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CE-25000-23-41-000-2017-01221-01(HC)-2017

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-01221-01(HC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DEL HÁBEAS CORPUS - Por hecho superado Sería del caso examinar la providencia impugnada, en orden a determinar si la privación de la libertad del señor Mario Wilson Parra Ortega se ha prolongado ilegalmente y establecer si debe prosperar la solicitud de hábeas corpus. Sin embargo, ocurre que el hábeas corpus carece de objeto, pues, finalmente, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió la libertad del señor [PO].En efecto, el Despacho sustanciador conoció, por requerimiento que se le hiciera al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que, mediante providencia del dos de agosto de 2017, se concedió la libertad transitoria, condicionada y anticipada a Mario Wilson Parra Ortega, prevista en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016. Además, se expidió la boleta de libertad No. 73 de la misma fecha, dirigida al Centro de Reclusión Militar Cantón Sur de Bogotá.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01221-01(HC)

Actor: ANGY ACENETH ACOSTA ALMEIDA EN REPRESENTACIÓN DE

MARIO WILSON PARRA ORTEGA

Demandado: JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BOGOTÁ De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la Sala Unitaria decide la impugnación formulada por la señora Angy Aceneth Acosta Almeida, en representación de Mario Wilson Parra Ortega, contra la providencia del 28 de julio de 2017, dictada por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que denegó la solicitud de hábeas corpus.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El 28 de julio de 2017 (folio 11), la señora Angy Aceneth Acosta Almeida, en representación de su esposo, Mario Wilson Parra Ortega, ejerció la acción pública de hábeas corpus, consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 1095 de 2006, por considerar que se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad del mencionado señor. En consecuencia,

formuló las siguientes pretensiones (folio 4):

1. Que se declare la procedencia de la presente acción constitucional de hábeas corpus, por cuanto existe una prolongación ilegal de la libertad de mi esposo MARIO WILSON PARRA ORTEGA.

2. Como consecuencia de la anterior declaración requiero que se ampare el Derecho Fundamental a la Libertad de mi esposo MARIO WILSON

PARRA ORTEGA.

3. Que se disponga la aplicación de la LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA a mi esposo en los términos de la Ley 1820 de 2016 y en consecuencia se ordene la LIBERTAD INMEDIATA de

MARIO WILSON PARRA ORTEGA.

2. Hechos La señora Angy Aceneth Acosta Almeida narró los siguientes hechos en la

solicitud de hábeas corpus:

1. El día 10 de diciembre de 2010 a mi esposo le fue impuesta medida de aseguramiento por orden de la Fiscalía 66 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en cabeza del Doctor DIEGO FERNANDO ROSAS CARREÑO por los presuntos punibles de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO. Lo anterior se dio con ocasión de los hechos acaecidos el 17 de Agosto de 2003 Orden de Operaciones No. 003

Arrasador del Batallón de Artillería No. 2 La Popa de la Brigada 10 del Ejército Nacional, corregimiento Media Luna del municipio de San Diego Cesar donde fueron abatidas 02 personas.

2. El día 22 de agosto de 2011 el Juzgado 3 Penal del Circuito de Valledupar bajo el radicado No. 2011-00130-00 halló penalmente responsable de los punibles endilgados a mi Esposo (Oficial del Ejército Nacional) y lo condenó a la pena de prisión de 294 meses.

3. El día 07 de diciembre de 2011 el Tribunal Superior de Valledupar modificó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Valledupar, imponiendo una sanción de 240 meses de prisión.

4. El día 08 de octubre de 2013 la Corte Suprema de Justicia una vez interpuesto el recurso extraordinario de Casación INADMITIÓ la misma

dejando en firme la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cesar.

5. El día 24 de marzo de 2017 mi Esposo suscribió Acta de Sometimiento No. 300621 ante el Secretario de la Jurisdicción Especial Para la Paz.

6. El día 23 de mayo de 2017 la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz representada por el Doctor NÉSTOR RAÚL CORREO HENAO envió a la autoridad judicial competente la comunicación sobre la verificación de requisitos para acceder a los tratamientos penales especiales de miembros de Fuerza Pública en los términos del artículo 53 de la ley 1820 de 2016. (Certificado que le fuese entregado a mi esposo el día 13 de julio de 2017 Anexo Copia).

