CE-25000-23-41-000-2017-01159-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-01159-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EXIGIR CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO - Medio idóneo de defensa judicial [D]ebe la Sala responder el siguiente interrogante: ¿La acción de tutela es el medio judicial procedente para lograr el cumplimiento de una sentencia que ordena la reliquidación de la pensión de jubilación? Frente a la exigencia del cumplimiento de una sentencia judicial que condena a la demandada a pagar una suma de dinero es claro que la acción de tutela resulta improcedente ante la existencia de un medio ordinario de defensa como es el proceso ejecutivo. (…) En el presente asunto, aunque se invoca una grave situación de salud del demandante, no existe constancia probatoria alguna de ese hecho, lo que impide establecer que aquél se encuentre en una situación que le imposibilite hacer uso de los medios ordinarios de defensa que el legislador tiene a su disposición para obtener el cumplimiento del fallo judicial que le favorece.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 422
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete 2017
Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01159-01(AC)
Actor: JESÚS ALBERTO PARDO MORENO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS
La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la Secretaría de Educación de del Distrito de Bogotá contra la sentencia del 4 de agosto de 2017, proferida por la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jesús Alberto Pardo Moreno, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado con ocasión de la falta de respuesta a la petición de cumplimiento del fallo del 3 de abril de 2013 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, confirmado en segunda instancia, en el que se ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación. En consecuencia, solicita que se ordene al Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Bogotá – Fiduprevisora dar respuesta de fondo a su petición y, en consecuencia, se ordene el cumplimiento del citado fallo judicial. Sostiene que sufre una enfermedad terminal que le impide desarrollar cualquier actividad laboral, por lo que depende en exclusiva de su mesada pensional para atender dicha calamidad.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. El día 21 de julio de 2017 la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la solicitud de acción de tutela por parte
del señor Jesús Alberto Pardo Moreno1. II.2. La Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá manifestó que la acción de tutela es improcedente para solicitar el
cumplimiento de un fallo judicial y para el reconocimiento de prestaciones económicas, salvo que, en este ultimo caso, se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual no se advierte en este asunto, toda vez que el actor tiene reconocida una pensión por valor de $1.536.357, que le fue reliquidada en el año
2008. Advirtió, además, que la solicitud de reliquidación de una pensión no constituye ni se puede asemejar a un derecho de petición.
Indicó que de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 “[…] las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la cual se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad Territorial”. Anotó que FIDUPREVISORA S.A. es la administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones. Indicó que en atención a la solicitud de cumplimiento del fallo a que se refiere este asunto, procedió a asignarle el número de radicado y el 5 de octubre de 2016, 1 Folios 20 a 22 del expediente. mediante Oficio S-2016-151939, envió el expediente a la FIDUPREVISORA S.A., para que estudiara y aprobara el proyecto de acto administrativo mediante el cual se da cumplimiento a lo ordenado en el fallo contencioso, y que esta última
impartió su aprobación al mismo el 3 de abril de 2017, pero que al revisarse tal aprobación se constató que no se había determinado la fecha de efectividad y que la cuantía era equivocada, motivo por el cual a través del oficio S-2017-61583 del 24 de abril de 2017 se envió por segunda vez el proyecto de acto administrativo y el expediente prestacional a dicha Administradora para que subsanara tales inconsistencias. Agrega que el 25 de julio de 2017 se informó al apoderado del actor, mediante oficio S-2017-114751, el estado de la solicitud, de la cual se envió copia vía mail. Estimó que ha cumplido los trámites que le corresponden para el reconocimiento de la prestación solicitada por el actor, pero depende de la aprobación que la FIDUPREVISORA le imparta al proyecto de acto administrativo. Finalmente, señaló que la petición de cumplimiento del fallo se rige por las normas especiales del Decreto 2831 de 2005, por lo que no es aplicable para su resolución el término que consagra la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1755 de 2015 para la decisión de los derechos de petición. Adicionalmente, el pago de condenas se rige por lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA. 2.3. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación Distrital se pronunció en similares términos que la Directora de Talento Humano de esa Secretaría y solicitó declarar la carencia actual de objeto por cuanto se ha dado respuesta al derecho de petición formulado por el actor2. 2.4. El Ministerio de Educación Nacional propuso la excepción de falta de
legitimación en la causa por activa, comoquiera que el derecho de petición no fue radicado en ese Ministerio y porque no es competente para atender las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación ni del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio3. 2.5. La FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó ser desvinculada del 2 Folios 46 a 52 del expediente. 3 Folios 69 a 73 del expediente. presente proceso por cuanto el derecho de petición que originó la acción de la referencia no fue presentado en sus oficinas. De otro lado, señaló que se debe requerir a la Secretaria de Educación de Bogotá para que una vez reciba la hoja de revisión que aprueba el proyecto de acto administrativo (aprobación impartida el 26 de julio de 2017), proceda a reajustar la pensión de invalidez del accionante, por fallo contencioso; notifique al docente y proceda a copia de la resolución con constancia de ejecutoria, así como la orden de pago, sin errores, para proceder con la inclusión en nómina de la prestación y así finalizar el proceso contemplado en el Decreto 2831de 20054.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional, en razón a que ante esa entidad no fue radicada ninguna solicitud. De otro lado, amparó el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó
a la Secretaria de Educación Distrital, o su delegado, o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas emita respuesta de fondo y la notifique al accionante en la forma indicada en los artículos 65 a 73 del CPACA, toda vez que la respuesta brindada al actor es incompleta y evasiva frente a lo realmente solicitado por aquél, a lo que se agrega que no obra constancia que aquella fuera recibida por el accionante. Señaló que la segunda pretensión, relativa al cumplimiento del fallo judicial, queda inmersa en el amparo concedido al derecho de petición5.
