. amparo y ordenó notificar al Ministro de Transporte y al Gerente General de la Concesión RUNT S.A. 2.2. Por medio de memorial radicado el 18 de julio de 2017, la Concesión RUNT S.A3, solicitó que se declarará la improcedencia de la acción de tutela al configurarse la falta de legitimación en la causa por activa, esgrimiendo las siguientes razones: Manifestó que el accionante no aparece como el actual propietario del vehículo de placas XGD 855, esto porque desde el 30 de marzo de 2016, la propiedad de dicho vehículo fue trasladada a nombre del señor Jairo Enrique Pesca Sandoval, y posteriormente a Luis Armando Jiménez Castillo, quien ostenta en la actualidad la calidad de propietario.

Indicó que consultada la base de datos del RUNT, se confirmó que el vehículo con placas No. XGD 855, no registra certificado, en razón de no haber cumplido los

requisitos para su matrícula. 2.3. El Ministerio de Transporte a través de escrito radicado el 19 de julio de 2017, solicitó que se declarará la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el actor dispone de los medios de defensa ordinarios. Advirtió que para la entidad es imposible continuar con el trámite de legalización del cupo, por cuanto la carpeta original se encuentra en la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá quién la solicitó a efectos de realizarle una inspección judicial.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”4, mediante sentencia del 27 de julio de 2017, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Urrutia Vanegas.

El tribunal sostuvo que según lo informado por el apoderado de la Concesión RUNT S.A y las pruebas aportadas al expediente por parte del Ministerio de Transporte, el vehículo con placas XGD 855 pertenece al señor Luis Armando 3 Folios 25 a 28 del expediente de tutela. 4 Folios 50 a 55 del expediente de tutela. Jiménez Castillo y por ende el actor no tiene legitimidad por activa para darle trámite a la presente acción. Concluyó que la acción es improcedente porque, como se indicó, el demandante no es propietario del vehículo y por ende no acreditó interés en obtener la protección de los derechos fundamentales invocados.

III. LA IMPUGNACIÓN El señor Jorge Enrique Urrutia Vanegas, actuando por medio de apoderado

judicial, impugnó la sentencia que le negó el amparo de los derechos invocados, mediante escrito radicado el 10 de agosto de 2017 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”5. Indicó que el Tribunal en el fallo impugnado, no tuvo en cuenta que él tiene un legítimo interés pese a no ser el propietario del vehículo, toda vez que al tener la calidad de vendedor del vehículo, debe procurar que la enajenación no se vea afectada por el incumplimiento del Ministerio del Transporte y de la Concesión

RUNT S.A.

Argumentó que posterior a la venta del vehículo con placas XGD 855, se realizó otra venta; sin embargo, indicó que él fue la persona que inició el trámite de certificación de cumplimiento de requisitos para la entrega de la matricula inicial por razón de reposición, y que en caso de que las ventas se rescindan por la negativa de la entidad accionada, será el demandante contra quién irían dirigidas las acciones respectivas por parte de los compradores. Advirtió que el Ministerio del Transporte ha desconocido la teoría de los actos propios al no concluir el trámite de legalización del cupo, iniciando acciones penales y además señalando que no tiene la carpeta del trámite en su poder, lo que a su juicio es un acto de negligencia suprema. Concluyó solicitando la revocatoria del fallo del 27 de julio de 2017 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”6, y por ende dar protección a sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso. 5 Folios 64 a 66 del expediente de tutela.

6 Folios 55 a 55 del expediente de tutela.

IV. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2. ASPECTO JURÍDICO A CONSIDERAR Falta de legitimación en la causa por activa 5.3. HECHOS 5.3.1. El señor Jorge Enrique Urrutia Vanegas, actuando por medio de apoderado, instauró acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, con el fin de que fueran amparados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al trabajo7. 5.3.2. Indicó que el Ministerio de Transporte el 24 de abril de 2012 expidió la resolución No. 001698, por medio de la cual certificó el cumplimiento de los requisitos para el registro inicial de un vehículo de carga, dentro del proceso de reposición del automotor identificado con las placas No. XXA 302 con el fin de reponer tal cupo al vehículo con placas XGD 855. 5.3.3. Afirmó que el Ministerio de Transporte por medio de escritos calendados el 23 de abril y 18 de octubre de 2012, radicó en las instalaciones del Instituto de Tránsito y Transporte Municipal de Sogamoso copia auténtica de la Resolución

