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CE-25000-23-41-000-2017-01231-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-01231-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR CONFIGURACIÓN DE HECHO SUPERADO En el sub lite, el [actor] ejerció la acción de tutela para pedir la protección del derecho fundamental de petición, que estimaba vulnerado por la Secretaria de Movilidad de Soacha, porque no contestaba la solicitud del 27 de junio de 2017. Empero, según los documentos que se aportaron en la impugnación, la Secretaría de Movilidad de Soacha sí contestó la petición del [accionante]. En efecto, mediante oficio S.M.- 832A-2017 (…), la Secretaría de Movilidad de Soacha dio respuesta clara, precisa y de fondo a la petición presentada por el actor. Esa respuesta fue notificada al interesado el día 3 de agosto de 2017, a través de mensaje electrónico dirigido a la dirección de correo aportada en el derecho de petición. (…) Siendo así, es claro que la presunta vulneración del derecho de petición cesó antes de que se dictara el fallo de primera instancia y, por ende, se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado. La Sala precisa que, al momento de proferir la sentencia impugnada, el a quo no contaba con los documentos que acreditaban la correspondiente respuesta del derecho de petición y, por ende, amparó el derecho fundamental. Sin embargo, como se constató que la respuesta al derecho de petición se notificó antes de dictarse el fallo de primera instancia, resulta procedente que en segunda instancia se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Por último, la Sala precisa que declarará la carencia actual de objeto, y no el desistimiento presentado por el actor. Lo

anterior, porque la impugnación fue presentada por la Secretaría de Movilidad de Soacha, que, precisamente, fue la entidad que pidió un pronunciamiento sobre la carencia actual de objeto. Por lo tanto, a juicio de la Sala, es mejor resolver la inconformidad del impugnante, en lugar de acceder a la solicitud de desasimiento del actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01231-01(AC)

Actor: JOSÉ JOAQUÍN NOVA ANGARITA Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE, Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la Secretaría de Movilidad del municipio de Soacha (Cundinamarca) contra la sentencia del 15 de agosto de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió1: 1º) Tutélase el derecho fundamental de petición al señor José Joaquín Nova Angarita, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) En consecuencia, ordénase al Secretario de Movilidad del Municipio de Soacha (…), o a quien haga sus veces, que dentro del término de 48 horas hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo a la solicitud presentada por el demandante el 27 de junio de 2017 y notifique la misma, en la forma indicada en los artículos 65 a

73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Por conducto de apoderado judicial, el señor José Joaquín Nova Angarita solicitó la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Movilidad de Soacha, porque no dieron respuesta al derecho de petición que presentó en junio de 2017.

Expresamente, formuló las siguientes pretensiones2:

1. Se ampare el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política Nacional. 1 Folios 63-64 del expediente. 2 Folio 2 del expediente.

2. Se ordene a los accionados que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia den respuesta satisfactoria a las peticiones hechas a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Soacha en fecha (23) de junio de 2017, solicitud de información respecto del vehículo de placas SOS806.

3. Se ordene al accionado que una vez producida la decisión definitiva en cuestión, remita a su despacho copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones por desacato a lo ordenado por sentencia de tutela.

2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: El 27 de junio 20173, el señor José Joaquín Nova Angarita, por intermedio de apoderado, presentó derecho de petición ante la Secretaría de Movilidad de

Soacha. En ese derecho de petición, el señor Nova Angarita pidió que se le diera información sobre el vehículo de placas SOS806, por cuanto, debido a una

presunta doble reposición4, tenía problemas con el permiso transporte público de pasajeros en el corredor Soacha-Bogotá. Según la parte actora, la Secretaría de Movilidad de Soacha no dio respuesta a esa petición, a pesar de que transcurrieron los 15 días hábiles de que trata la Ley 1755 de 2015.

3. Intervención de las entidades demandadas 3.1. Ministerio de Transporte 3 Folio 13 del expediente. 4 La reposición consiste en sustituir un vehículo que ha alcanzado el término de su vida útil por otro nuevo o de menor edad, dentro de la vida útil determinada por ley (Art. 2 de la Ley 688 de

2001). El coordinador del Grupo Reposición Integral de Vehículos pidió que se desvinculara al Ministerio de Transporte de la acción de tutela, porque no era cierto que José Joaquín Nova Angarita hubiera presentado derecho de petición ante esa entidad. Por su parte, el director (E) de Tránsito y Transporte solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo o, en su defecto, se denegaran las pretensiones. En resumen, afirmó: i) que el derecho de petición se presentó ante la Secretaría de Movilidad de Soacha, y no al Ministerio de Transporte, y ii) que, en efecto, el vehículo de placas SOS806 sí presentaba problemas por doble reposición. 3.2. Secretaría de Movilidad de Soacha A pesar de que se le notificó5, no se pronunció sobre la solicitud de amparo.

4. Sentencia impugnada La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, mediante sentencia del 15 de agosto de 2017, amparó el derecho fundamental de petición del señor José Joaquín Nova Angarita y, en consecuencia, le ordenó a la Secretaría de Movilidad de Soacha que diera respuesta de fondo a la solicitud del 27 de junio de 2017. En síntesis, el a quo destacó que en el expediente de tutela no obraba prueba que demostrara que la Secretaría de Movilidad de Soacha hubiera dado respuesta al derecho de petición del señor Nova Angarita y eso bastó para conceder el amparo.

5. Solicitud de desistimiento 5 Folio 20 del expediente.

En escrito radicado el 15 de agosto de 20176, el apoderado del señor José Joaquín Nova Angarita manifestó que desistía de la acción de tutela, porque «la petición interpuesta ante la entidad accionada ya fue resuelta»7.

6. Impugnación La Secretaría de Movilidad de Soacha impugnó la sentencia de primera instancia y pidió que se declarara la carencia actual de objeto. En concreto, adujo: Que el actor no presentó el derecho de petición directamente ante la Secretaría de Movilidad, sino que lo envió por una empresa de correos, de ahí que la petición fuera recibida en la Oficina de Correspondencia del municipio de Soacha. Que la Oficina de Correspondencia, el 29 de junio de 2017, remitió el derecho de petición a la Secretaría de Movilidad.

Que, al examinar el derecho de petición, se advirtió que el derecho de petición fue presentado por intermedio de apoderado, pero no se aportaba el documento que demostraba el otorgamiento de poder. Que, por ende, con oficio S.M. 763-2017

del 5 de julio de 2017, se le pidió al solicitante que aportara el respectivo poder. Que el interesado dio cumplimiento al requerimiento el día 11 de julio de 2017 y, en efecto, aportó el poder. Que, además, los días 13 y 21 de julio de 2017 estuvieron suspendidos los términos de las actuaciones administrativas en el municipio de Soacha, de acuerdo con lo dispuesto en los decretos municipales 212 del 12 de julio de 2017 y 219 del 19 de julio de 2017, respectivamente. Que, por oficio S.M. 832A-2017 del 27 de julio de 2017, se dio respuesta de fondo a la solicitud del señor José Joaquín Nova Angarita, que fue notificada el 3 de agosto de 2017 al correo electrónico aportado en la petición. 6 Folio 66 del expediente. 7 Folio 66 del expediente.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

Sin embargo, es posible que durante el trámite de tutela se presenten situaciones que tornen innecesaria la intervención del juez de tutela, ya sea porque la vulneración de derechos fundamentales cesó o porque se consumó el perjuicio que se pretendía evitar con el amparo de tutela. En esos eventos, la orden que pudiere emitir el juez de tutela no produciría ningún efecto, y, por ende, se habla

de carencia actual de objeto. La Corte Constitucional ha dicho que la carencia actual de objeto se presenta, generalmente, bajo dos modalidades: por daño consumado o por hecho superado. En lo que interesa a este asunto, se tiene que «la carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado»8. En el sub lite, el señor José Joaquín Nova Angarita ejerció la acción de tutela para pedir la protección del derecho fundamental de petición, que estimaba vulnerado por la Secretaria de Movilidad de Soacha, porque no contestaba la solicitud del 27 de junio de 2017. Empero, según los documentos que se aportaron en la impugnación, la Secretaría de Movilidad de Soacha sí contestó la petición del señor Nova Angarita. En efecto, mediante oficio S.M.- 832A-2017 (folios 99 y 100 del expediente), la Secretaría de Movilidad de Soacha dio respuesta clara, precisa y de fondo a la petición presentada por el actor. Esa respuesta fue notificada al interesado el día 3 8 Corte Constitucional, sentencia T-685 de 2010. de agosto de 20179, a través de mensaje electrónico dirigido a la dirección de correo aportada en el derecho de petición10. De hecho, el apoderado del demandante, en escrito del 14 de agosto de 2017, informó al a quo que la Secretaría de Movilidad de Soacha ya había dado respuesta al derecho de petición y que por eso desistía de la acción de tutela. Siendo así, es claro que la presunta vulneración del derecho de petición cesó

antes de que se dictara el fallo de primera instancia y, por ende, se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado. La Sala precisa que, al momento de proferir la sentencia impugnada, el a quo no contaba con los documentos que acreditaban la correspondiente respuesta del derecho de petición y, por ende, amparó el derecho fundamental. Sin embargo, como se constató que la respuesta al derecho de petición se notificó antes de dictarse el fallo de primera instancia, resulta procedente que en segunda instancia se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Por último, la Sala precisa que declarará la carencia actual de objeto, y no el desistimiento presentado por el actor. Lo anterior, porque la impugnación fue presentada por la Secretaría de Movilidad de Soacha, que, precisamente, fue la entidad que pidió un pronunciamiento sobre la carencia actual de objeto. Por lo tanto, a juicio de la Sala, es mejor resolver la inconformidad del impugnante, en lugar de acceder a la solicitud de desasimiento del actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA 9 Folio 103 del expediente. 10 Folio 10 del expediente.

1. Revocar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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