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CE-25000-23-41-000-2017-01137-01(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-01137-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber dictado la sentencia controvertida / IMPEDIMENTO - Se declara fundado El Consejero [C.E.M.R.] manifestó impedimento para conocer el presente asunto en atención a que fue ponente de la providencia del 5 de marzo de 2014, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado bajo radicado (…), mediante el cual se resolvió el recurso de queja que presentó el apoderado judicial del [actor], en contra del auto de 25 de octubre de 2013, proferido por el Juzgado 14 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de septiembre 30 de 2013, proferida por el mencionado juzgado.(…) La Sala pone de presente que el carácter subjetivo del impedimento invocado por el Consejero permite concluir que como garantía de imparcialidad y transparencia en la función de administrar justicia, basta que exprese su interés en el proceso, como en efecto lo hizo, para que se imponga la necesidad de aceptar las razones de su manifestación y, en consecuencia, se le releve del conocimiento del presente asunto. Ahora bien, comoquiera que lo anterior no apareja una alteración de las mayorías requeridas para dictar la respectiva sentencia de tutela, solo se requerirá el cambio de Consejero Ponente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los impedimentos manifestados por los Magistrados, consultar los autos de 4 de febrero de 2014, exp. 25000-23-42-0002013-06871-01, M.P. Alfonso Vargas Rincón y de 21 de mayo de 2014, exp. 11001-03-15-000-2013-01771-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01137-01(AC)A

Actor: JUAN PABLO URIBE CLAUZEL Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por el Consejero CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, para participar en la decisión de segunda instancia de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES Con escrito allegado el 18 de julio de 2017, el señor Juan Pablo Uribe Clauzel promovió acción de tutela contra la Nación – Superintendencia de Sociedades, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales “a la libertad e igualdad ante la ley, derecho al buen nombre y honra”.

Consideró vulnerados sus derechos con ocasión de las Resoluciones No. 300002889 de 19 de mayo de 2011, 300-001774 de 18 de mayo de 2016 y 300001343 de 31 de marzo de 2017 dictadas por la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Inspección Vigilancia y Control. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B”, con fallo de 3 de agosto de 2017, declaró improcedente la acción de tutela. Esta decisión fue impugnada por el tutelante y el proceso fue repartido al doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, para que fungiera como ponente de la decisión de segunda instancia en el proceso de la referencia. Una vez el proceso arribó al Despacho del mencionado Consejero de la Sección Quinta, con escrito del 15 de septiembre de 20171, manifestó estar impedido, invocando la causal establecida en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que: “(…) en mi calidad de magistrado de la Sección Primera, Subsección "B" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fui ponente de la providencia del 5 de marzo de 2014, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado bajo radicado 11001-33-31-005-2012¬00108-01, mediante el cual se resolvió el recurso de queja que presentó el apoderado judicial del señor Juan Pablo Uribe Clauzel en contra del auto de 25 de octubre de 2013, proferido por el Juzgado 14 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de septiembre 30 de 2013 proferida por el aludido Juzgado.

Dicha providencia es relevante para el caso bajo estudio, toda vez que a través de ese medio de control, la Jurisdicción Contencioso Administrativa se pronunció de fondo sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que el actor solicita dejar sin efectos mediante la presente acción de tutela, pues le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales invocados”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela 1 Folio 128.

Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. (Subrayas de la Sala). Conforme a lo dicho por la Sala Plena del Consejo de Estado y por esta Sección, es la Sala a la que pertenece el Magistrado que declara estar impedido, la competente para decidir sobre la manifestación2. 2.2. Del caso concreto El Consejero CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO manifestó impedimento para conocer el presente asunto en atención a que fue ponente de la providencia del 5 de marzo de 2014, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del

derecho, identificado bajo radicado 11001-33-31-005-2012-00108-01, mediante el cual se resolvió el recurso de queja que presentó el apoderado judicial del señor Juan Pablo Uribe Clauzel, en contra del auto de 25 de octubre de 2013, proferido por el Juzgado 14 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de septiembre 30 de 2013, proferida por el mencionado juzgado. Aclaró que providencia es relevante para el caso objeto de estudio, toda vez que a través de ese medio de control, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se pronunció de fondo sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el actor contra los actos administrativos que solicita dejar sin efectos mediante la presente acción de tutela, pues les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales invocados. De conformidad al artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, son las causales del Código de Procedimiento Penal las que se deben invocar y analizar en materia de tutela. Así las cosas, el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), indica que se encuentra impedido el funcionario judicial que “… tenga interés en la actuación procesal…”. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; C.P. Alfonso Vargas Rincón. Auto de 4 de febrero de 2014. Rad. 25000-23-42-000-2013-06871-01. Actor: Gustavo Francisco

Petro Urrego. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; C.P. Alfonso Vargas Rincón. Auto de 11 de febrero de 2014. Rad. 25000-23-42-000-2013-06871-01. Consejo de Estado, Sección Quita; C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 21 de mayo de 2014. Rad. 11001-03-15000-2013-01771-01. Actor: Lina María Guarnizo Tovar y Otros.

Esta norma indica: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de

impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…)” (Negrillas de la Sala).

La Sala pone de presente que el carácter subjetivo del impedimento invocado por el Consejero permite concluir que como garantía de imparcialidad y transparencia en la función de administrar justicia, basta que exprese su interés en el proceso, como en efecto lo hizo, para que se imponga la necesidad de aceptar las razones de su manifestación y, en consecuencia, se le releve del conocimiento del presente asunto. Ahora bien, comoquiera que lo anterior no apareja una alteración de las mayorías requeridas para dictar la respectiva sentencia de tutela, solo se requerirá el cambio de Consejero Ponente y asumir el conocimiento del proceso para proceder a dictar sentencia, lo cual se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta, RESUELVE: Primero: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio y, consecuentemente, separarlo del conocimiento de la tutela de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera Aclara voto

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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