001698 y su posterior aclaración. 5.3.4 Manifestó que el director del Instituto de Tránsito y Transporte Municipal de Sogamoso profirió la Resolución No.1147 por medió de la cual “aclara las puertas capacidad y carrocería pertenecientes al vehículo de placas No. XGD 855 y 7 Visible a folios 1 a 5 del expediente de tutela además le solicita a la Concesión RUNT S.A mediante acto administrativo corregir las anotaciones antes descritas.” 5.3.5 Adujó que el Ministerio de Transporte denunció penalmente los trámites y gestiones adelantadas por el demandante indicando irregularidades consistentes en falsedades o fraudes, sin tener en cuenta la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos. 5.3.6 Señaló que su economía se está viendo afectada por el incumplimiento de las obligaciones del Ministerio de Transporte, lo que se traduce en una vulneración al derecho al trabajo, en doble vía, o bien porque la venta del vehículo se deshace y deba devolver el dinero más los perjuicios correspondientes o por el hecho de que no puede explotar el vehículo tras no tener la licencia para operar. 5.3.7 Concluyó solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso y en consecuencia de ello se ordene al Ministerio de Transporte, darle trámite y culminar el proceso de certificación de cumplimiento de requisitos para efectos del registro inicial del vehículo de placas No. XGD 855. 5.4. PROBLEMA JURIDICO Como quiera que en un primer término la controversia sometida a la Sala gira en

torno a la legitimación por activa, se determinará si está legitimado en la causa por activa el vendedor de un vehículo de carga para solicitar, por vía de tutela y alegando violación al debido proceso y al derecho al trabajo, que las autoridades le den trámite y culminación al proceso de calificación de cumplimiento de requisitos para efectos del registro inicial del vehículo vendido. 5.5. ANÁLISIS DE LA SALA 5.5.1. La legitimación en la causa por activa para ejercer la acción de tutela se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos han sido amenazados o vulnerados; al respecto el Consejo de Estado, en sentencia del 23 de febrero de 2017, Consejero Ponente, Roberto Augusto Serrato Valdés, manifestó que Legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre. Ello es así, porque en la acción de tutela la legitimidad para actuar, según lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción directamente o a través de apoderado. En otras palabras, únicamente se entiende legitimado para actuar en la acción de tutela, la persona titular del derecho fundamental que se reputa como vulnerado o amenazado, que para demandar, podrá hacerlo por si misma o a través de apoderado, el cual deberá estar

debidamente acreditado. De la misma manera, el artículo 10 ibídem, previendo que existen casos en los cuales quien ostenta el derecho no se puede hacer presente para adelantar la acción ni otorgar poder, permite la figura de la agencia oficiosa, para lo cual establece como requisitos, el deber de manifestar que se actúa en tal condición y demostrar con suficiencia los motivos que le impiden presentarse al titular del derecho8. Mientras que la Corte Constitucional en sentencia T-116 de 2011, al respecto de la legitimación en la causa por activa en las Acciones de tutela, ha manifestado que: “La jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, en los siguientes casos:(i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o

mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.”9 Vistas así las cosas, la legitimación en la causa por activa únicamente se predica de la persona cuyo derecho fundamental se vea amenazado o vulnerado. 8 Sentencia del 23 de Febrero de 2017, M.P : Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado 2500023-27-000-2016-02061-1 9 Sentencia Corte Constitucional, T-116 de 2011 La Sala advierte que tanto en el escrito de tutela como de impugnación, el señor Jorge Enrique Urrutia Vanegas, esgrime supuestos de hecho para argumentar el desconocimiento de sus derechos fundamentales, refiriéndose a las eventuales rescisiones de los contratos de compraventa suscritos en torno del vehículo de placas No. XGD -855, y las futuras consecuencias que ello acarrearía a su patrimonio, sin que de tales conjeturas se haya acreditado un legítimo interés respecto de la culminación del trámite de certificación de requisitos para el registro inicial del vehículo vendido. Ello, por cuanto no acredita en efecto la consecuencia de la aclaración de la autoridad sería la que atribuye en el escrito de tutela, ni demuestra la calidad de parte que le corresponde en la actuación administrativa que dice se tramita con desconocimiento del debido proceso. A lo dicho se agrega que el asunto sometido a la consideración de la Sala no

tiene relevancia constitucional, pues el actor pretende sencillamente evitar que se le demande para la recisión de su contrato, lo que evidencia su exclusivo interés económico que no conlleva afectación a derecho fundamental alguno. Tampoco se observa que la actuación de la autoridad vulnere su derecho al trabajo, pues su argumentación está lejos de acreditar la relación que existe entre su solicitud y la actividad que desarrolla, y más aún, de qué manera no atender su solicitud en vía de tutela le dejaría sin los ingresos que requiere para su subsistencia. En conclusión, ésta Sala de decisión confirmará el fallo impugnado, al encontrar que Jorge Enrique Urrutia Vanegas, no se encuentra legitimado en la causa por activa para ejercer la presente acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

I. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de junio de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A” resolvió declarar improcedente la Acción de tutela interpuesta por el señor Jorge

Enrique Urrutia Vanegas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 25 de enero de 2018.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO

VALDÉS

Consejero de Estado Consejero de Estado

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