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CE-25000-23-41-000-2017-01201-01(ACU)-2017

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-01201-01(ACU)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL IDÓNEO PARA

CONTROVERTIR ACTO ADMINISTRATIVO PROFERIDO POR LA COMISIÓN

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - Nulidad / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia

[L]a solicitud de cumplimiento se edificó sobre la inconformidad de los Acuerdos de Convocatoria a concursos públicos –para proveer cargos de carrera administrativa en diferentes entidades– con el ordenamiento superior, más concretamente con el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 900 de 2004, referido a la competencia de la autoridad para proferir el acto, con lo cual resulta evidente que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que torna improcedente la acción de cumplimiento, al haber involucrado como alegación una causal de nulidad del acto de convocatoria, según lo reglado por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. (…) la Sala considera que la acción de cumplimiento es improcedente para cuestionar la legalidad de los actos expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC (…) en virtud de la cual la acción es improcedente “cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”, en tanto no es dable desconocer el carácter subsidiario que informa la acción de cumplimiento que impide yuxtaponerla a los medios de control ordinarios diseñados por el legislador. Adicionalmente, en el caso concreto la parte actora no

alegó la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser conjurado por el juez constitucional, ni sería posible analizarlo frente a los actores, ante la ausencia de medios de convicción que lo acrediten y la imposibilidad de invadir el ámbito de competencia de los jueces ordinarios quienes se han venido pronunciando sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 1 / LEY 393 DE 1997ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 31 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre del dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01201-01(ACU)

Actor: DORA PATRICIA GARZA GARNICA Y OTROS

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la Comisión Nacional del Servicio Civil contra el fallo del 25 de agosto de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B”, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró el incumplimiento –por parte de la autoridad accionada– del numeral 1º del

artículo 31 de la Ley 909 de 2004.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento Mediante escrito radicado el 26 de julio de 2017, en la Secretaría del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, los señores Dora Patricia Garza Garnica, María Judith Reyes Gómez, Lidia Judith Barceló Mendoza, Claudia Marcela Velásquez Vigoya, obrando en nombre propio, ejercieron acción de cumplimiento contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de obtener la observancia de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. En consecuencia, solicitaron que ordene al “Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, proceda a suscribir, para los concursos de méritos vigentes y los que se generen de ahora en más (sic), las convocatorias en concurso con la Entidad u Organismo para las cuales se abre el proceso, para garantizar el derecho fundamental al debido proceso y la legalidad de los principios de la Función Pública entre ellos la publicidad y, por ende, la trasparencia” .

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en el fallo: 2.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil ha abierto varias convocatorias a concursos abiertos de méritos, que se encuentran en desarrollo y cuya publicación se ha efectuado, relacionando los siguientes: • El 5 de agosto de 2016, mediante Acuerdo No. 20161000001276 – Convocatoria No. 426 de 2016, para proveer definitivamente los empleos vacantes de las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado.

  • El 5 de agosto de 2016, mediante Acuerdo No. 20161000001296 – dispuso la apertura de la Convocatoria No. 428 de 2016, para proveer definitivamente los empleos de trece entidades del sector nacional. • El 11 agosto de 2016, Acuerdo No. 20161000001336 –Convocatoria No. 430 de 2016, para proveer definitivamente los empleos de las Superintendencias. • El 12 de agosto de 2016, Acuerdo No. 20161000001356 –Convocatoria No. 429 de 2016, para proveer definitivamente los empleos de algunas entidades públicas del departamento de Antioquia. • El 20 de agosto de 2016, Acuerdo No. 20161000001346 –Convocatoria No. 431 de 2016, para proveer definitivamente los empleos de algunas entidades del Distrito Capital. • El 16 de septiembre de 2016, Acuerdo No. 20161000001286 del 29 de julio de 2016 – Convocatoria No. 427 de 2016, para proveer definitivamente los empleos de la Secretaría de Educación de Bogotá – Planta Administrativa. • El 20 de octubre de 2016, el Acuerdo No. 20161000001376 del 5 de septiembre de 2016 – Convocatoria No. 433 de 2016, para proveer definitivamente los empleos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. • El 28 de noviembre de 2016, el Acuerdo No. 20161000001366 – Convocatoria No. 432 de 2016, para proveer definitivamente los empleos del Servicio Geológico Colombiano. • El 22 de diciembre de 2016, el Acuerdo No. 20161000001396 del 16 de

