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CE-25000-23-41-000-2017-01158-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-41-000-2017-01158-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta extemporánea / EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN LABORAL Corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Transporte afectó el derecho fundamental de petición de la [accionante] (…) La [actora] solicita que se proteja su derecho fundamental de petición y se ordene al Ministerio de Transporte que resuelva de fondo la solicitud de expedición de certificados laborales del señor [A.C.] (…) la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estuvo ajustada a derecho y fundamentada en el material probatorio allegado. Cabe resaltar que la notificación del oficio fue realizada el día 4 de agosto de 2017, es decir el mismo día en que se profirió la sentencia impugnada. Así, no es cierto que el Ministerio de Transporte haya probado en primera instancia la notificación del oficio de contestación, pues debido a que se realizó el mismo día en que se profirió el fallo, era materialmente imposible que la accionada cumpliera a tiempo con la carga probatoria que le correspondía (…) la Sala concluye que el sub judice el Ministerio de Transporte sí vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante al haber incumplido con el término que indica la Ley 1755 de 2015 para dar respuesta a la solicitud. Además, dentro del trámite de primera instancia la parte accionada no cumplió con el deber de probar la efectiva notificación del oficio por medio del cual se dio respuesta a la petición interpuesta por la [accionante].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE

2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01158-01(AC)

Actor: AURA MARÍA RUIZ VARGAS Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Decide la Sala la impugnación formulada por el Ministerio de Transporte contra la sentencia del 4 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

1. La acción de tutela La señora Aura María Ruiz, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Ministerio de Transporte para la protección de su derecho fundamental de petición.

1.1. Pretensiones Fueron concretadas así: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición vulnerado por el Accionado (sic).

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE TRANSPORTE, que en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO HORAS (48), contadas a partir de la notificación de la providencia que tutele o ampare el Derecho Fundamental de Petición, resuelva de fondo, oportuna, pronta, suficiente, completa, detallada, clara y congruente las peticiones elevadas mediante el Derecho de Petición (folio 4). 1.2. Hechos de la solicitud La accionante relata como hechos relevantes los siguientes: El 10 de abril de 2017, elevó petición ante el Ministerio de Transporte por medio

del correo electrónico dispuesto por esa entidad para tal fin, en el que solicitó la expedición de certificaciones de información laboral y salarios mes a mes del señor Alfonso Comba Sandoval (q.e.p.d). A la fecha de interposición del presente medio de amparo no ha recibido respuesta por parte del Ministerio de Transporte, a pesar de haber superado ampliamente el término que indica la norma. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante La accionante argumenta que ampara la interposición de esta acción de tutela en los artículos 23 y 86 de la Constitución Política de 1991 (folio 1). 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida en auto del 21 de julio de 2017, en el que además se ordenó notificar al Ministerio de Transporte para que, dentro de los 2 días siguientes a la notificación, ejerciera su derecho de defensa y contradicción (folio 25). 1.5. Intervenciones El Ministerio de Transporte en oficio del 27 de julio de 2017, afirmó haber dado respuesta a la solicitud de la accionante por medio de oficio MT número 20173470297871 del 26 de julio de 2017, al que se adjuntaron los certificados de información laboral y salarios mes a mes del señor Alfonso Comba Sandoval. Aseguró que la información fue enviada a la dirección de notificación que fue aportada por la solicitante y, por lo tanto, no puede deprecarse una vulneración al derecho fundamental de petición, pues el retraso obedece estrictamente a las cargas laborales de esa entidad y no a una actuación negligente (folios 34 al 35 vuelto).

1.6 sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Tolima amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, debido a que a pesar de que el Ministerio de Transporte afirmó haber cumplido con la solicitud hecha por la señora Aura María Ruiz, dentro del plenario no existe constancia de notificación que pruebe que el documento fue puesto en su conocimiento. La notificación de las respuestas ofrecidas a los derechos de petición es una circunstancia indispensable que garantiza la protección de esta prerrogativa constitucional; en ese entendido, cuando no existe prueba de la notificación, resulta necesario ordenarle a la entidad requerida cumplir con este requisito (folios 69 al 77). 1.7. Impugnación El Ministerio de Transporte impugnó la anterior decisión porque asegura que el oficio por medio del cual dio respuesta a la petición elevada por la señora Aura María Ruiz fue enviado a la dirección aportada para efectos de notificación y que no había sido devuelta por parte de la entidad trasportadora. Para probar lo anterior, anexó copia de la guía número RN 798296403CO cuyo documento fue entregado el día 4 de agosto de 2017 y recibido por la señora María Virginia Rodríguez (folios 87 y 88).

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Transporte afectó el derecho

fundamental de petición de la señora Aura María Ruiz Vargas. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional

en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: La señora Aura María Ruiz presentó derecho de petición ante el Ministerio de Transporte, en el que solicitó la expedición de certificados laborales y salarios mes a mes del señor Alfonso Comba Sandoval (q.e.p.d), por medio de correo electrónico del 10 de abril de 2017 (folios 6 y 7). El Ministerio de Transporte contestó la anterior petición, por medio de oficio MT 20173470297871 del 26 de julio de 2017 (folios 36 a 44). El anterior oficio fue notificado por correo certificado a la dirección aportada por la solicitante el 4 de agosto de 2017 (folio 86). 2.5. Análisis de la Sala La señora Aura María Ruiz Vargas solicita que se proteja su derecho fundamental de petición y se ordene al Ministerio de Transporte que resuelva de fondo la solicitud de expedición de certificados laborales del señor Alfonso Comba. 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras El Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho fundamental de petición de la accionante debido a que la entidad tutelada no probó haber notificado el oficio por medio del cual dio respuesta a la solicitud elevada y ordenó

al Ministerio poner ese oficio en conocimiento de la tutelante. El Ministerio de Transporte impugnó esa decisión porque asegura que el oficio ya fue debidamente notificado por medio de correo certificado y, en consecuencia, no puede deprecarse la afectación al derecho fundamental de petición que alega la accionante. El artículo 23 constitucional consagra el derecho de petición como una prerrogativa fundamental de los ciudadanos, según el cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta respuesta. De acuerdo con lo anterior, el derecho fundamental de petición no se circunscribe únicamente a la facultad de consultar a las autoridades, sino también a que dichas solicitudes sean atendidas de forma diligente y de acuerdo a una serie de derroteros que la Corte Constitucional ha establecido a partir de la interpretación del texto constitucional. Esa alta Corporación ha delimitado las particularidades propias de las respuestas a derechos de petición, de tal forma que permitan determinar cuándo se está frente a una respuesta de fondo y cuando a la presunta afectación de este derecho fundamental. Pues bien, para la Corte Constitucional, una respuesta óptima debe ser oportuna, es decir, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud de acuerdo con los términos que señala la Ley 1755 de 2015 y según sea el caso. La respuesta también debe ser de fondo; para ello se deben resolver todos los puntos propuestos por el solicitante de forma clara, integra, precisa y congruente, de tal forma que se satisfagan todos los requerimientos, sin que ello implique condición sobre el sentido de la respuesta. Por último, se ha señalado que el respeto por el derecho de petición se

perfecciona con la notificación de la respuesta que corresponda a la solicitud presentada. Este requisito implica el suministro de una dirección precisa por parte del solicitante y la prueba de envío de la parte requerida. Para resolver el problema jurídico expuesto es necesario analizar si el Ministerio de Transporte cumplió con el término de 15 días que indica la Ley 1755 de 2015, para dar respuesta a las peticiones elevadas. La accionante solicitó que se enviara copia de las certificaciones laborales y salariales mes a mes del señor Alfonso Comba Sandoval (q.e.p.d) por medio de correo electrónico del 10 de abril de 2017, lo que quiere decir que el término de 15 días que indica la norma para resolver la solicitud, venció e día 1 de mayo de esta anualidad. Sin embargo, la anterior solicitud fue resuelta por medio de oficio MT 20173470297871 del 26 de julio de 2017, es decir poco menos de dos meses después del vencimiento del término y durante el trámite de la presente acción de tutela, lo que permite concluir que obedeció a la coacción que puede ejercer la iniciación de un trámite de amparo constitucional. En ese entendido, sí existió una afectación al derecho fundamental de petición de la señora Aura María Ruiz Vargas, por parte del Ministerio de Transporte que no cumplió con el término legal que ha dispuesto la norma para resolver ese tipo de solicitudes. Ahora, en el escrito de impugnación la parte accionada asegura que el oficio en comento fue debidamente notificado, circunstancia por la que no puede deprecarse una vulneración a los intereses constitucionales de la accionante; sin embargo, ello solo fue acreditado en el trámite de segunda instancia.

De acuerdo con lo anterior, la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estuvo ajustada a derecho y fundamentada en el material probatorio allegado. Cabe resaltar que la notificación del oficio fue realizada el día 4 de agosto de 2017, es decir el mismo día en que se profirió la sentencia impugnada. Así, no es cierto que el Ministerio de Transporte haya probado en primera instancia la notificación del oficio de contestación, pues debido a que se realizó el mismo día en que se profirió el fallo, era materialmente imposible que la accionada cumpliera a tiempo con la carga probatoria que le correspondía.

3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que el sub judice el Ministerio de Transporte sí vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante al haber incumplido con el término que indica la Ley 1755 de 2015 para dar respuesta a la solicitud.

Además, dentro del trámite de primera instancia la parte accionada no cumplió con el deber de probar la efectiva notificación del oficio por medio del cual se dio respuesta a la petición interpuesta por la señora Ruiz Vargas. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A el 4 de agosto de 2017. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se confirma la sentencia impugnada del 4 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de

conformidad con los argumentos expuestos. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, debe remitirse el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Que se copie, se notifique y se cumpla. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ En comisión

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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