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CE-25000-23-41-000-2017-01134-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-01134-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo de los derechos al debido proceso, al trabajo y la igualdad / AUSENCIA DE VULNERACION DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO Y LA IGUALDAD - El juez natural indicó que los ascensos a que hubiere lugar se harían de acuerdo con los reglamentos internos de la entidad y previo cumplimiento de los requisitos legales / CURSO DE ASCENSO EN LA POLICÍA NACIONAL - La antigüedad solamente no permite obtener el ascenso automático [E]n relación con los ascensos, la sentencia fue clara en señalar que estos debían ser reconocidos conforme a los reglamentos internos y previo cumplimiento de los requisitos legales. Esta precisión que fue hecha por el juez natural en la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda y que condenó a la entidad no solo a su reintegro sino al pago de lo dejado de percibir, todo sin solución de continuidad, dejó claro que los ascensos a que hubiere lugar serían de acuerdo con los reglamentos internos de la entidad y siempre que se cumpliera con los requisitos legales. En esta oportunidad, se cumplió con la dinámica que se tiene establecida para el ascenso de los Oficiales de la institución policial, pues fue convocada la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional y decidieron por unanimidad no recomendar al actor para el curso de capacitación para ascenso. (…) En este sentido, no es posible que el actor reclame un derecho diferente al reconocido en la sentencia judicial, o que pretenda darle alcances distintos a la forma como se emitió la orden en el fallo.

(…) Finalmente tampoco es posible que a través de la presente acción se busque dejar sin efecto el Oficio No. (…), por el que el Director de Talento Humano de la Policía Nacional le comunica que no fue seleccionado y no recomendado el nombre del actor para presentar el concurso de capacitación para ascenso, pues la acción de tutela no es el mecanismo idóneo, a menos que se encuentre acreditado suficientemente un perjuicio irremediable, lo cual, contrario a lo que afirma el tribunal en el fallo de primera instancia, no fue acreditado por el actor.(…) De esta manera, si el accionante considera que existe una determinación de la administración que modifica su situación particular y concreta, puede hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en busca de que se dejen sin efectos las decisiones que lo afectan y donde, existe la posibilidad de que pida la suspensión provisional de los actos que le causen un perjuicio. Por las razones que han quedado expuestas, la Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar, negará las pretensiones de la presente acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 21.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01134-01(AC)

Actor: RUBÉN DARÍO CHAVES CANABAL Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL La Sala decide la impugnación interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contra la sentencia del 2 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió: “1º) Ampáranse los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo del señor Rubén Darío Chaves Canabal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Como consecuencia, ordénase a la Policía Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dejar sin efectos el oficio No. S-2017 024014 / DIPON – DITAH – 1.10, de fecha 04 de julio de 2017 mediante el cual se le comunicó al actor su ‘no recomendación’ para ser convocado a curso de ascenso para el grado de Teniente Coronel. 3º) Ordénase a la Policía Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, convocar al señor Rubén Darío Chaves Canabal al próximo curso de ascenso al grado de Teniente Coronel, con el propósito de procurar el cumplimiento de las sentencias judiciales que ordenaron el reintegro sin solución de continuidad a la institución; de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva del presente proveído” (fl.

132). ANTECEDENTES El 18 de julio de 2017, el señor a RUBÉN DARÍO CHÁVES CANABAL, por

conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y la igualdad.

1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes (folios 3): “1. Amparar los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, el trabajo, la igualdad y los que se estimen violados por conexidad.

2. Ordenar a la Policía Nacional, de manera inmediata, dejar sin efectos el oficio No. “- 2017 024014 / DIPON – DITAH – 1.10, de fecha 04 de julio de 2017, mediante el cual se comunicó al accionante la ‘no recomendación’ para ser convocado a curso de ascenso para el grado

de Teniente Coronel.

3. Ordenar a la Policía Nacional, en el término inmediato, convocar al accionante Rubén Darío Chávez Canabal, al curso de ascenso al grado de Teniente Coronel, con el propósito de dar cumplimiento a la sentencia judicial que ordena el reintegro sin solución de continuidad a la institución y reconocimiento de los ascensos correspondientes” (fl.

2).

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El accionante estaba vinculado con la Policía Nacional en el grado de Mayor y, mediante Resolución No. 0208 del 31 de enero de 2012, fue retirado del servicio por facultad discrecional. 2.2. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa –

Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto de retiro y en consecuencia, se ordenara su reintegro, respetando la antigüedad y el grado que ostentaba al momento del retiro, así como el pago de todo lo dejado de percibir. 2.3. El Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, en sentencia del 8 de mayo de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó el reintegro del accionante al grado que ostentaba al momento de su retiro y al reconocimiento de los ascensos correspondientes, conforme a los reglamentos internos y previo cumplimiento de los requisitos legales. Igualmente condenó al pago de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta su reintegro. 2.4. La decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Arauca – Sala de Decisión Oral, que en sentencia del 9 de abril de 2015, confirmó la decisión del juzgado. 2.5. Por Resolución No. 1815 del 21 de marzo de 2017 se ordenó el reintegro del accionante a la Policía Nacional a partir del 1º de mayo de 2017, en el grado de Mayor, en cumplimiento al fallo judicial. 2.6. Mediante Oficio No. S-2017 024014/DIPON – DITAH – 1.10 del 4 de julio de 2017, el Director de Talento Humano de la Policía Nacional le informó al señor Chaves Canabal que, una vez agotado el procedimiento de evaluación y trayectoria profesional previsto en el artículo 22 del Decreto Ley 1791 de 2000, las

juntas que intervinieron en el respectivo procedimiento acordaron no seleccionar y no recomendar su nombre para presentar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso.

3. Fundamentos de la acción Sostuvo que de la lectura hecha al fallo a su favor en el que se condenó a la Policía Nacional a su reintegro, también se reconocieron los ascensos correspondientes, obligación que es de hacer.

En ese orden de ideas, dijo que lo que se reclama es el cumplimiento parcial del fallo, ya que si bien fue reintegrado al grado de Mayor que era en el que estaba al momento de su retiro, se declaró en la sentencia ordinaria la no solución de continuidad en la prestación del servicio, sin que se hayan reconocido los ascensos a los que tiene derecho sino que, por el contrario, sus compañeros de curso fueron ascendidos en el año 2014 al grado de Teniente Coronel. Sumado a lo anterior, dijo que está próximo a ser retirado de la institución, ya que se le acaba de comunicar y notificar que no sería llamado a curso de ascenso para el grado de Teniente Coronel, lo que constituye una causal para su retiro. Que si bien para obtener el cumplimiento de una obligación de hacer existe la acción ejecutiva, este medio no resulta idóneo ni eficaz para la protección de sus derechos. Además precisó que tal como lo ha dicho la Corte Constitucional (sentencia T-261 de 2014), aunque el reintegro de un miembro de la fuerza pública no puede implicar un ascenso retroactivo ni automático, teniendo en cuenta la las normas especiales que los rigen, lo que sí debe garantizarse es que, dado el efecto útil de

la orden judicial, quien resulte beneficiado por la sentencia pueda participar en el curso de ascenso, ya que, según la corte, de no hacerlo no se garantizaría el efecto útil de un restablecimiento del derecho con la declaratoria de nulidad del acto administrativo que ordenó el retiro ilegal del miembro de la fuerza pública. Concluyó diciendo que “resulta desproporcionado que el actor, que reclama el cumplimiento de un fallo dictado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por él, en contra de un acto administrativo que ordenó su retiro de la Policía Nacional, se viere avocado a adelantar otro proceso de iguales características por un nuevo pronunciamiento de la administración, derivado, entre otras, del incumplimiento de la sentencia dictada por el juez administrativo” (fl. 15).

4. Trámite impartido 4.1. Mediante auto del 19 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, admitió la presente acción y ordenó notificar al Director General de la Policía Nacional (fl.100). 4.2. Posteriormente, Por auto del 16 de agosto de 2017, el tribunal resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición que fue interpuesto por la parte actora contra el auto por el que se concedió la impugnación contra el fallo de primera instancia (fl. 149).

5. Intervenciones 5.1. La Policía Nacional, por conducto del Director de Talento Humano, manifestó que la institución dio estricto cumplimiento a la orden judicial y que, la no solución de continuidad implicó que se le respetara el tiempo de servicio que

estuvo fuera, incluido el pago de todos los emolumentos dejados de percibir durante ese lapso, pero que, eso no implica per se que hubiera logrado escalar en los grados correspondientes a su escalafón. Agregó que los ascensos en la institución Policial no se dan por el solo paso del tiempo sino que deben acreditarse además los requisitos exigidos en los artículos 20 y 21 del Decreto 1791 de 2000. Dijo que, para el caso concreto del actor, luego de verificados los requisitos mínimos dentro del escalafón y el respectivo curso de Oficiales, llevó a cabo la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional, donde se hizo un análisis detallado de la trayectoria profesional de los aspirantes a realizar el curso de capacitación para ascenso, y mediante Acta No. 003 ADEHU-GRUAS 2-25 del 23 de junio de 2017, acordó no recomendar, entre otros, al accionante. Que posteriormente, la Junta de Generales de la Policía Nacional mediante Acta No. 001 ADEHU-GRUAS 2.25 del 29 de junio de 2017, acordó por unanimidad no seleccionar, entre otros Mayores al actor, para presentar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso. Que esas determinaciones le fueron comunicadas al accionante mediante Oficio No. S2017-024014 DIPON-DITAH 1.10 del 4 de julio de 2017, al correo institucional al que se le envían las comunicaciones, previa autorización por escrito hecha por el actor el 28 de marzo de 2017. Precisó que es legal y legítima la decisión adoptada, por no haber superado el

actor la trayectoria profesional, lo cual sucede periódicamente, es decir, no es una situación extraña a la junta y es discrecional; además, dijo que la carrera de oficiales es piramidal, de tal manera que no todos pueden entrar a ocupar ciertos rangos, pese a estar todos los aspirantes en la categoría de excelente en su trayectoria. Dijo que la acción de tutela no resulta procedente en este caso y que si el actor tiene alguna inconformidad con la decisión adoptada puede hacer uso de los medios de carácter particular pero acudir a este mecanismo constitucional. Finalmente, dijo que no se evidencia un perjuicio irremediable en relación con el actor, que por el contrario, se encuentra activo en la institución, devengando un sueldo digno y con los beneficios de sanidad y demás que son prestados a los que se encuentran en servicio activo.

6. Providencia impugnada Mediante providencia del 2 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, amparó los derechos fundamentales invocados por el actor y, en consecuencia, ordenó que se dejara sin efectos el oficio mediante el cual se le comunicó al actor su no recomendación para ser convocado a curso de ascenso para el grado de Teniente Coronel y, dispuso que se convocara al accionante al próximo curso de ascenso.

Consideró el tribunal que la Policía Nacional no había dado cumplimiento a las sentencias emitidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que resultó a favor del hoy accionante, pues que si bien es cierto el oficial fue reintegrado a la institución y se tuvo en cuenta el tiempo en que estuvo retirado, la realidad es que no se le ha dado la oportunidad de hacer parte del curso de

ascenso para Teniente Coronel. Sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T-261 de 201), estableció que aunque el reintegro de un miembro de la fuerza pública, sin solución de continuidad, no puede implicar el ascenso automático, teniendo en consideración las normas de régimen especial que los rige, lo que sí debe garantizarse es que, dado el efecto útil de la orden judicial, quien resulte beneficiado por la sentencia pueda participar en el curso de ascenso, pues que de lo contrario no se garantizaría el efecto del restablecimiento producto de la nulidad. Dijo entonces que, la Policía Nacional, además de contabilizar el tiempo que duró el actor desvinculado de la institución, debe permitir que participe en el curso para ascenso al grado de Teniente Coronel y con ello, brindarle la oportunidad de acreditar el cumplimiento de los otros requisitos para su ascenso a un grado policial superior. Indicó que con el oficio mediante el cual se dio a conocer la decisión de no recomendación para ascenso del actor, se materializó el incumplimiento por parte de la Policía Nacional de las órdenes dadas en los respectivos fallos judiciales que se dictaron a su favor, razón por la que se hacía necesario suspender los efectos del acto administrativo ya que de mantenerse vigente la decisión de no recomendación y selección de su nombre para el ascenso, haría inocua la decisión de amparo que el juez de tutela dictara en el presente asunto. Que si bien para la suspensión de los actos administrativos está la vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en este caso concreto

cobraban relevancia varias circunstancias que hacían viable que el juez constitucional tomara las medidas necesarias para la decisión tuviera un efecto real y útil. Para el tribunal “resulta desproporcionado que el actor, que reclamó el cumplimiento de unos fallos dictados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por él en contra de un acto administrativo que ordenó su retiro de la Policía Nacional, se viere avocado a adelantar otro proceso de iguales características por este nuevo pronunciamiento de la administración, derivado además, del incumplimiento de las sentencias dictadas por los jueces naturales” (fl. 130). Concluyó entonces que en el presente caso se encontraban acreditados los presupuestos básicos del perjuicio irremediable y precisó que la orden dada a través del fallo no implicaba un ascenso automático ni retroactivo del actor, en tanto que lo pretendido por el juez de tutela es que se le brinde la oportunidad de participar en el concurso y curso de ascenso, para que, en caso de superarlos al obtener los puntajes exigidos, esté en la posibilidad de acreditar los requisitos del artículo 21 del Decreto 1791 de 2000 para ingresar al grado inmediatamente superior y, lograr el resarcimiento por el retiro ilegal del servicio activo.

7. Impugnación La Policía Nacional impugnó la anterior decisión. Reiteró los argumentos presentados en el informe rendido dentro de la presente acción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo

para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si es posible, como lo pretende el actor RUBÉN DARÍO CHÁVES CANABAL, por una parte, que se ordene a la Policía Nacional que lo convoquen al curso de ascenso al grado de Teniente Coronel, con el propósito de dar cumplimiento a una orden judicial que ordena su reintegro sin solución de continuidad con el reconocimiento de los ascensos correspondientes y, por otra, si es posible dejar sin efectos el Oficio No. S-2017 024014/DIPON – DITAH 1.10 del 4 de julio de 2017, por el que se le comunicó la “no recomendación” para ser convocado a curso de ascenso para el grado de

Teniente Coronel.

3. La cuestión de fondo 3.1. Considera el accionante que la Policía Nacional no ha dado total cumplimiento a la orden judicial que ordenó su reintegro sin solución de continuidad y el reconocimiento de los ascensos correspondientes, en la medida en que si bien ingresó nuevamente a la institución en el grado de Mayor que era el grado en el que estaba al momento de su retiro, no se ha dado su ascenso al grado de Teniente Coronel, sino que por el contrario, le ha sido comunicado que no fue recomendado por la junta para presentar el concurso previo al curso de

capacitación para ascenso. Pues bien, considera la Sala necesario revisar en qué términos fue dada la orden por parte del juez natural y, cuáles han sido las actuaciones llevadas a cabo por parte de la institución policial en su caso concreto: 3.1.1. El fallo del Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, en sentencia del 8 de mayo de 2014 -confirmado por el Tribunal Administrativo de Arauca el 9 de abril de 2015-, dispuso como restablecimiento del derecho en relación con el reintegro y los ascensos: “TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a reintegrar al señor MY ® RUBEN DARIO CHAVES CANABAL al servicio activo de la Policía Nacional, que en el grado que ostentaba al momento de su retiro y al reconocimiento de los ascensos correspondientes, conforme a los reglamentos internos y previo cumplimiento de los requisitos legales” (fl. 42). 1 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". 3.1.2. La Policía Nacional mediante Resolución No. 1815 del 21 de marzo de 2017, en cumplimiento a la orden, dispuso el reintegro del señor Chaves

Canabal en el grado de Mayor que era el que ostentaba al momento del retiro. Ahora bien, en relación con los ascensos, de acuerdo con lo manifestado por la institución accionada, la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional mediante Acta No. 003 ADEHU-GRUAS 2-25 del 23 de junio de 2017, acordó no recomendar, entre otros, al accionante y, posteriormente, la Junta de Generales de la Policía Nacional mediante Acta No. 001 ADEHU-GRUAS 2.25 del 29 de junio de 2017, igualmente acordó por unanimidad no seleccionar, entre otros Mayores al actor, para presentar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso. Esta decisión se dio a conocer al actor mediante Oficio No. S-2017 024014/DIPON – DITAH 1.10 del 4 de julio de 2017, en el que se le manifestó lo siguiente: “Siendo usted conocedor de los procedimientos que rigen las diferentes etapas de la carrera policial, las cuales traen consigo decisiones institucionales que permiten mantener la dinámica de la misma, la institución presenta un saludo afectuoso de agradecimiento por su desempeño. Igualmente, me permito informar que una vez agotado el procedimiento de evaluación de trayectoria profesional previsto en el artículo 22 del Decreto 1791 de 2000, las Juntas que en el procedimiento intervienen acordaron, NO seleccionar y NO recomendar su nombre, para presentar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso. Las anteriores decisiones, se adoptan dentro de las facultades legales