7. El día 20 de junio de 2017 el juzgado de Ejecución de Penas y Medidas

de Seguridad No. 9 de Bogotá mediante auto interlocutorio RESOLVIÓ “(…) SEGUNDO: NEGAR POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA descrita por la Ley 1820 de 2016 al Señor MARIO WILSON PARRA ORTEGA.

TERCERO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Alta Consejería Para la Paz y al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz para los fines legales pertinentes”. Lo anterior esgrimido en la parte motiva del mismo auto así: “(…) Pues bien, brilla por su ausencia dicha documentación, es decir dentro de las presentes diligencias no se cuenta con el listado proveniente del Ministerio de Defensa Nacional, ni con el concepto y

verificación de los requisitos para la libertad transitoria, condicionada y anticipada respecto del sentenciado MARIO WILSON PARRA ORTEGA en su calidad de ex miembro de la Fuerza Pública como lo demanda e impone el artículo 53 de la Ley 1820 de 201/ (sic), y que debe expedir el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz. Debe anotarse, que la responsabilidad en la elaboración de estas listas está en cabeza del Ministerio de Defensa Nacional, las cuales deben ser verificadas por el Secretario de la Jurisdicción Especial para la Paz, quien a su vez comunicará al juez de la causa penal para el estudio de la libertad transitoria condicionada y anticipada, sin embargo en el presente caso se itera que no se cuenta con dicho concepto, lo que no hace dable jurídicamente la concesión del beneficio. En consecuencia, ante lo dicho no lo queda a este juzgado otra decisión diferente que negar por ahora por improcedente la solicitud transitoria, condicionada y anticipada a MARIO WILSON PARRA ORTEGA. Por lo demás, se dispondrá comunicar esta decisión a las autoridades competentes, incluida la Alta Consejería para la Paz y a la Secretaría Ejecutiva para la Jurisdicción Especial para la Paz para los efectos legales”.

3. Fundamentos de la solicitud La señora Angy Aceneth Acosta Almeida, en concreto, alegó que es procedente el hábeas corpus, porque se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad de su esposo. Adujo que se cumplen los supuestos para que se ordene la libertad

transitoria, condicionada y anticipada de Mario Wilson Parra Ortega, en los términos del artículo 51-53 de la Ley 1820 de 20161, por cuanto es un beneficio que también pueden pedir los agentes del Estado que, a la fecha de vigencia de esa ley, estén detenidos o hayan sido condenados. Que, en efecto, el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante comunicación del 23 de mayo de 2017, informó al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que se cumplían los requisitos para ordenar la libertad transitoria, condicionada y anticipada del señor Parra Ortega, que fue condenado a 240 meses de prisión y actualmente está detenido en el Centro Militar Penitenciario de Puente Aranda de Bogotá. Que, adicionalmente, el Decreto 700 de 2017 prevé que la libertad transitoria, condicionada y anticipada a que alude la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017 puede solicitarse mediante el mecanismo del hábeas corpus, en los casos de prolongación indebida de la privación de la libertad2. Que, de hecho, el Decreto 1 Esa ley dictó disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales. 2 Por el cual se precisa la posibilidad de interponer la acción de habeas corpus en casos de prolongación indebida de la privación de la libertad derivados de la no aplicación oportuna de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017. 1252 de 20173 estableció que las solicitudes de libertad condicional a que se

refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 20174 deben resolverse en términos perentorios.

4. Intervención del demandado La Asistente Jurídico del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (folios 90-110) se opuso a la solicitud de hábeas corpus.

En concreto, explicó: Que el señor Mario Wilson Parra Ortega está privado de la libertad en virtud de las sentencias del 22 de agosto de 2011 y del 7 de diciembre de 2011, dictadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar y el Tribunal Superior de Valledupar, respectivamente. Que el señor Parra Ortega está cumpliendo una pena de prisión de 240 meses de prisión, por los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso con el de falsedad ideológica en documento público. Que el señor Parra Ortega solicitó la libertad transitoria, condicionada y anticipada, en los términos de los artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016, y el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante providencia del 20 de junio de 2017, denegó la petición, básicamente, porque no mediaba el concepto del Secretario de la Jurisdicción Especial para la Paz, respecto del cumplimiento de requisitos para acceder al beneficio. La autoridad judicial demandada explicó que “el Secretario de la Jurisdicción de Paz desde el pasado 23 de mayo de 2017 remitió a esta judicatura la comunicación sobre la verificación de requisitos para acceder a la libertad

condicionada y anticipada de MARIO WILSON PARRA ORTEGA, sin embargo contra la decisión negativa del 20 de junio de 2017, no se interpuso recurso alguno, a pesar de los términos mínimos que el Decreto 1252 de 2017 establece para resolver” (folio 92). Que, de todos modos, el juzgado revisó el record de las actuaciones o ficha técnica del proceso penal y el correo institucional, pero no se encontró la comunicación del Secretario de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre la verificación de requisitos para que Mario Wilson Parra Ortega pueda acceder a la libertad transitoria, condicionada y anticipada y, en consecuencia, debe “estarse a lo dispuesto en el auto del 20 de junio de 2017” (folio 92).

5. La providencia impugnada Mediante providencia del 28 de julio de 2017, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, denegó la solicitud, por las razones que se resumen enseguida: 3 Por el cual se adiciona el Capítulo 5 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia, por el cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales diferenciados, reglamentando la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017 y se dictan otras disposiciones. 4 Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 "por

medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones. El tribunal se refirió a los artículos 51 y 53 de la Ley 1820 de 20165 —que prevén al beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada en favor los agentes del Estado que hubieran sido detenidos o condenados por delitos asociados al conflicto armado— y concluyó: i) que el Ministerio de Defensa Nacional debe elaborar el listado de los miembros de la fuerza pública que, prima facie, cumplan los requisitos para acceder al beneficio, y ii) que, por su parte, el Secretario de la Jurisdicción Especial para la Paz, una vez cuente con ese listado, debe verificar si se cumplen los requisitos para conceder la libertad y, en caso afirmativo, debe informarlo a la autoridad judicial competente, en orden a que decida sobre el otorgamiento de la libertad6. En cuanto al caso concreto, el a quo advirtió que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante providencia del 20 de junio de 2017, resolvió desfavorablemente la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada del señor Parra Ortega, habida cuenta de que el Secretario de la Jurisdicción Especial para la Paz no ha rendido el concepto favorable sobre la situación jurídica, tal y como lo exige el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016. Según el a quo, en sede del hábeas corpus no es procedente hacer un nuevo pronunciamiento sobre la petición de libertad del señor Parra Ortega, pues es una cuestión que ya está definida por el juez natural. Adicionalmente, la providencia

5 Artículo 51. Libertad transitoria condicionada y anticipada. La libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera. Este beneficio se aplicará a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la presente ley, estén detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecución penal. Dicha manifestación o aceptación de sometimiento se hará ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en caso de que no haya entrado en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. El otorgamiento de la libertad transitoria, condicional y anticipada es un beneficio que no implica la definición de la situación jurídica definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz. Parágrafo 1° Para el caso de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, la libertad transitoria condicionada y anticipada implica el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones, salvo que se trate homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la presente ley. En todo caso, el

levantamiento de la suspensión del ejercicio 4e funciones y atribuciones no procede para quienes se encuentren investigados por delitos con una pena mínima privativa de la libertad de 5 o más años. Para todos los efectos de administración de personal en la Fuerza Pública la libertad transitoria condicionada y anticipada tendrá las mismas consecuencias que la libertad provisional, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la presente ley o de los delitos con una pena mínima privativa de la libertad de 5 o más años. Los miembros de la Fuerza Pública investigados de que trata el presente parágrafo, una vez levantada la suspensión de funciones y atribuciones y cuando la Jurisdicción Especial para la Paz haya declarado su competencia para conocer del caso, tendrán derecho a que se compute para efecto de la asignación de retiro el tiempo que estuvieron privados efectivamente de la libertad con anterioridad a la entrada en funcionamiento de la JEP. Lo anterior, siempre y cuando hayan seguido efectuando sus respectivos aportes, sin que ello implique un reconocimiento para efecto de la liquidación de las demás prestaciones. Parágrafo 2° En ningún caso los condenados y/o sancionados serán reintegrados al servicio activo. Artículo 53. Procedimiento para la libertad transitoria condicionada y anticipada: El Ministerio de Defensa Nacional consolidará los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada. Para la elaboración de los listados se solicitará información a las

jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, las que deberán dar respuesta en un término máximo de 15 días hábiles. Una vez consolidados los listados serán remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz quien verificará dichos listados o modificará los mismos en caso de creerlo necesario, así como verificará que se haya suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo anterior. El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz comunicará al funcionario que esté conociendo la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado, para que proceda a otorgar la libertad transitoria condicionada y anticipada a que se refiere el artículo anterior, funcionario quien de manera inmediata adoptará la acción o decisión tendiente a materializar la misma. El incumplimiento de lo aquí dispuesto constituye falta disciplinaria 6 El a quo citó la providencia del 10 de mayo de 2017 de la Corte Suprema de Justicia, que analizó el procedimiento y los requisitos para acceder al beneficio. impugnada descartó que la providencia del 20 de junio de 2017 “haya comportado una vía de hecho constitutiva de prolongación ilegal de la libertad del interesado”, por cuanto está probado que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha recibido el concepto del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz o, por lo menos, no hay prueba de que eso hubiera ocurrido. Que si bien en la solicitud de hábeas corpus se aportó la comunicación el 12 de julio de 2017, en la que el Secretario Ejecutivo de

la Jurisdicción Especial para la Paz informó al señor Parra Ortega que había remitido el concepto favorable a la autoridad judicial competente, lo cierto es que ese documento no ha sido efectivamente recibido por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

6. La impugnación La señora Angy Aceneth Acosta Almeida, en representación del señor Mario Wilson Parra Ortega, impugnó la providencia de primera instancia. Básicamente, manifestó que, el 23 de mayo de 2017, el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz envió concepto al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que certificó que el señor Parra Ortega sí cumple los requisitos para el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada. Para respaldar ese argumento, la parte impugnante aportó el memorial en cuestión.

Por consiguiente, solicitó que se revocara la providencia impugnada y, en su lugar, se concediera el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, en los términos de la Ley 1820 de 2016.

7. Trámite de la impugnación El expediente contentivo de la acción fue recibido por el Despacho sustanciador el 2 de agosto de 2017, a las 4:40 p.m., (folio 151), por lo cual se falla dentro de los tres días hábiles siguientes, conforme con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.

II. CONSIDERACIONES La suscrita magistrada es competente para resolver el recurso interpuesto, de

conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006. La acción pública de hábeas corpus se encuentra definida en el artículo 30 de la Constitución Política de la siguiente manera: Artículo 30. Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de 36 horas Mediante la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, el Congreso de la República, al reglamentar el artículo 30 de la Constitución Política, señaló que el hábeas corpus es una acción constitucional que tutela la libertad personal, cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga de forma ilegal7. La norma referida también prevé que el hábeas corpus sólo se puede invocar por una vez, y que para su decisión se aplica el principio pro homine; que, además, su ejercicio no puede ser suspendido, ni siquiera en los estados de excepción. Asimismo, se podrá invocar ante cualquier autoridad judicial competente para que este sea resuelto en un término de 36 horas8. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las 24 horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres 3 días hábiles siguientes9. La concesión de la libertad, a través de la garantía de hábeas corpus, procede únicamente en dos situaciones alternativas:

1. Cuando la captura se ha efectuado con violación a las garantías constitucionales, es decir, por fuera de los casos taxativamente señalados por la ley, o por funcionario incompetente o sin las formalidades legales.

2. Cuando, a pesar de que la captura es legal, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución o en la ley, en tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público correspondiente: (i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.); o bien, (ii) adopte la decisión o actuación del caso (verbi gratia, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, presentar el escrito de acusación, instalar el juicio oral, entre otras hipótesis posibles)10.

Además, la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, precisó que la acción de hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos propios del trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, pues se trata de una acción excepcional de protección del derecho a la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por su afectación puedan vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. En consecuencia, el juez de hábeas corpus carece de competencia para cuestionar los elementos del punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese

respecto desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, porque los intrínsecos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural11. 7 Art. 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción. 8 Numeral 1º artículo 3 de la Ley 1095 de 2006. 9 Numeral 1º artículo 7 de la Ley 1095 de 2006. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Sentencia de 2 de octubre 2013. Rad. 42383. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 27 de noviembre de 2006, Radicado 26.503 y sentencia de 11 de diciembre de 2003, Radicado 15.955. Resta agregar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en considerar que, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado se deben hacer en el respectivo proceso penal, y no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, que no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal ordinario12.

