CE-25000-23-41-000-2017-01152-01(ACU)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-01152-01(ACU)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Se niegan las pretensiones por incumplimiento a los requisitos para el apoyo de la propuesta de mecanismo de participación democrática / VALIDACIÓN DE LOS ESTADOS CONTABLES - El organismo encargado no ha culminado el trámite lo cual hace que no pueda ordenarse la expedición del documento por parte de la Registraduría Distrital [A]dvierte la Sala que el análisis hecho por el Tribunal Administrativo en la primera instancia estuvo circunscrito al aspecto relacionado con la verificación de los apoyos ciudadanos dados a la iniciativa. Aparte de la referencia sobre la entrega de los estados contables por parte del vocero del comité, la sentencia no incluyó ninguna consideración que lleve a concluir que respecto de los topes de financiación de la campaña el artículo quince (15) de la Ley 1757 de 2015 fue incumplido. Simplemente estimó que las etapas previas a la expedición de la certificación a cargo de la Registraduría Distrital habían sido agotadas, sin mencionar la intervención del Fondo Nacional de Financiación Política en el trámite que culmina con la aprobación de los estados contables. A pesar de lo anterior, advierte la Sala que este requisito legal no puede tenerse por cumplido con la simple radicación de los soportes financieros de la campaña, por parte del comité, ante la Registraduría Distrital. (…). De todos modos, advierte la Sala que no es posible acoger la postura asumida por el vocero del comité promotor en su escrito de intervención, según la cual los estados contables deben entenderse aprobados en virtud de lo dispuesto en el artículo trece (13) de la Ley 163 de
1994. Precisa la Sala que se trata de un argumento nuevo que no fue planteado en la demanda sino expuesto en el trámite de segunda instancia, (…).
Adicionalmente, es importante subrayar que el artículo trece (13) de la Ley 163 de 1994 regula específicamente la revisión de las cuentas de las campañas de los candidatos al Congreso de la República, lo cual, en principio, descarta su aplicación a los mecanismos de participación ciudadana regidos por normas especiales como la Ley 1757 de 2015. Así, considera la Sala que el segundo requisito para la certificación a que se refiere el artículo quince (15) de la Ley 1757 de 2015 no está cumplido porque el organismo encargado no ha culminado el trámite de validación de los estados contables, lo cual hace que no pueda ordenarse la expedición del documento por parte de la Registraduría Distrital. En consecuencia, la decisión del a quo será revocada y en su lugar serán negadas las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÌCULO 86 / LEY 1757 DE 2015 - ARTÍCULO 15 / LEY163 DE 1994 - ARTÍCULO 13 / LEY 393 DE 1997ARTÌCULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTÌCULO 10 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÌCULO 152
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la constitución de renuencia, consultar:
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
sentencia de octubre 20 de 2011, exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. En relación al requisito de procedibilidad en aquellos casos en que la solicitud, tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 21 de noviembre de 2002, ACU1614, C.P. Reinaldo Chavarro Buritica y sentencia de 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. C.P. Susana Buitrago Valencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01152-01(ACU)
Actor: GIOVANNY FLÓREZ CHAPARRO Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por los registradores distritales del servicio civil contra la sentencia de agosto dieciocho (18) del presente año, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró el incumplimiento del artículo quince (15) de la Ley 1757 de 2015 y ordenó la expedición de la certificación a que se refiere dicha norma.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud En nombre propio y en ejercicio de la acción de cumplimiento desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Giovanny Flórez Chaparro presentó demanda contra la Registraduría Nacional del Estado Civil en la cual formuló la siguiente pretensión:
Que con fundamento en lo enunciado en los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley 1757 de 2015, se han cumplido a satisfacción los dos (2) requisitos que contempla la citada Ley, por parte del comité Unidos Revoquemos a Peñalosa1, ante la Registraduría Distrital de Bogotá, para que expida la certificación legal “[…] para que el ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO, DE REVOCATORIA SIGA SU ETAPA […]”. (Mayúsculas del texto original).
2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: El accionante manifestó que el tres (3) de mayo del año en curso fueron presentados, ante la Registraduría Distrital, los apoyos ciudadanos para la iniciativa denominada “Unidos Revoquemos a Peñalosa”. 1 Es necesario precisar que la denominación correcta de la iniciativa es “UNIDOS REVOCAMOS EL MANDATO DEL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ”, según consta en la Resolución 0024 de 2017 a través de la cual la Registraduría Distrital declaró que la solicitud cumplió los requisitos legales (ff. 13 y 14 cdno 2).
Agregó que el dieciocho (18) del mismo mes y año, el promotor de la iniciativa de revocatoria del mandato radicó los estados financieros y soportes de cuentas al Fondo Nacional de Financiación Política por valor de $110.868.274. Subrayó que dichos estados financieros fueron presentados dentro del término establecido en el artículo once (11) de la Ley 1755 (sic) de 2015 y que la
campaña no superó el tope de $415.215.421 fijado por la Resolución 0171 de 2017 expedida por el Consejo Nacional Electoral (CNE). Aseguró que en comunicación dirigida al registrador nacional el diecinueve (19) de mayo de 2017, el presidente del CNE señaló que la corporación decidió acoger las recomendaciones de la Procuraduría General de la Nación en el sentido de revisar los procesos de revocatoria que cursan en el país y que va a ejercer la obligación de expedir la certificación de los estados de cuenta de los comités promotores de dichas iniciativas, previa revisión del Fondo de Financiación Política. Reveló que el catorce (14) de junio siguiente, en los medios de comunicación, el Consejo Nacional Electoral presentó el informe de mecanismos de participación ciudadana de revocatoria del mandato del alcalde de Bogotá y certificó el valor total de ingresos y gastos y la fecha de entrega de los estados, por lo cual, en su criterio, quedó claro que tales documentos fueron presentados oportunamente y no sobrepasaron las sumas máximas fijadas para gastos de recolección de apoyos.
3. Razones del posible incumplimiento El actor estimó que el artículo quince (15) de la Ley 1757 de 2015 está siendo incumplido porque la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha expedido la certificación prevista en dicha norma para que la iniciativa de revocatoria del mandato del alcalde mayor de Bogotá continúe su curso.
4. Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante auto de julio diecinueve (19) del presente año, el magistrado
sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la demanda y ordenó la notificación al registrador nacional del estado civil (ff. 45 y 46).
5. Contestación de la demanda 5.1. Registraduría Distrital del Estado Civil Los registradores distritales del servicio civil estimaron que la acción no es procedente, pues el organismo viene actuando en el proceso de revocatoria según su competencia y el ordenamiento jurídico establecido para esta materia.
Señalaron que el dos (2) de mayo de 2017, el vocero de la iniciativa entregó los formularios de apoyo recolectados durante la campaña y seguidamente fueron remitidos al director del censo electoral de la Registraduría, quien tiene a su cargo la verificación de la autenticidad en virtud de lo dispuesto por la Resolución 6245 de 2015 que regula este procedimiento. Agregaron que la Registraduría Distrital también recibió los estados contables y de cuentas de la campaña, pero igualmente fueron enviados al Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, que tiene la competencia para rendir el informe correspondiente. Subrayaron que la ejecución del mandato contenido en el artículo quince (15) de la Ley 1757 de 2015, para la expedición de la certificación que reclama el actor, por parte de la entidad, exige el cumplimiento de unos requisitos previos desde el punto de vista orgánico y funcional. Explicaron que es necesario que el Fondo Nacional de Financiación Política del CNE emita su pronunciamiento sobre los límites fijados para la financiación de la campaña, con base en los estados contables y de cuentas del comité promotor, lo
cual a la fecha de la contestación no ha ocurrido. Añadieron que también debe contarse con el informe técnico definitivo de la verificación de los apoyos, el cual tampoco ha sido expedido por el director del censo electoral debido a que están en trámite las objeciones hechas por el apoderado del alcalde mayor al informe preliminar. Concluyeron que la Registraduría Distrital no incurrió en incumplimiento de las normas legales invocadas por el actor, ya que no es posible expedir la certificación sobre el total de apoyos mientras no estén en firme las expresiones administrativas de las respectivas autoridades. 5.2. Registraduría Nacional del Estado Civil Por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al estimar que los hechos descritos por el actor no tienen relación con las funciones del registrador nacional. Precisó que la norma invocada por el demandante “[…] indica que quien verifica los requisitos de ley, expide la certificación y la remite a la autoridad del caso es el registrador de la circunscripción territorial, ya que los preceptos aluden al “Registrador respectivo” o al “Registrador correspondiente”, no al Registrador Nacional del Estado Civil, lo cual guarda perfecta lógica y armonía con el principio de eficiencia y eficacia en la función administrativa conforme lo dispone el artículo 209 de la Constitución […]”. (Negrillas del texto original).
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B señaló que la excepción no está llamada a prosperar, ya que la orden contenida
en el artículo quince (15) de la Ley 1757 de 2015 está dirigida al registrador del estado civil correspondiente, sin especificar que sea el nacional o distrital. Agregó que según el artículo 5º del Decreto 1010 de 2000, una de las funciones de la Registraduría Nacional consiste en expedir las certificaciones de los trámites a que hubiere lugar y destacó que la institución es una sola, cuyo nivel central coordina y controla las actividades en el ámbito nacional y en el desconcentrado. En cuanto a la controversia, sostuvo que según la Ley 1757 de 2015 y las manifestaciones hechas por las partes, “[…] la Registraduría Nacional a través de la Registraduría Distrital, acatando lo establecido en el Decreto 1010 de 2000 (artículo 10º), tenía como plazo para expedir la certificación de que trata el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, hasta el 26 de julio de 2017; sin embargo, no se observa que, la misma se haya emitido”. Aseguró que “Sin desconocer el nivel de complejidad que conlleva la responsable y adecuada revisión de todas y cada una de las firmas allegadas con el fin de la revocatoria de la elección (sic) del Alcalde de Bogotá D.C., además de las objeciones a las mismas, se advierte que, dicho trámite debió haber culminado a más tardar el 26 de julio de 2017, por lo que es claro que a la fecha aún no se ha emitido la certificación, teniendo en cuenta que se han agotado las etapas previas a la expedición de la misma, y por ende lo ordenado en la Ley invocada como
fundamento de esta demanda no se ha cumplido”. En consecuencia, declaró el incumplimiento del artículo quince (15) de la Ley 1757 de 2015 y ordenó a los registradores distritales que en el plazo de diez (10) días, a partir de la notificación de la sentencia, expidan la certificación a que se refiere la citada disposición para los fines pertinentes.
7. La impugnación Los registradores distritales estimaron que hubo defecto sustantivo por ausencia de motivación, pues el tribunal de primera instancia omitió puntualizar las razones que soportan el incumplimiento del artículo quince (15) de la Ley 1757 de 2015.
Explicaron que no consideró el tenor literal del precepto para cotejarlo con la realidad del caso, dado que el legislador exige la comprobación de la autenticidad de las firmas y la certeza sobre el financiamiento de la campaña. Agregaron que la corporación no mencionó el deber que existe de examinar con detenimiento los topes electorales de la campaña y la verificación real de los apoyos a la iniciativa, lo cual contradice la afirmación hecha en la sentencia sobre el mandato claro e inobjetable que resulta exigible. Advirtieron que en el ordenamiento jurídico no hay ninguna norma que establezca un término para que el Consejo Nacional Electoral adelante la auditoría y verificación de los topes, por lo cual calificaron como erróneo asumir que tiene diez (10) días para la ejecución de dicha labor con base en una ley que no convoca a las partes en el proceso. Subrayaron que la acción es improcedente porque no hubo constitución de la renuencia, ya que el tribunal incurrió en error al tener como válido un escrito de
junio cinco (5) de 2017 y afirmar que no hubo respuesta, cuando en realidad corresponde a otra fecha y además existió la respectiva contestación, como lo señaló el actor en la demanda. Insistieron en que el a quo olvidó que el artículo quince (15) de la Ley 1757 de 2015 exige la verificación de aspectos sustanciales de interés constitucional antes de expedirse la certificación que reclama el demandante. Reiteraron que la norma contempla que para expedir del citado documento deben cumplirse dos (2) condiciones previas, como son el informe definitivo sobre la verificación de las firmas de apoyo y la certificación del Consejo Nacional Electoral respecto de los estados contables presentados por el comité promotor de la iniciativa de revocatoria. Describieron detalladamente la actuación adelantada por la entidad en este procedimiento y subrayaron que el informe preliminar rendido por el director de censo electoral sobre la autenticidad de los apoyos ciudadanos fue objetado por el apoderado del alcalde de Bogotá y adicionalmente fueron decretadas unas pruebas que están siendo practicadas. Añadieron que en comunicación de septiembre ocho (8) del presente año, el asesor del Fondo Nacional de Financiación Política les informó que tampoco ha sido librada la certificación relacionada con los estados contables del comité promotor. Concluyeron que al no haberse finiquitado las etapas de verificación de firmas y de estados contables no es posible expedir la certificación pretendida por el actor, por lo cual solicitaron revocar la sentencia impugnada debido a que no están reunidas las condiciones para tales efectos y por esta razón no pueden ser obligados a
cumplir lo ilegal y lo imposible.
8. Trámite en segunda instancia Estando en curso la impugnación, el actor solicitó que el proceso fuera remitido a la Sala Plena de esta corporación por importancia jurídica y social, pues la decisión que se adopte será el parámetro para resolver las 104 revocatorias del mandato que en su criterio se encuentran detenidas en el Consejo Nacional Electoral y definirá la aplicación de la Ley 1757 de 2015 y de la sentencia de revisión C-150 de 2017 (sic) a dichos procedimientos contra los alcaldes (ff. 266 a 279 cdno 1).
Además, pidió la vinculación del Consejo Nacional Electoral para que se haga parte en el proceso con el fin de que “[…] nos explique de primera mano sus actuaciones OFICIALMENT (sic) […] y que el fallo “[…] cubra realmente las posiciones de todas las partes […]”. (f. 281 cdno 1) (Mayúsculas del texto original). La presidenta de la Asociación Nacional de Técnicos en Telefonía y Comunicaciones Afines (ATELCA), solicitó ser tenida como parte en el proceso por el interés legítimo que manifestó tener en la decisión y coadyuvó las dos (2) anteriores peticiones hechas por el actor (ff. 283 y 284 cdno 1). El vocero promotor de la iniciativa, Gustavo Merchán Franco2, también invocó su condición de tercero con interés en el proceso, pidió negar la impugnación presentada por los registradores distritales y destacó que los estados contables de la campaña deben entenderse aprobados, por el Consejo Nacional Electoral, en virtud de lo dispuesto en el artículo trece (13) de la Ley 163 de 1994 (fe. 288 a 295
cdno 1). Posteriormente, estimó que debe ordenarse el cumplimiento de la sentencia impugnada (ff. 346 a 354 cdno 1). Mediante providencia de octubre once (11) del año en curso, la Sala negó la solicitud de traslado del proceso a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo formulada por el actor (ff. 297 a 299 cdno 1). A través de auto de la misma fecha, el consejero ponente negó la vinculación del Consejo Nacional Electoral al trámite de segunda instancia y aceptó las intervenciones de la presidenta de ATELCA y del vocero del comité promotor de la revocatoria (ff. 300 cdno 1). Luego, el actor y la presidenta de ATELCA radicaron unos memoriales de “alegatos finales” en los que reiteraron argumentos y cuestionaron las razones expuestas en la contestación de la Registraduría Nacional y en la impugnación de los registradores distritales (ff. 303 a 315, 331 a 336 y 337 a 344 cdno 1). Invocando la condición de apoderado del alcalde mayor de Bogotá, a quien señaló como tercero con interés directo en el proceso, el abogado Humberto Antonio Sierra Porto allegó un memorial en el que solicitó revocar la sentencia impugnada por considerar que no hubo incumplimiento del artículo quince (15) de la Ley 1757 de 2015, ya que antes de expedir la certificación la Registraduría tiene la obligación legal de tramitar las objeciones hechas al informe técnico resultante de la verificación de las firmas y apoyos a la iniciativa, para lo cual requiere un tiempo
razonable y proporcionado (ff. 316 a 330 cdno 1). La intervención no puede ser admitida porque no fue acompañado el poder que le permita al citado profesional del derecho actuar en representación del alcalde mayor de Bogotá en la acción de cumplimiento. 2 La calidad de vocero de la iniciativa de revocatoria del mandato al señor Merchán Franco fue reconocida por la Registraduría Distrital mediante Resolución 0024 de enero doce (12) de 2017 (ff.13 y 14 cdno 2).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el acuerdo No. 015 de febrero veintidós (22) de 2011 expedido por la Sala Plena del
Consejo de Estado3.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación en sentencia de agosto dieciocho (18) de 2017, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la Registraduría Nacional expedir la certificación a que se refiere el artículo quince (15) de la Ley 1757 de 2015.
3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos. Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y vi) que tratándose 3 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento. de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo
cumplimiento.
4. La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. (Negrillas fuera del texto).
Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”4. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.5 En esta materia, es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución de la renuencia de la entidad demandada. Como fue establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. En la contestación de la demanda, los registradores distritales indicaron que no existió petición de cumplimiento del deber legal por parte del actor, mientras en la
impugnación reiteraron que la renuencia no quedó constituida porque hubo respuesta por parte de la entidad. Al respecto, la revisión del expediente permite establecer que el cinco (5) de julio de 2017 el demandante radicó en la Registraduría Nacional una petición dirigida al titular de dicho organismo (ff. 11 a 22 cdno 1). En dicho memorial, solicitó al funcionario no suspender el proceso de revocatoria del mandato del alcalde de Bogotá y expedir la certificación sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para el apoyo de la iniciativa, por estimar que fueron reunidos los dos (2) requisitos exigidos por la Ley 1757 de 2015 para tales efectos (ff. 11 a 22). 4 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 5 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019. Mediante oficio sin fecha que fue aportado por el actor, el registrador delegado en lo electoral (e), luego de transcribir ampliamente las normas que regulan el procedimiento, reiteró al demandante que “[…] la certificación de los requisitos constitucionales y legales se expedirá, una vez se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 15 de la Ley 1757 de 2015”. (ff. 29 a 41 cdno 1). Como esas exigencias corresponden al número de apoyos que recibió la iniciativa
y a la certificación del Consejo Nacional Electoral sobre los topes de financiación de la campaña previstas en el artículo quince (15) de la Ley 1757 de 2015, invocado expresamente por el actor en el capítulo de “argumentación jurídica” de la petición, la Sala concluye que el requisito de procedibilidad fue debidamente agotado previamente al ejercicio de la acción.
5. El caso concreto Según quedó expuesto, en la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró el incumplimiento del artículo quince (15) de la Ley 1757 de 2015 y ordenó a los registradores distritales del estado civil expedir, en el plazo de diez (10) días, la certificación de que trata dicha norma para los fines pertinentes, es decir la continuación del trámite de la revocatoria del mandato del alcalde mayor de Bogotá
(ff. 140 a 161 cdno 1). La impugnación presentada por esos funcionarios está sustentada en el hecho de no estar reunidos los requisitos legales para la emisión del documento, puesto que no cuentan con el informe definitivo y la certificación que deben expedir la Dirección Nacional del Censo Electoral y el Fondo Nacional de Financiación Política de CNE sobre los apoyos dados a la iniciativa y los topes de la campaña, respectivamente, lo que a su juicio no fue tenido en cuenta por el a quo. El artículo quince (15) de la Ley 1757 de 2015 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 15. Certificación. Vencido el término de verificación del que trata el artículo anterior y hechas las verificaciones de ley, el respectivo Registrador del
Estado Civil certificará el número total de respaldos consignados, el número de apoyos válidos y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la propuesta de mecanismo de participación democrática. Si el número mínimo de firmas requerido no se ha cumplido y aún no ha vencido el plazo para su recolección podrá continuarse con el proceso por el periodo que falte por un mes más, con previo aviso a la respectiva Registraduría del Estado Civil. Vencida la prórroga, el promotor deberá presentar nuevamente a la Registraduría los formularios diligenciados para su verificación. PARÁGRAFO. El Registrador del Estado Civil correspondiente no podrá certificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales cuando el promotor no haya entregado los estados contables dentro del plazo contemplado en esta ley o cuando los estados contables reflejen que la campaña excedió los topes individuales y generales de financiamiento permitidos por el Consejo Nacional Electoral”. A partir de los alcances de la norma, es claro que la certificación debe ser expedida por la Registraduría cuando hayan sido cumplidas dos (2) condiciones: la verificación de los apoyos ciudadanos a la iniciativa y la entrega oportuna de los estados contables de la campaña, los cuales no pueden exceder los topes establecidos por el Consejo Nacional Electoral. Con base en el marco propuesto en la sentencia de primera instancia, la impugnación de los registradores distritales y los demás elementos obrantes en el expediente, procede la Sala al análisis de dichos requisitos así:
6.1. La verificación de los apoyos ciudadanos a la iniciativa Como lo expuso el actor y lo admitió la parte demandada, el dos (2) de mayo del año en curso el vocero del comité promotor entregó a la Registraduría Distrital los apoyos ciudadanos que recibió la propuesta de revocatoria del mandato del alcalde mayor de Bogotá. Así consta en la fotocopia del escrito radicado por el señor Gustavo Merchán Franco y en el acta No.001 de la citada fecha suscrita por el mismo vocero y los registradores distritales (ff. 63 a 66 y 67 y 68 cdno 1). Sobre el particular, advierte la Sala que el veintiséis (26) de octubre del presente año, la Registraduría Nacional publicó en su sitio web institucional el comunicado de prensa No. 0106 de 2017 en el cual informó sobre la expedición del informe definitivo de verificación de las firmas de apoyo. Después de explicar el trámite adelantado con motivo de la revisión de las firmas aportadas por el comité promotor de la campaña, la entidad sostuvo lo siguiente: “[…] La Dirección del Censo Electoral de la RNEC realizó minuciosamente el análisis de cada una de las objeciones a los apoyos ciudadanos efectuados por el apoderado del señor Alcalde Mayor. Que el día 25 de octubre vencía el término para que la Registraduría entregara el informe técnico definitivo de verificación de firmas de apoyo, luego de prórroga justificada por el alto número de reproches recibidos. Que el 25 de octubre de 2017 la Dirección de Censo expidió el informe técnico
definitivo de verificación de firmas de apoyo, con el siguiente resultado: Total de apoyos verificados: 706.708 Total de apoyos válidos: 458.935 Que la Dirección de Censo, luego del trámite de objeción y verificación posterior explicados anteriormente, decidió excluir 15.486 firmas adicionales, quedando como apoyos válidos 458.935. Que el total de apoyos válidos requeridos para que este mecanismo de participación se hab
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