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CE-25000-23-41-000-2017-01152-01A(ACU)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-01152-01A(ACU)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - No procede, los aspectos cuestionados por el actor y los coadyuvantes no están contenidos en la parte resolutiva de la sentencia Subraya la Sala que los aspectos señalados por la representante legal de ATELCA y el demandante no son susceptibles de aclaración porque es claro que no están contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, la cual estuvo limitada a revocar la decisión del a quo y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Tampoco puede concluirse que tengan influencia en ella como lo exige la norma procesal, pues el análisis que se hace en la acción de cumplimiento no tiene como objeto la definición de competencias de los organismos y entidades del Estado, ni la determinación de los procedimientos y plazos para el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. En cuanto al informe de resultados que según la presidenta de ATELCA hizo el presidente del CNE sobre la revisión de cuentas, es necesario señalar que este aspecto no está contenido en la parte resolutiva de la sentencia, ni influye en la misma, ya que corresponde a una parte del resumen de los hechos expuestos por el actor y están consignados en los antecedentes del fallo. Respecto de las gestiones adelantadas por el Consejo Nacional Electoral para definir la validez de los soportes contables, la Sala precisa que la aclaración no es procedente porque las referencias hechas a estas actuaciones no generan verdadero motivo de duda.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01152-01(ACU)A

Actor: GIOVANNY FLÓREZ CHAPARRO Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Procede la Sala a resolver las solicitudes de aclaración de la sentencia de noviembre tres (3) del año en curso, dictada en este proceso, presentadas por el actor y dos (2) de los coadyuvantes admitidos en el trámite de la actuación.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en la ley 393 de 1997, el señor Giovanny Flórez Chaparro demandó a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que expidiera la certificación a que se refiere el artículo quince (15) de la Ley 1757 de 2015 con el fin de que la iniciativa de revocatoria del mandato del alcalde mayor de Bogotá pueda continuar su curso. En sentencia de agosto dieciocho (18) del presente año, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró el incumplimiento de la citada norma y ordenó a los registradores distritales que en el plazo de diez (10) días, a partir de la notificación de la sentencia, expidan la certificación de que trata la disposición legal para los fines pertinentes.

Al resolver la impugnación, esta corporación revocó el fallo impugnado y en su lugar negó las pretensiones al encontrar que no estaba cumplido uno de los requisitos exigidos para tales efectos, pues el Consejo Nacional Electoral (CNE) no había culminado el trámite de validación de los estados contables de la campaña, que incluye la observancia de los límites fijados para la financiación. CONSIDERACIONES La presidenta de la Asociación Nacional de Técnicos en Telefonía y Comunicaciones Afines (ATELCA), quien fue reconocida como coadyuvante, solicitó aclarar que el Consejo Nacional Electoral presentó un informe oficial de cuentas del comité promotor, que la certificación de los estados contables debe ser expedida por la Registraduría, las gestiones que viene adelantando el CNE para la rendición de dicho informe y el trámite de validación de los soportes contables de la campaña (ff. 429 a 436 cdno 1). En similar sentido, el demandante también pidió la aclaración para que la corporación señale cuál es la autoridad que certifica los topes de gastos de la campaña con base en los estados contables y el término que tiene el respectivo organismo para expedir la certificación sobre el particular (ff. 459 a 472 cdno 1). El senador Jorge Enrique Robledo, también admitido como coadyuvante, solicitó la aclaración para que haya pronunciamiento sobre los argumentos plasmados en su escrito de intervención, particularmente sobre la posible falta de competencia del CNE para certificar la no violación de los topes de gastos, pues en su criterio esta materia no está regulada en la Constitución ni en las leyes estatutarias (ff. 473 y

474 cdno 1). Advierte la Sala que al regular el trámite de la acción de cumplimiento, la Ley 393 de 1997 no contempló el asunto relacionado con la aclaración de la sentencia. En el artículo treinta (30), la norma señaló que “En los aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento”. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tampoco contempló la aclaración de la sentencia, por lo que es necesario acudir a las disposiciones del Código General del Proceso con base en la remisión hecha por el artículo 3061 del citado compendio normativo. Al regular la aclaración de las providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso señaló lo siguiente: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”2. Subraya la Sala que los aspectos señalados por la representante legal de ATELCA y el demandante no son susceptibles de aclaración porque es claro que no están contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, la cual estuvo limitada a

revocar la decisión del a quo y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Tampoco puede concluirse que tengan influencia en ella como lo exige la norma procesal, pues el análisis que se hace en la acción de cumplimiento no tiene como objeto la definición de competencias de los organismos y entidades del Estado, ni la determinación de los procedimientos y plazos para el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. En cuanto al informe de resultados que según la presidenta de ATELCA hizo el presidente del CNE sobre la revisión de cuentas, es necesario señalar que este aspecto no está contenido en la parte resolutiva de la sentencia, ni influye en la misma, ya que corresponde a una parte del resumen de los hechos expuestos por el actor y están consignados en los antecedentes del fallo. Respecto de las gestiones adelantadas por el Consejo Nacional Electoral para definir la validez de los soportes contables, la Sala precisa que la aclaración no es procedente porque las referencias hechas a estas actuaciones no generan verdadero motivo de duda, dado que en la sentencia quedó explicado que el organismo elaboró dos (2) informes de observaciones a los estados financieros, advirtió la presencia de algunas inconsistencias en los ingresos y gastos, puso esos hallazgos en conocimiento del vocero del comité promotor y recibió el documento de respuesta a las observaciones. 1 Según el artículo 306, en los aspectos no contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se seguirá el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y

actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2 La sentencia dictada en este proceso fue notificada a las partes y a los intervinientes a través de mensaje enviado al buzón electrónico el ocho (8) de noviembre de 2017 y las solicitudes de aclaración fueron radicadas los días diez (10) y catorce (14) del mismo mes y año, por lo cual están dentro de la oportunidad establecida en la norma. Por consiguiente, frente a estos aspectos las aclaraciones serán negadas. En cuanto a la solicitud del senador Robledo, estima la Sala que debe tenerse como una adición de la sentencia en la medida en que sostuvo que los argumentos de su intervención no fueron objeto de estudio, especialmente en cuanto a la falta competencia del CNE para certificar el cumplimiento de los topes. Advierte la Sala que la coadyuvancia debe ser entendida como el acompañamiento a las pretensiones del actor, como ocurrió en este caso, por lo cual la intervención del tercero, que invoca su interés, está limitada y subordinada estrictamente a la actividad que despliegue el demandante en el curso del proceso. Esta circunstancia hace que el interviniente no pueda adicionar nuevos aspectos y cargos que no fueron objeto de discusión por parte del actor en el ejercicio de la acción, dado que sus argumentos están circunscritos a respaldar las pretensiones que desde el principio condicionaron el ámbito de la controversia. Al interponer la acción de cumplimiento, el demandante no cuestionó la competencia del Consejo Nacional Electoral para verificar el cumplimiento de los límites de gastos de financiación de la campaña para la revocatoria del mandato (ff. 1 a 10 cdno 1).

Así, el argumento central de la intervención del senador Robledo constituye un cargo nuevo que no fue planteado en la demanda, por lo cual no podía ser objeto de pronunciamiento por esta corporación al resolver la impugnación. Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que el memorial de intervención, como coadyuvante, fue presentado por el congresista y otras personas cuando ya había sido dictada la sentencia de primera instancia (ff. 393 a 398 cdno 1). En lo que corresponde al alegado desconocimiento del término que tenía la Registraduría para expedir la certificación sobre la validez de los apoyos ciudadanos recibidos por la iniciativa, en la que insistió dicho tercero interviniente, precisa la Sala que ese asunto ya había sido definido por el a quo. En la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que el plazo fijado en el artículo quince (15) de la Ley 1755 (sic) de 2015 estaba vencido, sin que la Registraduría hubiera expedido el citado documento (ff. 140 a 161 cdno 1). En consecuencia, por estos aspectos también será negada la adición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta RESUELVE Primero: Negar las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia formuladas por el actor y los coadyuvantes.

Segundo: Advertir a las partes que contra esta providencia no procede ningún recurso, según lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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