septiembre de 2016 –Convocatoria No. 434 de 2016, para proveer definitivamente los empleos de carrera del Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Cultura y del Deporte y el Instituto Colombiano del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo – COLDEPORTES. • El 21 de abril de 2017, el Acuerdo No. 20161000001556 del 13 de diciembre de 2016 –Convocatoria No. 435 de 2016, para proveer definitivamente los empleos de carrera de las Corporaciones Autónomas Regionales – CAR y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA. 2.2. El 9 de junio de 2017 los accionantes presentaron ante la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC una petición expresamente encaminada a que la entidad dé cumplimiento al numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. En el referido escrito, solicitaron que “… para efectos de las convocatorias o concursos de méritos que estén en curso, y las que se abran de ahora en más (sic) respetuosamente lo instamos a suscribir, en su calidad de Jefe de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el acto administrativo que abre la convocatoria en conjunto con cada organismo o entidad, según lo establece expresamente el numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, en armonía con lo conceptuado por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente, Germán Alberto Bula Escobar, con radicado No. 11001-03-06000-2016-00128-00 (2307) del 16/08/2016” .

2.3. La entidad contestó la solicitud, mediante comunicación del 17 de julio de 2017, en la que precisó la creación constitucional como órgano encargado de la administración y vigilancia de la carrera de los servidores públicos, gozando de plena autonomía administrativa e independencia para el adelantamiento de los procesos de selección y concursos de méritos. En virtud de lo anterior, manifestó que la entidad tiene la competencia exclusiva de proferir los actos administrativos, entre los que se encuentra el Acuerdo de Concurso de Méritos, sin desconocer la participación de las entidades en las etapas de planeación y estructuración de la convocatoria. Hizo referencia a la sentencia C-471 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, en la que se consideró que es inconstitucional dejar en cabeza de las Superintendencias la función de suscribir la convocatoria para el concurso y sus modificaciones, toda vez que esta competencia es de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Agregó que no se podía acceder a la solicitud de los peticionarios, toda vez que ello limitaría las competencias de la entidad y los actos administrativos por los cuales se dio apertura a los concursos señalados gozan de presunción de legalidad .

3. Fundamentos de la solicitud La parte actora transcribió el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, señalando que esta disposición exige en el acto de convocatoria la concurrencia de la voluntad administrativa, tanto de la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad encargada de la realización del concurso, como del organismo beneficiario del respectivo proceso de selección, responsable de sus costos en lo no cubierto por los participantes.

Hizo referencia al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado No. 2307 del 19 de agosto de 2016, cuyos principales apartes transcribió ampliamente para concluir que cuando una entidad actúa sin competencia se produce un defecto orgánico y se vulnera el principio de legalidad.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 26 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B” admitió la demanda de cumplimiento y dispuso la notificación al representante legal de la entidad accionada . 4.2. Contestación de la parte accionada – Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC El Asesor Jurídico de la entidad contestó la demanda de cumplimiento, según escrito del 1º de agosto del año en curso , en el que se opuso a las pretensiones de la demanda.

Aclaró que las entidades para las cuales se realiza el proceso de selección participan de manera activa en la etapa de planeación del concurso, situación que evidencia su consentimiento al momento de adelantar la convocatoria para proveer las vacantes definitivas reportadas en la Oferta Pública de Empleos OPEP por las mismas entidades. Precisó que el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 no contiene un mandato imperativo e inobjetable, toda vez que las funciones de administración de la Comisión Nacional del Servicio Civil no deben ser compartidas con ningún órgano estatal y ésta no puede supeditar su ejercicio a la voluntad de otra entidad. Hizo referencia a los Decretos 1227 y 4500 de 2005 y al 1083 de 2015, en donde

se indicó que los acuerdos de convocatoria deben ser suscritos de manera exclusiva por la entidad encargada de la administración del concurso, haciendo referencia a los artículos 3, 13 y 2.2.6.3, respectivamente. Manifestó que la acción de cumplimiento no procede cuando el demandante tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo que, en caso de no proceder el juez administrativo se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. Sustentó lo anterior en el contenido del artículo 9º de la Ley 393 de 1997 y en amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, para concluir que el medio de control de nulidad es el mecanismo idóneo para efectuar un juicio de legalidad de los actos administrativos, es decir de los acuerdos de las convocatorias adelantadas por la CNSC, que en últimas es lo que pretende la parte demandante con la presente acción. A continuación relacionó las demandas de nulidad que actualmente cursan en los distintos tribunales administrativos del país e informó sobre los trámites realizados en cada una de las convocatorias que actualmente se encuentran en trámite. 4.3. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en sentencia del 25 de agosto de 2017, resolvió: “1º) Declárase el incumplimiento por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil de lo establecido en el numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, en consecuencia, ordénase al Presidente de la entidad mencionada, suscribir los

próximos acuerdos conjuntamente con la autoridad u organismo que solicitó la convocatoria al concurso de méritos”. Para arribar a la citada resolutiva, explicó que el precepto que se dice incumplido debe ser lo suficientemente preciso, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad. Consideró que la norma cuyo cumplimiento se solicita contiene un mandato i) claro, en cuanto va dirigido a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la entidad u organismo que va a abrir a concurso, ii) expreso, toda vez que determina que la convocatoria deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo; y iii) es actualmente exigible. El Tribunal observó que, los acuerdos de convocatoria solo son suscritos por el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y no en conjunto con el Jefe de la entidad u organismo, como lo manifestó la parte demandante en los hechos de la demanda y se confirmó en el vínculo electrónico de la entidad demandada, obligación que es imperativa e inobjetable y, por tanto, de obligatorio acatamiento, sin que pueda presumirse que la no suscripción por los mencionados esté justificada. Así las cosas, es claro que, la Comisión Nacional del Servicio Civil, ha incumplido el deber contenido en el numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, toda vez que no ha suscrito los acuerdos conjuntamente con la autoridad u organismo que solicitó la convocatoria al concurso de méritos, como lo preceptúa la norma demandada. No obstante lo anterior, precisó que frente a las convocatorias que se encuentran

en curso, no se puede exigir el cumplimiento, toda vez que “… ya fueron suscritas y van adelantadas en sus procesos, además el Consejo de Estado, en providencia de 19 de marzo de 2017, en la que analizó la nulidad del acto administrativo por expedición irregular del mismo, ante el incumplimiento de lo previsto en el numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004”, consideró que si bien se han presentado irregularidades en la convocatoria, en el caso concreto se había garantizado el efecto útil de la norma, en la medida en que se había comprobado que la entidad para la cual estaban destinados los cargos había participado activamente en las etapas previas y en la elaboración de las reglas del concurso, por lo que se logró el propósito de dicha disposición. En virtud de lo anterior, ordenó el cumplimiento de la norma para las convocatorias que se realizaran en el futuro a partir del presente fallo. La sentencia fue notificada a las partes e intervinientes por medios electrónicos el 12 de septiembre de 2017, según constancias obrantes a folios 107 y siguientes del expediente. 4.4. Impugnación Según escrito radicado el 15 de septiembre del 2017, el apoderado judicial de la parte accionada –Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC– impugnó el fallo de primera instancia, sobre la base de considerar que existe otro mecanismo de defensa judicial que torna improcedente la acción de cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley 393 de 2017. Al respecto precisó que “… la acción de cumplimiento no se constituye como el mecanismo pertinente para debatir los actos administrativos expedidos por la

Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de los cuales dio inicio a unos procesos de selección para la provisión por mérito de los empleos vacantes de forma definitiva pertenecientes a las plantas de personal de diferentes entidades del país, habida cuenta de que el fondo de lo pretendido con la actuación promovida ante el juez de instancia, no era otra que el retiro del ordenamiento de estas determinaciones (acuerdos de convocatoria), amparada bajo la solicitud de que los mismos no se encontraran ajustados a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 31 de la Ley 906 de 2009 (sic)” . El apoderado de la entidad impugnante relacionó nuevamente las acciones de nulidad que actualmente se encuentran en curso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en relación con las convocatorias referidas por los accionantes en la demanda de cumplimiento. Consideró que la decisión adoptada, desde el punto de vista constitucional, no debe hacer distinciones entre los acuerdos proferidos y aquellos que se encuentran pendientes de expedirse, no pudiendo referirse a situaciones futuras, por cuanto ello implicaría determinar la renuencia de la entidad sobre hechos que a la fecha no han ocurrido “… olvidando entonces que de considerarse que se está infringiendo el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, los actos administrativos expedidos con anterioridad deben ser sometidos a un juicio de legalidad, análisis que escapa de la órbita de competencia del juez que conoce de la acción de cumplimiento” .

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la

sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B” el 25 de agosto de la presente anualidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 25 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B”, que accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró el incumplimiento –por parte de la autoridad accionada– del numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.

Para tal efecto resulta necesario dilucidar si hay lugar a ordenar a la autoridad el cumplimiento del numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Concretamente, la Sala deberá resolver en el caso concreto los siguientes subproblemas jurídicos: ¿Cuenta la parte actora con otro mecanismo de defensa judicial que torne improcedente la presente acción de cumplimiento? En caso negativo, corresponde a la Sala precisar si ¿La norma cuyo cumplimiento se pretende contiene un mandato imperativo e inobjetable?

3. Razones jurídicas de la decisión

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) Naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) Requisito de procedibilidad; y (iii) Análisis del caso concreto con fundamento en el libelo introductorio y los argumentos de impugnación. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "… acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas . De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el incumplimiento de los deberes consagrados, la efectividad de las normas

con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “… el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” (Subraya fuera del texto). Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º) . ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente

incumplimiento (Art. 8º). El referido artículo señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “… cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que la hace procedente. A contrario sensu, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). Ello significa que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no ordenarse por parte del juez el cumplimiento, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. De igual forma, esta Sección en reiterada jurisprudencia ha desarrollado “… la existencia de otro mecanismo judicial”, como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable. Así, en sentencia de 24 de mayo de 2012, se reiteró como “… la razón de ser de

esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio” . 3.2. Acreditación del requisito de renuencia El inciso 2º del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ejusdem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo “presuntamente” desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, la Sala estudiará si los solicitantes cumplieron con su carga de probar

que constituyeron en renuencia a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, concretamente en relación con el precepto cuya observancia solicitan. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “… el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento” . Para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa a que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir que lo pretendido – de acuerdo con el contenido de la solicitud– es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de éste pueda inferirse el propósito de agotar el prerrequisito en mención. Al abordar el caso concreto, la Sala encuentra que para cumplir con el requisito de renuencia los accionantes presentaron el 9 de junio de 2017 ante la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC una petición expresamente encaminada a que la entidad diera cumplimiento al numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, en el sentido de que las convocatorias para concursos de méritos sean firmadas conjuntamente con el jefe del organismo en el cual se van a proveer los cargos. En el referido escrito, solicitaron que “… para efectos de las convocatorias o concursos de méritos que estén en curso, y las que se abran de ahora en más (sic) respetuosamente lo instamos a suscribir, en su calidad de Jefe de la

Comisión Nacional del Servicio Civil, el acto administrativo que abre la convocatoria en conjunto con cada organismo o entidad, según lo establece expresamente el numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, en armonía con lo conceptuado por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente, Germán Alberto Bula Escobar, con radicado No. 11001-03-06000-2016-00128-00 (2307) del 16/08/2016” . De conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la entidad tenía diez (10) días para contestar, los cuales vencieron el 27 de junio de la presente anualidad y la entidad respondió la solicitud en forma extemporánea, según respuesta del 17 de julio de 2017, en la que, adicionalmente, precisó que no podía acceder a la petición, toda vez que ello limitaría las competencias de la entidad y a que los actos administrativos por los cuales se dio apertura a los concursos señalados gozan de presunción de legalidad . De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que se encuentra probado que la parte actora constituyó en renuencia a la autoridad accionada, respecto de la norma cuyo cumplimiento pretende. En consecuencia, al encontrar acreditado este requisito de procedibilidad abordará el análisis del caso concreto. 3.3. Análisis del caso concreto 3.3.1. Norma jurídica cuyo cumplimiento se solicita La parte actora pretende el cumplimiento de la siguiente norma: “LEY 909 DE 2004 (Septiembre 23) “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera

administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones” Artículo 31. Etapas del proceso de selección o concurso. Reglamentado por el Decreto Nacional 4500 de 2005. El proceso de selección comprende:

1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”.

Cabe destacar que la parte accionante pretende, a través del mecanismo subsidiario y residual de la acción de cumplimiento, que se ordene al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil que suscriba los concursos de mérito vigentes y los que se inicien en adelante, pretensión que torna imperativo que la Sala se pronuncie sobre la situación de los concursos que actualmente se encuentran en trámite y sobre los que aún no se han iniciado, en relación con los cuales la parte accionante pide que sean firmados por el jefe del organismo o entidad. 3.3.2. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial La Sala destaca, como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia que, en relación con los concursos de méritos que actualmente se encuentran en trámite los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial como es la acción de nulidad prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en el cual pueden inclusive solicitar medidas cautelares. Lo anterior en consideración a qu

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