conferidas a las referidas juntas” (fl. 64). 3.2. De acuerdo con los antecedentes del caso del señor Chaves Canabal, como se advirtió, fue reintegrado en el grado que ostentaba al momento del retiro. Ahora bien, en relación con los ascensos, la sentencia fue clara en señalar que estos debían ser reconocidos conforme a los reglamentos internos y previo cumplimiento de los requisitos legales. Esta precisión que fue hecha por el juez natural en la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda y que condenó a la entidad no solo a su reintegro sino al pago de lo dejado de percibir, todo sin solución de continuidad, dejó claro que los ascensos a que hubiere lugar serían de acuerdo con los reglamentos internos de la entidad y siempre que se cumpliera con los requisitos legales. En esta oportunidad, se cumplió con la dinámica que se tiene establecida para el ascenso de los Oficiales de la institución policial, pues fue convocada la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional y decidieron por unanimidad no recomendar al actor para el curso de capacitación para ascenso. Recuérdese que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, los requisitos para ascenso, entre otros, de oficiales, deben atender a una serie de requisitos, entre los que está el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. El texto de la norma es el siguiente: “ARTÍCULO 21. REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES. Los oficiales, nivel ejecutivo a

partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:

1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado.

2. Ser llamado a curso.

3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el

Consejo Superior de Educación Policial.

4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces.

5. Obtener la clasificación exigida para ascenso.

6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación.

7. Hasta el grado de Coronel, acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años en el respectivo grado, en labores operativas, de investigación, docencia, desempeño de funciones en la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el

Director General de la Policía Nacional.

8. Para el personal que permanezca en el Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional en su especialidad, con una duración no inferior a ciento veinte (120) horas.} PARAGRAFO 1. Para ingresar al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel, los aspirantes que hayan superado la trayectoria profesional deberán someterse previamente a un concurso, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la

Policía Nacional. Quien pierda el concurso por dos (2) veces será retirado del servicio activo por incapacidad académica. (…)” (subrayado fuera del texto). 3.3. En este sentido, no es posible que el actor reclame un derecho diferente al reconocido en la sentencia judicial, o que pretenda darle alcances distintos a la forma como se emitió la orden en el fallo. Esto guarda armonía con lo dispuesto en la norma frente a los ascensos, donde deben agotarse una serie de requisitos que deben ser cumplidos, de tal manera que el ascenso no opera por el simple paso del tiempo, es decir, que no es automático. No desconoce la Sala que la expresión “sin solución de continuidad” implica una ficción legal que implica que entre el retiro y el reintegro nuevamente no hay interrupción, pero esto no implica que por el solo hecho de la antigüedad sea posible obtener de manera automática el ascenso. 3.4. Finalmente tampoco es posible que a través de la presente acción se busque dejar sin efecto el Oficio No. S-2017 024014/DIPON – DITAH 1.10 del 4 de julio de 2017, por el que el Director de Talento Humano de la Policía Nacional le comunica que no fue seleccionado y no recomendado el nombre del actor para presentar el concurso de capacitación para ascenso, pues la acción de tutela no es el mecanismo idóneo, a menos que se encuentre acreditado suficientemente un perjuicio irremediable, lo cual, contrario a lo que afirma el tribunal en el fallo de primera instancia, no fue acreditado por el actor. Lo que sí es claro es que, como lo manifiesta la Policía Nacional en su informe, el

señor Chaves Canabal se encuentra vinculado con la institución devengando un salario digno y con acceso a los beneficios que tiene la institución, incluido el servicio de sanidad, lo que permite concluir que el actor no se encuentra en una situación de indefensión que haga necesaria la intervención del juez constitucional. De esta manera, si el accionante considera que existe una determinación de la administración que modifica su situación particular y concreta, puede hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en busca de que se dejen sin efectos las decisiones que lo afectan y donde, existe la posibilidad de que pida la suspensión provisional de los actos que le causen un perjuicio. 3.5. Por las razones que han quedado expuestas, la Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar, negará las pretensiones de la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. REVOCAR la providencia impugnada del 2 de agosto de 2017, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “B”, por las razones expuestas. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela.

2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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