IV. IMPUGNACIÓN La Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación Distrital impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró las razones de defensa que esgrimió al momento de contestar la presente acción, relativas a la improcedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de un fallo judicial y para el reconocimiento de prestaciones económicas, así como a las gestiones que ha desplegado, dentro del ámbito de sus competencias, para el cumplimiento del fallo judicial reclamado por el actor. De otro lado, que no se le puede ordenar que emita una decisión de fondo, si se tiene en cuenta que el 4 Folios 84 a 88 del expediente. 5 Folios 99 a 113 del expediente. cumplimiento de la orden de reliquidación de la pensión de jubilación implica la expedición de un acto complejo, trámite en el que también participa la
FIDUPREVISORA6.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
V.2. HECHOS 5.2.1. El demandante en tutela presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 5.2.2. Mediante sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá el 8 de abril de 2013 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de septiembre de 2015, en primera y segunda instancia respectivamente, se ordenó a la demandada reliquidar la pensión de jubilación del señor Jesús Alberto Pardo Moreno. 5.2.3. El 7 de diciembre de 2015 el actor, a través de apoderado judicial, radicó ante la Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio una solicitud de cumplimiento de las sentencias atrás mencionadas. 5.2.4. Conforme afirma en la solicitud de tutela, hasta la fecha de presentación de ésta no se ha dado respuesta definitiva a tal solicitud. 5.2.5. En la solicitud de tutela el actor señala que sufre una enfermedad terminal
que le impide desarrollar cualquier actividad laboral, por lo que depende en 6 Folios 126 a 131. exclusiva de su mesada pensional para atender dicha calamidad. De esta circunstancia, no obstante, no hay prueba alguna en la actuación. V.3. ANÁLISIS DE LA SALA. 5.3.1. El derecho de petición y el pago de condenas. De acuerdo con los antecedentes expuestos en esta providencia, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿La solicitud de pago de una condena contra el Estado está amparada por los trámites y plazos que rigen para el derecho de petición?. En orden a resolver la cuestión planteada, se advierte en primer lugar que la solicitud radicada por el actor el día 7 de diciembre de 2015 ante la Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no fue presentada en ejercicio del derecho de petición, sino que constituye una solicitud de cumplimiento de una sentencia judicial que dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación de aquél. De acuerdo con el criterio de esta Sala expresado en reciente pronunciamiento7, tal solicitud no puede entenderse como una petición fundamentada en lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política y regulada mediante Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, sino como una solicitud de pago de una sentencia judicial en los términos señalados en el inciso segundo del artículo 192 de la Ley 1437 de
20118. Por ende, como la solicitud o el requerimiento para el pago de una providencia judicial no es en estricto sentido una petición que deba tramitarse con fundamento en las reglas que regulan este derecho fundamental, sino una
actuación que da inicio a un procedimiento administrativo que concluye con la expedición del acto administrativo correspondiente que ordene el pago reclamado, no es procedente el estudio sobre la afectación de dicho garantía constitucional. 7 Sentencia de 28 de septiembre de 2017, proferida en segunda instancia dentro de la acción de tutela radicada con el número 25000-23-42-000-2017-01087-01, Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. 8 Artículo 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. || Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplida en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada […]”. 5.3.2. La procedencia de la tutela para el pago de condenas de carácter económico. De otro lado, a partir de los antecedentes expuestos, debe la Sala responder el siguiente interrogante: ¿La acción de tutela es el medio judicial procedente para lograr el cumplimiento de una sentencia que ordena la reliquidación de la pensión de jubilación?. Frente a la exigencia del cumplimiento de una sentencia judicial que condena a la
demandada a pagar una suma de dinero es claro que la acción de tutela resulta improcedente ante la existencia de un medio ordinario de defensa como es el proceso ejecutivo. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso, “[…] pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción”. En el expediente no hay constancia que acredite que el actor haya acudido a este medio ordinario. Con todo, debe recordarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable. En el presente asunto, aunque se invoca una grave situación de salud del demandante, no existe constancia probatoria alguna de ese hecho, lo que impide establecer que aquél se encuentre en una situación que le imposibilite hacer uso de los medios ordinarios de defensa que el legislador tiene a su disposición para obtener el cumplimiento del fallo judicial que le favorece. Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, la declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Jesús Alberto Pardo Moreno, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVIAR, por Secretaría y dentro del término de ley, el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente