CE-25000-23-41-000-2017-01152-01(ACU)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-01152-01(ACU)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Niega la solicitud de traslado del proceso a la Sala Plena del Consejo de Estado para que asuma el conocimiento por importancia jurídica y social / UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Le corresponde a la Sección Quinta por tener asignada la competencia para resolver en segunda instancia las apelaciones frente a las decisiones que en materia de acción de cumplimiento profieran los Tribunales Administrativos del país En el ámbito de la acción de cumplimiento, debe tenerse en cuenta que en sentencia de marzo cinco (5) de 2014 la Sala determinó la competencia que le corresponde a esta Sección para resolver las peticiones de unificación de jurisprudencia, como en esta actuación donde el actor invocó la importancia jurídica y social del asunto. En criterio que ahora aplica para este proceso, la Sala subrayó que […] la competencia para unificar jurisprudencia, bien por la importancia jurídica del caso, la trascendencia económica o la necesidad de sentar jurisprudencia, es tanto de la Sala Plena como de las Secciones que conforman el Consejo de Estado. (…). Desde este punto de vista, advirtió la Sala que […] corresponde a la Sección Quinta la unificación que solicita la accionante, en cuanto es a esta a la que le está asignada la competencia para resolver en segunda instancia las apelaciones frente a las decisiones que en materia de acción de cumplimiento profieran los Tribunales Administrativos del país, en los términos del Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Entonces, reitera la Sala que la unificación de las diferentes posturas que los Tribunales Administrativos puedan adoptar respecto del cumplimiento de
las normas legales y de los actos administrativos, en este tipo de acciones, está a cargo de esta Sección, según el artículo 271 del CPACA, razón por la cual negará la remisión del proceso a la Sala Plena.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 271 / LEY 1757 DE 2015ARTÍCULO 15
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la determinación de la competencia para resolver peticiones de unificación de jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 5 de marzo de 2014, exp.08001-23-33-000-201300310-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01152-01(ACU)A
Actor: GIOVANNY FLÓREZ CHAPARRO Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Procede la Sala a resolver la solicitud hecha por el actor para que este proceso sea trasladado a la Sala Plena de esta corporación para que asuma el conocimiento por importancia jurídica y social, según el artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ANTECEDENTES
1. La demanda En nombre propio y en ejercicio de la acción de cumplimiento regulada en la Ley 393 de 1997, el señor Giovanny Flórez Chaparro presentó demanda contra la
Registraduría Nacional del Estado Civil en la cual pidió que se ordene a dicha entidad expedir la certificación a que se refiere el artículo quince (15) de la Ley 1757 de 2015 para que la revocatoria del mandato contra el alcalde mayor de Bogotá continúe su trámite (fls. 1 a 10 cdno 1). Aseguró que el comité promotor de la iniciativa acreditó los requisitos exigidos por la disposición legal, consistentes en la entrega de los apoyos ciudadanos y de los estados financieros y soportes de las cuentas ante la Registraduría Distrital y el Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, respectivamente, pese a lo cual no obtuvo la certificación.
2. El fallo de primera instancia En sentencia de agosto dieciocho (18) del año en curso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró que la Registraduría Nacional incumplió lo establecido en el citado artículo quince (15) y ordenó a los registradores distritales del estado civil que en el plazo de diez (10) días expidan la certificación de que trata la norma legal.
Básicamente, consideró que las etapas previas a la expedición del documento descrito en el artículo quince (15) de la Ley 1757 de 2015 fueron agotadas por los interesados, sin que la entidad haya acatado dicha obligación legal (fls. 140 a 161 cdno 1).
3. La impugnación La decisión fue impugnada por los registradores distritales, quienes advirtieron que no es posible entregar la certificación porque no están reunidos los requisitos para
tales efectos, pues a la fecha de contestación de la demanda no habían sido expedidos el informe definitivo sobre el proceso de verificación de las firmas de apoyo ni la certificación sobre los estados contables presentados por el comité promotor de la iniciativa, por parte de la Dirección del Censo Electoral de la Registraduría y el Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, respectivamente (fls. 1 a 12 cdno 2). La acción de cumplimiento se encuentra actualmente para resolver la apelación interpuesta por los registradores distritales contra la sentencia de primera instancia.
4. La solicitud de remisión formulada por el demandante Recibido el expediente, el actor allegó un memorial en el que pidió trasladar el asunto a la Sala Plena “[…] POR LA IMPORTANCIA JURIDICA Y SOCIAL DE LO QUE VA A DIRIMIRSE EN 2 INSTANCIA Y QUE SERA EL RACERO JURIDICO
PARA RESOLVER 104 REVOCATORIAS DETENIDAS POR PARTE DEL
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL EN TODO EL PAIS Y QUE SOCIALMENTE TIENE EN ENFRENTAMIENTO A 104 MUNICIPIOS DEL PAIS […]”. (Mayúsculas del texto original). (fls. 266 a 279 cdno 1). Agregó que la jurisprudencia de esta corporación aclarará la aplicación legal de la Ley Estatutaria 1757 de 2015 y de la sentencia de revisión C-150 de 2017 (sic) frente a los procesos administrativos complejos de revocatoria del mandato de los alcaldes. Subrayó que el objetivo de la acción era “[…] LLEGAR A LAS ALTAS CORTES,
EN ESTE CASO EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO PARA LOGRAR UNA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO Y SE UNIFIQUE UN UNICO CRITERIO JURÍDICO Y NO SE TRABE MAS ESTOS PROCESOS POR PARTE DEL HONORABLE CONSEJO NACIONAL ELECTORAL […]”. (Mayúsculas del texto original). Estimó que las actuaciones de la Registraduría y del CNE en las iniciativas de revocatoria generaron inseguridad jurídica y resaltó que desde el punto de vista social “[…] no existe en Colombia un municipio en donde no se haya creado un comité pro referendo recogiendo firmas, y que pasaran por el retén que ha creado el Honorable CNE, y que pueda ser frustrada (sic) este MECANISMO DE PARTICIPACION CIUDADANA […]”. En consecuencia, consideró importante que en estos temas “[…] LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO EMITA UN FALLO UNIFICADOR Y DE EXTENSION, para que a todos los actores de ahora y del futuro cercano Tengan claras las reglas del juego […]”. (Mayúsculas del texto original). Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES La solicitud del actor está dirigida a que el proceso sea trasladado a la Sala Plena con el propósito de unificar jurisprudencia sobre la controversia planteada en la demanda, como es la aplicación de la Ley 1757 y de la sentencia C-150 de 2015 en el trámite de las iniciativas de revocatoria del mandato de alcaldes y gobernadores. Observa la Sala que la regulación de las decisiones que puedan adoptarse por importancia jurídica, trascendencia económica o la necesidad de sentar jurisprudencia, en los procesos a cargo de esta jurisdicción, está regulada en el
artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: “Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el
conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos”. (Negrillas fuera del texto). En el ámbito de la acción de cumplimiento, debe tenerse en cuenta que en sentencia de marzo cinco (5) de 20141 la Sala determinó la competencia que le corresponde a esta Sección para resolver las peticiones de unificación de jurisprudencia, como en esta actuación donde el actor invocó la importancia jurídica y social del asunto. En criterio que ahora aplica para este proceso, la Sala subrayó que “[…] la competencia para unificar jurisprudencia, bien por la importancia jurídica del caso, la trascendencia económica o la necesidad de sentar jurisprudencia, es tanto de la Sala Plena como de las Secciones que conforman el Consejo de Estado”. (Negrillas propias del texto). Desde este punto de vista, advirtió la Sala que “[…] corresponde a la Sección Quinta la unificación que solicita la accionante, en cuanto es a esta a la que le está asignada la competencia para resolver en segunda instancia las apelaciones frente a las decisiones que en materia de acción de cumplimiento profieran los Tribunales Administrativos del país, en los términos del Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado”. Entonces, reitera la Sala que la unificación de las diferentes posturas que los Tribunales Administrativos puedan adoptar respecto del cumplimiento de las normas legales y de los actos administrativos, en este tipo de acciones, está a cargo de esta Sección, según el artículo 271 del CPACA, razón por la cual negará
la remisión del proceso a la Sala Plena. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de marzo cinco (5) de 2014, expediente 08001-23-33-000-2013-00310-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
RESUELVE Primero: Negar el traslado del proceso a la Sala Plena de esta corporación, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: En firme esta providencia, vuelva el expediente al Despacho para resolver la impugnación interpuesta por la parte demandada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Consejera Con aclaración de voto
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero