CE-25000-23-41-000-2017-01176-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-01176-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Ampara / APLICACIÓN DEL ACUERDO 01 DE 2006 RESPECTO A LOS PROCESOS DE SELECCIÓN ADELANTADOS POR LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Convocatoria 015 de 2008 / ACTUALIZACIÓN DE PUNTAJE Y
RECLASIFICACIÓN EN LA LISTA DE ELEGIBLES
[El] problema jurídico consiste en determinar si, conforme con el artículo 24 del Acuerdo 1 de 2006, la señora [K.M.B.A.] tiene derecho a obtener la actualización de los puntajes y la reclasificación en las listas de elegibles de la Convocatoria 015 del 2008, para la provisión de cargos de carrera del área administrativa de la Fiscalía General de la Nación. (…) [La] Sala advierte que el artículo 60 de la Ley 938 de 2004 facultó a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación para expedir el Acuerdo 01 de 2006, que fijó el reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos de esa entidad. En vigencia de esa normativa, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación convocó a concurso público varios cargos del Área Administrativa y Financiera, mediante las convocatorias 001 a 015 del 26 de junio de 2008. Por lo tanto, es claro que las convocatorias 001 a 015 de 2008 de la Fiscalía General de la Nación están sujetas al reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos, que era el previsto en el Acuerdo 01 de 2006. El artículo 24 del Acuerdo 01 de 2006 permite que, en los meses de enero, febrero
y marzo de cada año, mientras esté vigente el registro de elegibles, los participantes puedan solicitar la actualización del puntaje, por valoración de hoja de vida, siempre y cuando aporten los documentos que acrediten la experiencia adicional o la nueva formación académica. Una vez redefinidos los puntajes, se actualizará el registro de elegibles. Siendo así, la [accionante] tiene derecho a obtener la actualización de los puntajes y la reclasificación en la lista de elegibles de la Convocatoria 015 del 2008, para la provisión de cargos de carrera del área administrativa de la Fiscalía General de la Nación. Como se vio, esa convocatoria se rige por el Acuerdo 01 de 2006, cuyo artículo 24 estableció la posibilidad de pedir la actualización del registro de elegibles, cuando el aspirante presente la solicitud dentro de los tres primeros meses de cada año.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01176-01(AC)
Actor: KENY MILETHD BECERRA ARAUJO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 15 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: Primero: Conceder la tutela instaurada por la señora Keny Milethd Becerra
Araujo, en aras de proteger su derecho fundamental al debido proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Ordenar a los señores Fiscal General de la Nación, Néstor Humberto
Martínez y Presidente de la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, José Tobías Betancourt Ladino, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a adelantar las acciones necesarias a fin de realizar la actualización del puntaje del registro de elegibles de la parte accionante, de conformidad con los documentos aportados en el derecho de petición presentado el 31 de marzo de 2017 y lo estatuido en el Acuerdo No. 001 de 2006, artículo 24.
Tercero: Al vencimiento de dicho término perentorio, la parte demandada, remitirá con destino a este expediente prueba del cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior1.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Keny Milethd Becerra Araujo pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, de acceso a cargos y funciones públicas y al debido proceso, que estimó vulnerado por la Fiscalía General de la Nación, al no efectuar la actualización del puntaje y reclasificación en el registro de elegibles de la planta de cargos de la entidad. En concreto, la demandante formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO: Que se restablezcan los derechos fundamentales a LA IGUALDAD,
DERECHO DE PETICIÓN, TRABAJO, DEBIDO PROCESO, ACCESO A
CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, ASÍ COMO LOS PRINCIPIOS DE
CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA LOS QUE EL 1 Folios 122-123.
DESPACHO CONSIDERE PERTINENTES, VULNERADOS O AMENAZADOS, de KENY MILETHD BECERRA ARAUJO identificada con cédula de ciudadanía (…) y se ordene de manera inmediata a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – COMISIÓN NACIONAL DE CARRERA ESPECIAL DE LA FGN, que en un término de 48 horas, realice la actualización de mi hoja de vida, actualización de puntaje y posterior reclasificación en el Registro de Elegibles para los que concursé en la convocatoria del 2008, tal como está establecido en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006.
