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CE-25000-23-41-000-2017-01174-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-01174-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Examinado el contenido de la solicitud de amparo, así como el conjunto de las pruebas arrimadas al proceso, esta Sala, al igual que lo concluyera el a quo, no encuentra procedente la interposición de la acción de tutela; sin embargo, el fundamento de la decisión no es la falta de la subsidiariedad del amparo, sino el incumplimiento del requisito de la inmediatez. (…) En tal sentido, el examen de inmediatez no puede reducirse a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, comprende la valoración de la razonabilidad del plazo, la cual está sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y que debe ser efectuada por el juez de tutela atendiendo los criterios fijados por la Corte Constitucional.(…) En el presente caso, [C] pretende que se revise [su] examen y no se puntúen las preguntas que no pertenecen al eje temático al cual [se] presentó, pues considera que el cuestionario del concurso fue modificado con la inclusión de otros temas distintos de los que en un principio habían sido propuestos. El examen se llevó a cabo el 24 de abril de 2016, y sus resultados fueron publicados el 20 de mayo del mismo año. Contra estos, de acuerdo a los artículos 35 del Acuerdo 529 de 2014 y 13 del Decreto Ley 760 de 2005, los aspirantes tenían la posibilidad de interponer la reclamación

correspondiente entre los días 23 y 27 de mayo de 2016. (…) la Sala observa que el accionante presentó una primera reclamación el día 26 de mayo de 2016, una segunda el 20 de junio de 2016, y una última el 25 de enero de 2017; todas, cabe aclararlo, debida y correctamente contestadas por la CNSC en el término previsto legalmente para ello. Por esta razón, si [C] advirtió vulnerados sus derechos fundamentales, forzosamente tuvo que haber tenido certeza de esa situación con la segunda contestación de la entidad, esto es, la del 29 de junio de 2016, pues fue en esta cuando se le indicó que se confirmaba su puntuación y que contra dicha decisión no procedía ningún recurso administrativo. (…) Así las cosas, al no encontrarse justificación de la tardanza en acudir a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, se rechazarán la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01174-01(AC)

Actor: GERMÁN DARÍO CORTÉS POVEDA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS Se decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 2 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela El ciudadano Germán Darío Cortés Poveda promueve acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC), el Instituto Colombiano Agropecuario (en adelante ICA) y la Universidad de Medellín, con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos, así como los principios de la buena fe y la confianza legítima, los cuales considera vulnerados por el presunto cambio intempestivo del contenido del examen que presentara el 24 de abril de 2016 para el acceso al cargo de profesional universitario grado 10 de la convocatoria 324 de 2014. 1.1.1. Pretensiones El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos, así como los principios de la buena fe y la confianza legítima y, en consecuencia, se ordene a las accionadas para que dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de la sentencia, «revisen [su] examen y no se puntúen las preguntas que no pertenecen al eje temático al cual

[se] presentó (…)». 1.1.2. Hechos de la solicitud Los hechos que narra el accionante son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. Mediante la Resolución 529 de 17 de diciembre de 2014, la CNSC publicó la Convocatoria 324 de 2014 a través de la cual ofertó a concurso de méritos los cargos de carrera administrativa que se encontraban en provisionalidad dentro del

Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). 1.1.2.2. El 22 de enero de 2015, la CNSC expidió la Resolución 532, por medio de la cual suspendió temporalmente la Convocatoria 324 de 2014-ICA hasta tanto «se ajustara el manual específico de funciones y competencias laborales vigentes y actualizara y adecuara la información reportada en las OPEC». 1.1.2.3. El 18 de marzo de 2015, la CNSC profirió la Resolución 535 con la cual levantó la suspensión de la Convocatoria 324 de 2014-ICA; sin embargo, modificó sus reglas, puesto que alteró el contenido de las competencias básicas, funcionales y comportamentales del cargo de profesional universitario 2044, grado 10, Subgerencia de Protección Animal. 1.1.2.4. El 5 de abril de 2016, la CNSC publicó un comunicado donde informó del cambio del contenido de la Resolución 324 de 2014-ICA, concretamente, en lo referido a los ejes temáticos de las pruebas funcionales 3, 16, 28, 32, 33, 34, 35, 51, y 79. Asimismo, indicó que había ocurrido un «error de transcripción» en la OPEC 297808, por lo que se cambiaba por la OPEC 207808 (prueba 79), y la OPEC 208505 por la 208545 (prueba 51). 1.1.2.5. El 24 de abril de 2016, se llevaron a cabo las pruebas del concurso; sin embargo «como era de esperarse» sus resultados «no fueron satisfactorios ya que la Universidad de Medellín cambió las reglas del concurso par (sic) lo tanto [su]

calificación no fue buena». 1.1.2.6. El 20 de junio de 2016, presentó un derecho de petición ante la Universidad de Medellín, donde le reclamó acerca de la conveniencia de ciertas preguntas que le realizaron en el examen, pues estas, en su criterio, no guardaban relación con el eje temático de Sanidad Animal del cargo para el que aspiraba. 1.1.2.7. Finalmente, el 29 de junio de 2016, la Universidad de Medellín le contestó su solicitud, pero no está conforme con la respuesta, pues considera que no fue de fondo y, por tanto, también le habría vulnerado su derecho fundamental de petición. 1.1.3. Fundamentos jurídicos del accionante 1.1.3.1. Vulneración del derecho al trabajo «en condiciones digas y justas», en tanto que la CNSC y el ICA, al modificar las reglas del concurso, afectaron el cargo «que [viene] desempeñando» con lo que « [le] pueden causar un perjuicio irreparable». 1.1.3.2. Violación del debido proceso, puesto que las accionadas, al cambiar las reglas de la convocatoria, alteraron el proceso «que venía en curso desde el año 2013». 1.1.3.3. Vulneración de los principio de buena fe y confianza legítima, comoquiera que la CNSC y el ICA «generaron una expectativa con el concurso de méritos para el cual [se había] preparado desde el mismo instante en que [se] posesio[nó] en la entidad – ICA, y al último momento se (…) cambia[ron] las reglas del concurso haciendo preguntas que no corresponden al eje temático al cual [se] presentó».

1.1.3.4. Afectación del derecho a la igualdad, puesto que según la sentencia C195 de 1994 « (…) la igualdad no implica una identidad absoluta, sino la proporcionalidad. Es decir, en virtud del merecimiento hay una adecuación entre el empleado y el cargo, sino interferencias ajenas a la eficiencia y eficacia». 1.1.3.5. Violación del derecho al acceso a la carrera administrativa, comoquiera que la modificación de las bases de «la actual convocatoria del ICA, las cuales son inmodificables, pueden conllevar a que se vean frustradas [sus] aspiraciones a tener (sic) un cargo con derechos de carrera administrativa». 1.1.4. La sentencia impugnada Mediante fallo de 2 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela por ausencia del requisito de la subsidiariedad. En su criterio, el señor Cortes Poveda tenía a su alcance otros mecanismos ordinarios para controvertir la Resolución 712 de 2015, pues se trata de un acto administrativo susceptible de control a través de las acciones de nulidad previstas por el ordenamiento jurídico con ese fin específico. Además, no encontró demostrado ningún tipo de perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio, pues el accionante «pudo ingresar a la convocatoria y estuvo en el desarrollo del concurso hasta que su puntaje consolidado no le permitió seguir a la etapa de lista de elegibles», lo cual, a su juicio, no es un criterio admisible para desplegar la protección constitucional.

1.1.5. La impugnación Mediante escrito del 16 de agosto de 2017, el señor Germán Darío Cortés Poveda impugnó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que la acción de tutela debe ser estudiada de fondo dada la abierta vulneración sobre sus derechos fundamentales. En síntesis, manifiesta que el amparo debe serle concedido como mecanismo transitorio de protección, pues es el único instrumento jurídico que resulta idóneo y eficaz en estos momentos del concurso, ya que de interponer el medio ordinario, el lapso de tiempo que tardaría el juez contencioso en resolverlo sería muy extenso y, en consecuencia, se afectarían irremediablemente sus posibilidades de acceder al cargo público al que aspira.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el contenido del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que: « (…) Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)», esta sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si modifica, confirma o revoca la sentencia del 2 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Germán Darío Cortés Poveda en contra de la CNSC y el ICA. En ese sentido, la Sala deberá dar solución a los siguientes

problemas jurídicos: ¿Es procedente la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos y funciones públicas, y los principios de buena fe y confianza legítima, de una persona que alega le fueron modificadas las pruebas del concurso de méritos donde participaba de modo intempestivo? En caso afirmativo ¿vulneró la CNSC los derechos invocados por el accionante? En orden a dilucidarlos, la Sala considera necesario abordar el análisis de los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la tutela para controvertir decisiones al interior de un concurso público: el principio de la inmediatez. De superarse el anterior análisis: iii) marco normativo y jurisprudencial: a) el debido proceso administrativo, b) el principio de la buena fe, c) el principio de la confianza legítima; iv) hechos probados; v) análisis de la Sala y, por último, v) conclusión. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial para dar protección inmediata a los derechos fundamentales de los ciudadanos, en aquellos eventos en los cuales adviertan su amenaza o vulneración por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o la de los particulares en los casos que determine la ley. En cuanto instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, eficaces para la

protección de sus derechos fundamentales, y prescinde de ella para beneficiarse de las características del amparo, la acción de tutela se tornará improcedente. Así lo previó el legislador al momento de desarrollar el ejercicio de la acción, por lo que en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». De igual manera, la jurisprudencia constitucional1 ha insistido en que el juez de tutela debe analizar los asuntos observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción; es decir, que la acción de tutela únicamente deberá resultarle procedente cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno de ellos se muestre idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado. Ahora bien, frente a lo anterior, dentro del citado precepto del Decreto 2591 de 1991 aparece una excepción y el amparo puede resultar procedente. Así, a pesar de que el afectado disponga de otros medios ordinarios de defensa –idóneos para la protección de su derecho-, pero acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, podrá ejercerla con carácter preferente. Con una salvedad: que dicho perjuicio sea probado al menos, sumariamente.2 En efecto, para que el amparo proceda excepcionalmente cuando el accionante dispone de otros mecanismos jurídicos de defensa, es necesario que este pruebe la

necesidad de la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, dicha intervención será limitada, pues tendrá efectos hasta tanto el juez natural decida de fondo en el proceso ordinario. De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y el juez constitucional actuaría en contravía del sistema jurídico. 2.4. Procedencia de la tutela para controvertir decisiones adoptadas al interior de un concurso público: el requisito de la inmediatez De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, se tiene que la acción de tutela ostenta un carácter residual, en tanto que su procedencia está supeditada a que el afectado carezca de otro mecanismo judicial que le proporcione la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre muchas otras 2 Al respecto, ver entre otras la Sentencia T-440 de 2012. Ahora bien, es necesario advertir que no basta con la existencia de otro instrumento de defensa judicial para descartar el ejercicio de la tutela, pues este deberá cumplir con los requisitos de eficacia para la satisfacción del fin perseguido

e idoneidad para lograr la protección de los derechos invocados. En ese sentido, el juez constitucional deberá estudiar el alcance del mecanismo y establecer, además, su fuerza para lograr el cese de la amenaza o de la vulneración expuesta y considerar las circunstancias del caso concreto en que se halle el petente. En esa lógica, la Corte Constitucional, sobre la procedencia de la tutela en materia de concursos públicos ha manifestado que: Pues si bien en principio podría sostenerse que los afectados por una presunta vulneración de sus derechos fundamentales podrían controvertir las decisiones tomadas por la administración –las cuales están contenidas en actos administrativos de carácter general o de carácter particularmediante las acciones señaladas en el Código Contencioso Administrativo, se ha estimado que éstas vías judiciales no son idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados.3 Asimismo, en la sentencia SU-553 de 2015, la Corte, al estudiar la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos al interior de un concurso de méritos para proveer cargos en la rama judicial, estimó procedente la acción de tutela bajo el argumento de que cuando el aspirante se ve expuesto al riesgo de la pérdida de la vigencia del registro o de la lista de elegibles, las vías ordinarias devienen ineficientes para garantizarle la protección de su derecho, lo que en consecuencia le generaría un perjuicio irremediable. Además, insistió en la necesidad de aplicar la dos subreglas que había establecido en otras sentencias4 para la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos que

regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, estas son: i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental. 3 Corte Constitucional, sentencia T-532 de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto. 4 Al respecto, ver la sentencia T-090 de 2013. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. Aunado a lo anterior, en la sentencia T-386 de 2016, la Corte reconoció una tercera subregla, según la cual, no todo acto administrativo que se genere al interior de un concurso de méritos puede ser objeto del amparo, ya que este «no puede ser un mero acto de trámite, pues debe corresponder a una actuación que defina una situación sustancial para el afectado, y debe ser producto de una actuación irrazonable y desproporcionada por parte de la administración». En ese orden de ideas y en función de las características propias de este tipo de convocatorias públicas, tales como la perentoriedad de los términos y el tracto sucesivo de las etapas, se tiene que la acción de tutela resulta idónea para garantizar la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso y trabajo, entre otros de los aspirantes, cuando estos se vean amenazados o resulten vulnerados por la actuación de las autoridades encargadas de organizar el concurso. Por último, es preciso recordar que esta Sala también ha estimado la procedencia

de la acción de tutela contra decisiones proferidas al interior de un concurso público. Así, en varias oportunidades5 donde se siguieron los lineamientos de la Corte Constitucional, el criterio de la Sala ha sido que, si bien es cierto los aspirantes cuentan con otros mecanismos de defensa, dada la rapidez con la que se desarrollan las etapas dentro de esta clase de concursos, también lo es que los medios de control dispuestos por el ordenamiento jurídico no garantizan la inmediatez de las medidas que son necesarias para conjurar el daño ocasionado sobre sus intereses, por lo que el ejercicio del amparo deviene oportuno en este tipo de casos. 2.5. El requisito de la inmediatez Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir 5 Entre otras, pueden consultarse las sentencias de acciones de tutela radicado No. 2010 00248 01, actor: Jhon Elkin Mejía, accionado: Comisión de Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo y otra; y radicado No. 2009 00425 01, actor: Alexander Gil Pachón, accionado: Sala Administrativa – Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca MP. Luis Rafael Vergara Quintero. del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales. Lo anterior con el fin de proteger los derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso

como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, pues todo ello desnaturalizaría la finalidad de la acción.6 No obstante lo anterior, la Corte también ha señalado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que, a modo de desarrollo jurisprudencial, ha identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción: (i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado

por el artículo 13 de la Constitución que ordena que el Estado 6 La sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.7 En ese orden de ideas, el examen de la inmediatez no puede reducirse a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, debe comprender la valoración de la razonabilidad del plazo, la cual ha de estar sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la citada jurisprudencia. 2.6. Hechos probados 2.6.1. Mediante la Resolución 529 de 17 de diciembre de 2014, la CNSC publicó la Convocatoria 324 de 2014 a través de la cual ofertó a concurso abierto de méritos los cargos de carrera administrativa que se encontraban en provisionalidad dentro del Instituto Colombiano Agropecuario (folios 15 al 25). 2.6.2. El 22 de enero de 2015, la CNSC expidió la Resolución 532, por medio de la cual suspendió temporalmente la Convocatoria 324 de 2014-ICA hasta tanto «se ajustara el manual específico de funciones y competencias laborales vigentes y actualizara y adecuara la información reportada en las OPEC» (folios 26 al 27). 2.6.3. El 18 de marzo de 2015, la CNSC profirió la Resolución 535 con la cual

levantó la suspensión de la Convocatoria 324 de 2014-ICA y reemplazó el Acuerdo 529 de 2014 en lo referido a los decretos 2772 de 2005, 4476 de 2007 «y las demás disposiciones que les sean contrarias» por el Decreto 1785 de 18 de septiembre de 2014 «que establece las funciones y los requisitos generales para los empleos p públicos de los distintos niveles de los organismos y entidades del orden nacional (…)» (folios 71 y 72). 2.6.4. El 20 de junio de 2016, el señor Germán Darío Cortés Poveda presentó derecho de petición ante la Universidad de Medellín y la CNSC, con el objeto de 7 Sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. solicitar la eliminación de las preguntas 15, 19, 23, 26, 32, 33, 34 y 41 del examen que presentara el 24 de abril de 2016, pues en su criterio, éstas no guardaban relación con el eje temático del cargo para el que aspiraba (folios 40 al 43). 2.6.5. El 29 de junio de 2016, la CNSC le contestó a su solicitud, indicándole que no era posible acceder a sus peticiones, comoquiera que revisada su hoja de respuestas, la lectura óptica y el modelo y procedimiento de trasformación y su puntación, no se habían encontrado errores. Asimismo, le advirtió que contra esa decisión no cabía ningún otro recurso, de conformidad con el artículo 37 del

Acuerdo 529 de 2014 y el artículo 13 del Decreto Ley 760 de 2005 (folios 44 y 45). 2.6.6. El 25 de enero de 2017, nuevamente el señor Cortés Poveda interpuso derecho de petición (reclamación) contra los resultados que obtuvo en la prueba del 24 de abril de 2016 (OPEC 208051), alegando los mismos hechos, fundamentos e idénticas peticiones que en el anterior (folios 46 al 49). 2.6.7. El 14 de febrero de 2017, la CNSC contestó y rechazó su solicitud en los siguientes términos: Para hacer uso del mecanismo de reclamación, se dispuso de un aplicativo para cada etapa del proceso, mediante el cual el aspirante podía ejercer en la oportunidad debida la defensa de sus intereses, aspecto que fue regulado en el acuerdo de convocatoria y publicado con anticipación en la página web de la CNSC, de la Universidad de Medellín y del ICA. La reclamación que se presenta al amparo del ejercicio del derecho de petición, no se sujeta a las reglas de la convocatoria, ni en cuanto a la oportunidad establecida para cada etapa, ni en cuanto al mecanismo establecido para el efecto. Por las razones expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el Decreto Ley 70 de 2005 y el Acuerdo 529 de 2014, resulta improcedente el ejercicio del derecho de petición para revivir términos y etapas ya surtidos. [Negrillas fuera del texto] 2.7. Análisis de la Sala En el presente asunto, el señor Germán Darío Cortés Poveda pretende la tutela de

sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos, así como los principios de la buena fe y la confianza legítima, los cuales considera vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín debido a una supuesta alteración intempestiva en el contenido de su examen para el cargo al que aspiraba dentro de la Convocatoria 324-2014-ICA. En la primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 2 de agosto de 2017, declaró improcedente el amparo por falta de cumplimiento del requisito de la subsidiariedad de la acción. En la impugnación, el señor Cortés Poveda alega la idoneidad de la acción de tutela frente a la existencia de un perjuicio irremediable, dado que si acude a los mecanismos ordinarios, el tiempo que tardarían en resolverse afectaría irremisiblemente sus posibilidades de acceder al cargo público para el que aspira. Pues bien, examinado el contenido de la solicitud de amparo, así como el conjunto de las pruebas arrimadas al proceso, esta Sala, al igual que lo concluyera el a quo, no encuentra procedente la interposición de la acción de tutela; sin embargo, el fundamento de la decisión no es la falta de la subsidiariedad del amparo, sino el incumplimiento del requisito de la inmediatez. En efecto, si bien es cierto que el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional no duda en señalar que por el carácter preferente y sumario de la solicitud de amparo, ésta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del

evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues es necesario proteger los derechos de los terceros, impedir que su ejercicio se convierta en un factor de inseguridad jurídica y, además, evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia de los interesados.8 No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, para lo cual se han identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y 8 La sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. la interposición de la acción, estos son: (i) la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito; (ii) la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual; y, (iii) cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución. En tal sentido, el examen de inmediatez no puede reducirse a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, comprende la valoración de la razonabilidad del plazo, la cual está sujeta a los hechos que configuran el

caso concreto y que debe ser efectuada por el juez de tutela atendiendo los criterios fijados por la Corte Constitucional. En el presente caso, el señor Cortés Poveda pretende «se revise [su] examen y no se puntúen las preguntas que no pertenecen al eje temático al cual [se] presentó», pues considera que el cuestionario del concurso fue modificado con la inclusión de otros temas distintos de los que en un principio habían sido propuestos. El examen se llevó a cabo el 24 de abril de 2016 (folio 11), y sus resultados fueron publicados el 20 de mayo del mismo año (folio 39). Contra estos, de acuerdo a los artículos 35 del Acuerdo 529 de 2014 y 13 del Decreto Ley 760 de 2005, los aspirantes tenían la posibilidad de interponer la reclamación correspondiente entre los días 23 y 27 de mayo de 2016 (folio 39). Vuelto a examinar el exped

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