Para decidir el caso concreto, la Sala Unitaria destaca la siguiente información relevante, tomada de las pruebas documentales del expediente:  Por sentencia del 22 de agosto de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar condenó al señor Mario Wilson Parra Ortega a la pena principal de 294 meses de prisión, por el delito de homicidio en persona protegida, en concurso con el de falsedad ideológica en documento público.  En sede de segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2011, redujo la pena impuesta a 240 meses de prisión.  La vigilancia de la pena impuesta a Mario Wilson Parra Ortega está a cargo del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  El 3 de mayo de 2017, el señor Mario Wilson Parra Ortega pidió que se le concediera el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, previsto en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016. La solicitud se presentó porque aceptó voluntariamente acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz y asumió el compromiso de contribuir con la verdad, la no repetición y la reparación inmaterial a las víctimas.  El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en providencia del 20 de junio de 2017, denegó la solicitud de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, pues estimó que no se agotó el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, en especial,

porque no contaba con el concepto del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, respecto del cumplimiento de los requisitos para conceder dicho beneficio. Sería del caso examinar la providencia impugnada, en orden a determinar si la privación de la libertad del señor Mario Wilson Parra Ortega se ha prolongado ilegalmente y establecer si debe prosperar la solicitud de hábeas corpus. Sin embargo, ocurre que el hábeas corpus carece de objeto, pues, finalmente, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió la libertad del señor Parra Ortega. En efecto, el Despacho sustanciador conoció, por requerimiento que se le hiciera al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá13, 12 Sentencia de 25 de enero de 2007, Radicación 26.810, M. P. Dr. Javier Zapata Ortiz. 13Por auto del 3 de agosto de 2017, el despacho requirió al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que informara si, con posterioridad al 20 de junio de 2017, ha proferido alguna providencia en relación con la solicitud de libertad del señor Mario Wilson Parra Ortega. En cumplimiento de ese requerimiento, ese juzgado remitió, vía correo electrónico, la providencia del dos de agosto de 2017 y la correspondiente boleta de libertad. Los documentos remitidos se incorporan al expediente de hábeas corpus. que, mediante providencia del dos de agosto de 2017, se concedió la libertad transitoria, condicionada y anticipada a Mario Wilson Parra Ortega, prevista en el

artículo 51 de la Ley 1820 de 2016. Además, se expidió la boleta de libertad No. 73 de la misma fecha, dirigida al Centro de Reclusión Militar Cantón Sur de Bogotá. En la providencia del dos de agosto de 2017, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá examinó el concepto del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz frente a la situación particular del señor Parra Ortega y concluyó: Pues bien, al respecto tenemos que mediante comunicación allegada vía correo electrónico el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción de Paz Doctor Néstor Raúl Correa Henao, certifica que, MY. MARIO WILSON PARRA ORTEGA cumple con las condiciones previstas en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, para obtener dichos beneficios, EXCLUSIVAMENTE EN RELACIÓN CON EL CASO No. 24 REMITIDO POR EL MINISTERIO DE DEFENSA; veamos los anexos para saber si el caso 24 tiene que ver con los hechos por los que resultó condenado Parra Ortega en el siguiente proceso: (…) Por consiguiente verificado el cumplimiento de las exigencias legales, se concederá a MARIO WILSON PARRA ORTEGA el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada prevista en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016. Como consecuencia de ello, se librará boleta de libertad, ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de

la Fuerza Pública –EJEPO, ADVIRTIENDO QUE EL ACTO LIBERATORIO

DEBERÁ CUMPLIRSE SIEMPRE Y CUANDO NO SEA REQUERIDO POR

OTRA AUTORIDAD, EVENTO EN EL CUAL SERÁ DEJADO A

DISPOSICIÓN.

Se advierte que en atención a lo contemplado en el artículo 54 de la Ley 1820, los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios y carcelarios de donde saldrá el beneficiado de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, ejercerán supervisión sobre éste hasta que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas determine lo de su competencia, utilizando los mecanismos ordinarios como los dispuestos en la Jurisdicción Especial para la Paz. Finalmente, cabe precisar que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 51 de la Ley 1820, el penado no tiene derecho al levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones toda vez que fue condenado al delito de homicidio en persona protegida cuya pena mínima es superior a 5 años de prisión. En esas condiciones, a la Sala Unitaria no le cabe duda de que la solicitud de hábeas corpus carece actualmente de objeto, ya que se cumplió con el propósito perseguido por la parte solicitante, esto es, que al señor Parra Ortega se le concediera el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada a que alude el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016. La carencia de objeto hace inocuo que en esta instancia se emita un pronunciamiento de fondo respecto de los argumentos expuestos en la impugnación presentada por l

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