SEGUNDO: ORDENAR A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –
COMISIÓN NACIONAL DE CARRERA ESPECCIAL DE LA FGN que deberán rendir un informe escrito a este Despacho, con los soportes respectivos, dentro de un término igual y siguiente al concedido para el cumplimiento del presente fallo2.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que la señora Keny Milethd Becerra Araujo participó en la Convocatoria 015 del 26 de junio de 2008, correspondiente al concurso de méritos para la provisión de
cargos de carrera del área administrativa de la Fiscalía General de la Nación, efectuada por la Comisión Nacional de Administración de Carrera, hoy Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, para el cargo de auxiliar administrativo I, hoy denominado Auxiliar I3, Grupo 3, con 61 cargos
ofertados. Que, mediante Acuerdo 040 del 31 de julio de 2015, se expidió la lista de elegibles, en la que la demandante ocupó el puesto 3694. Que, mediante petición presentada el 31 de marzo de 2017, la demandante solicitó a la Fiscalía General de la Nación la actualización de la hoja de vida y la reclasificación en la lista de elegibles, con fundamento en el artículo 24 del Acuerdo 1 del 30 de junio de 2006, «Por el cual se expide el reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos», expedido por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, que, a juicio de la actora, permite efectuar esa actualización, dentro de los primeros tres meses de cada año. Que, mediante oficio del 6 de abril de 2017, la subdirectora nacional de apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación denegó la 2 Folio 13. 3 Decreto Ley 017 de 2014. 4 http://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/Acuerdo-N%C2%B0-0040DE-2015-convocatoria-015-2008.pdf solicitud, con fundamento en que, en el concurso de méritos para Área Administrativa y Financiera no se previó una etapa para la actualización del puntaje asignado en el Registro de Elegibles. Que, asimismo, la reclasificación podría violar el derecho a la igualdad de los demás participantes y desconocer los derechos adquiridos de personas que ocupan un lugar preferente en los listados
definitivos de elegibles. Que, por último, sostuvo que la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela del 9 de noviembre de 20165, dijo que las listas de elegibles fueron publicadas el 13 de julio de 2015, por lo que los primeros tres meses del año, dentro de los que se debe solicitar la reclasificación, eran los primeros tres meses de vigencia de la respectiva lista, esto es, del 14 de julio al 14 de noviembre.
3. Argumentos de la tutela
La señora Keny Milethd Becerra Araujo sostuvo que la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de sentencias de tutela6, ha reclasificado a varios concursantes de las convocatorias efectuadas en el año 2008, para la provisión de cargos de carrera del área administrativa7. Que, de acuerdo con los pronunciamientos de tutela que invocó, el Acuerdo 1 de 2006 fue expedido con fundamento en las facultades conferidas a la Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía General de la Nación por el artículo 60 de la Ley 938 de 2004, con el objeto de regular los concursos de méritos en la Fiscalía General de la Nación. Que, por tanto, el régimen aplicable al concurso que inicio en el año 2008 no solo es la Ley 938 de 2004, sino también el mencionado acuerdo. Que, de hecho, mediante sentencia C-878 del 10 de septiembre de 2008, la Corte Constitucional declaró inexequibles las facultades que confirió el artículo 60 de la Ley 938 de 2004, pero dejó la salvedad de que continuarían rigiendo para los
concursos que ya se estaban desarrollando al momento de proferirse ese fallo. Que, por tanto, al concurso resulta aplicable el artículo 24 del Acuerdo 1 de 20068, 5 Consejero ponente César Palomino Cortés, radicación: 19001-23-33-000-201600383-02. 6 Mencionó, entre otras, la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 86.015 (no indicó la fecha), y la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, radicado 19001233300420160028200 (tampoco indicó la fecha). 7 Entre otros casos, mencionó que, mediante los Acuerdos 01 y 02 del 13 de febrero de 2017, la entidad modificó parcialmente los Acuerdos 029 y 030 de 2015, que conformaron las listas de elegibles definitivas para las Convocatorias 004 y 005 de 2008. 8 Artículo 24. Actualización del registro de elegibles. En los primeros tres (3) meses de cada año en que se encuentre vigente el Registro de Elegibles, quienes figuren en él podrán obtener la actualización de sus respectivos puntajes, previa solicitud a la que permite la actualización del puntaje asignado en el registro de elegibles. Que, en consecuencia, al no tener en cuenta la documentación presentada por la actora cuando solicitó la reclasificación en la lista de elegibles, como lo hizo con otros concursantes, en cumplimiento de órdenes de tutela, la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a la carrera administrativa.
4. Intervenciones
La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderada, señaló que no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante. Que, en todo caso, cualquier pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda carecería de sentido, porque la lista de elegibles para el cargo al que optó venció el 13 de julio de 2017, esto es, dos años después de su publicación. Que, además, la actora ocupa el puesto 370 en la lista, por lo que no tiene un lugar de mérito para ser nombrada.
5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 15 de agosto de 2017, accedió al amparo solicitado y, en consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación efectuar la actualización del puntaje del registro de elegibles de la señora Becerra Araujo, conforme con los documentos aportados con el derecho de petición presentado el 31 de marzo de
2017. En concreto, señaló que, conforme con el artículo 24 del Acuerdo 1 de 2006, la demandante tiene derecho a solicitar la actualización de los puntajes y la reclasificación en las listas de elegibles. Y que si bien el artículo 269 ibídem señala que los registros de elegibles tienen vigencia de dos años, lo cierto que la actora solicitó la actualización el 31 de marzo de 2017, esto es, dentro de los tres primeros meses del año y antes del vencimiento de la lista que actualmente ocupa.
6. Impugnación La directora de asuntos jurídicos de la Fiscalía General de la Nación impugnó la
sentencia de primera instancia. Sostuvo que el Acuerdo 1 de 2006 establece que los concursos de méritos que desarrolle esa entidad se rigen por el respectivo acto de la convocatoria, que, por sí mismo, es la norma obligatoria y reguladora de todo Comisión, debidamente acompañada de la documentación que acredite la nueva condición del solicitante. Redefinidos los puntajes se publicará el registro con el orden correspondiente en la web y en cada Dirección Seccional Administrativa y Financiera. 9 Artículo 26. Vigencia del registro de elegibles. El Registro de Elegibles tendrá una vigencia de dos (2) años. el proceso de selección. Que, por tanto, el concurso en el que participó la señora Becerra Araujo se rigió por la Convocatoria 015 de 2008, que es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, y que no consagró la posibilidad de actualizar el puntaje ni de obtener la reclasificación del registro de elegibles. Finalmente, reiteró que en este momento carece de sentido conceder el amparo a la demandante, porque la lista de elegibles venció el 13 de julio de 2017.
II. CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa,
salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. El carácter subsidiario de la acción de tutela responde a que ésta es procedente cuando no existe otro mecanismo judicial o administrativo para proteger el derecho fundamental o porque habiéndolo se configuró un perjuicio irremediable10. Así entonces, una acción de tutela propende por la protección de aquellos derechos fundamentales que de otra forma se verían desamparados, pero no por eso puede entenderse que es el único mecanismo para su protección.
2. Planteamiento del problema jurídico En los términos de la impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si, conforme con el artículo 24 del Acuerdo 1 de 2006, la señora Keny Milethd Becerra Araujo tiene derecho a obtener la actualización de los puntajes y la reclasificación en las listas de elegibles de la Convocatoria 015 del 2008, para la
provisión de cargos de carrera del área administrativa de la Fiscalía General de la Nación. 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-543 de 1992. Para resolver el problema planteado, la Sala se referirá a la acción de tutela contra actos dictados en concursos de méritos y adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto.
3. De la acción de tutela contra decisiones dictadas en concursos de
méritos Por lo general, las decisiones que se dictan en los concursos son actos administrativos de trámite, expedidos justamente para impulsar y dar continuidad a la convocatoria. Contra ese tipo de actos no proceden los recursos ni las acciones contencioso administrativas. Por lo tanto, la tutela se ve como el remedio judicial expedito y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los concursantes11. Sin embargo, en los concursos de méritos también se expiden actos administrativos definitivos, como ocurre cuando han culminado las etapas del concurso y existe un acto que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados. Cuando lo que se pretende es controvertir el acto administrativo que contiene la lista de elegibles, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo judicial procedente para la protección de los derechos de las personas que participan en un concurso de méritos12, pues se trata de un acto administrativo definitivo de contenido particular, que fija el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje obtenido. En ese evento, la tutela es improcedente, pues existe otro medio para la protección de los derechos fundamentales violados o en situación de amenaza, salvo que se configure un perjuicio irremediable. En todo caso, en materia de concursos de méritos, la competencia del juez de tutela es extremadamente restringida. Por eso, debe ser cuidadoso en examinar la vulneración de los derechos fundamentales de los concursantes. Solo en los casos en que aparezca bien probada la vulneración o amenaza puede adoptar 11 Así lo sostuvo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en
sentencia de AC-00698?. La providencia dice: «las decisiones dictadas durante un concurso docente son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas. Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso-administrativas, por lo tanto, en el caso objeto de estudio, la actora no cuenta con otros medios de defensa para lograr la continuidad en el concurso docente y las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, no son eficaces para lograr la protección a los derechos fundamentales invocados». 12 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias del 10 de junio de 2010. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expedientes No. 2010-00475-01, 2010-00496-01 y 2010-00583-01. medidas razonables y pertinentes para conjurarla. El cuidado que debe tener el juez de tutela lo obliga a evitar que la protección que concede haga traumático el concurso de méritos, al punto de volverlo interminable. Esto es, las decisiones que adopte no pueden llegar a afectar las condiciones normales en que se desarrolla el concurso ni afectar derechos fundamentales de los demás concursantes.
4. Solución del caso concreto En el sub lite, la señora Keny Milethd Becerra Araujo participó en la Convocatoria 015 del 2008, correspondiente al concurso de méritos adelantado por la Comisión
de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, para el cargo de auxiliar administrativo I, hoy denominado Auxiliar I. La actora superó las etapas del concurso y ocupó el puesto 369 en la lista de elegibles constituida mediante el Acuerdo 040 de 2015. El 31 de marzo de 2017, la actora solicitó a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación la actualización de la hoja de vida y la reclasificación del registro de elegibles. Esa solicitud fue denegada por la entidad demandada, mediante el oficio del 6 de abril de 2017, en síntesis, con fundamento en que las normas que regularon la Convocatoria 015 del 2008 no establecieron una etapa de actualización del puntaje asignado en el registro de elegibles. En la tutela, la señora Becerra Araujo alegó que, en cumplimiento de órdenes de tutela, la entidad demandada ya ha reclasificado a otros concursantes de las Convocatorias 001 a 015 de 2008, pues se trata de un derecho consagrado en el artículo 24 del Acuerdo 01 de 2006. El a quo concedió el amparo, al estimar que la normativa invocada en la tutela sí era aplicable al concurso, por lo que la actora tenía derecho a la actualización del puntaje y a la reclasificación en el registro de elegibles. A su turno, la Fiscalía General de la Nación alegó que el registro de elegibles conformado mediante el Acuerdo 040 de 2015 se encuentra vencido, dado que se publicó el 13 de julio de 2015. Que, además, la actora no ocupa un lugar de privilegio en la lista de elegibles, por lo que no hay lugar a conceder el amparo.
Al respecto, la Sala estima que las razones expuestas por la autoridad demandada no conllevan necesariamente a que se declare la carencia de objeto ni impiden que se estudie de fondo el asunto, pues, precisamente, la reclasificación puede conllevar a que la demandante ocupe un mejor lugar en la lista de elegibles y a que, en consecuencia, tenga una mejor posibilidad de acceder al nombramiento en el cargo al que aspira. Ahora bien, la Sala advierte que el artículo 60 de la Ley 938 de 200413 facultó a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación para expedir el Acuerdo 01 de 2006, que fijó el reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos de esa entidad. En vigencia de esa normativa, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación convocó a concurso público varios cargos del Área Administrativa y Financiera, mediante las convocatorias 001 a 015 del 26 de junio de 2008. Por lo tanto, es claro que las convocatorias 001 a 015 de 2008 de la Fiscalía General de la Nación están sujetas al reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos, que era el previsto en el Acuerdo 01 de 2006. Ahora, el artículo 60 de la Ley 938 de 2004 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-878 de 2008. No obstante, esa providencia sostuvo que «los concursos de mérito que ya se iniciaron en esa entidad deben seguir su proceso y culminar de acuerdo con lo establecido en los reglamentos que en su momento fueron dictados por la mencionada Comisión Nacional de
Administración de la Carrera de la Fiscalía». El artículo 24 del Acuerdo 01 de 2006 permite que, en los meses de enero, febrero y marzo de cada año, mientras esté vigente el registro de elegibles, los participantes puedan solicitar la actualización del puntaje, por valoración de hoja de vida, siempre y cuando aporten los documentos que acrediten la experiencia adicional o la nueva formación académica. Una vez redefinidos los puntajes, se actualizará el registro de elegibles. Siendo así, la señora Keny Milethd Becerra Araujo tiene derecho a obtener la actualización de los puntajes y la reclasificación en la lista de elegibles de la Convocatoria 015 del 2008, para la provisión de cargos de carrera del área administrativa de la Fiscalía General de la Nación. Como se vio, esa convocatoria se rige por el Acuerdo 01 de 2006, cuyo artículo 24 estableció la posibilidad de pedir la actualización del registro de elegibles, cuando el aspirante presente la solicitud dentro de los tres primeros meses de cada año. 13 Artículo 60. La Fiscalía General de la Nación tiene su propio régimen de carrera el cual es administrado y reglamentado en forma autónoma, sujeta a los principios del concurso de méritos y calificación del desempeño. Su administración corresponde a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación que se integra de la siguiente manera: el Fiscal General o el Vicefiscal General quien la presidirá, el Secretario General, el Director Nacional Administrativo y Financiero, dos (2) representantes de los funcionarios y empleados elegidos por estos según el procedimiento de elección que fije el Fiscal General de la Nación. El Jefe de la Oficina de Personal actuará como Secretario de la
Comisión con voz pero sin voto. La Comisión expedirá su propio reglamento. Sin embargo, es necesario aclarar que la actualización del registro de elegibles solo procede después de que se hayan efectuado todos los nombramientos de la convocatoria. Lo anterior, teniendo en cuenta que esa actualización no aparece como una etapa del concurso de méritos, por lo que debe entenderse que se trata de una instancia posterior a la firmeza. Además, la razón de ser de la actualización es permitir que las personas que no alcanzaron a ser nombradas en los cargos ofertados, a pesar de integrar el registro, puedan mejorar los puntajes y aspirar a un nombramiento, cuando se presente alguna vacante en un cargo al que concursaron. Eso, sin desconocer el derecho de las personas que ocuparon los primeros lugares en el concurso, que, en razón del mérito, puedan optar con privilegio al nombramiento en el cargo ofertado. De acuerdo con lo expuesto, la providencia impugnada se ajustó a derecho al conceder el amparo solicitado por la señora Becerra Araujo y, en consecuencia, ordenar a la Fiscalía General de la Nación que estudie la solicitud de actualización del puntaje y recalificación del registro de elegibles, por lo que la Sala confirmará la decisión. No obstante, se adicionará el fallo, en el sentido de ordenar que la eventual reclasificación de la demandante solo se efectúe una vez se haya agotado el registro de elegibles original. Queda así resuelto el problema jurídico. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada, en cuanto concedió el amparo solicitado por la señora Becerra Araujo, pero la adicionará, conforme con las razones expuestas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Confirmar la sentencia del 15 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.
2. Adicionar la sentencia impugnada, en el sentido de establecer que la actualización del registro de elegibles del que hace parte la señora Keny Milethd Becerra Araujo, solo procede cuando el registro original haya sido utilizado para efectuar todos los nombramientos (en periodo de prueba), para el cargo de Auxiliar I, ofertado en la Convocatoria 015 de 2008.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección