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CE-25000-23-41-000-2017-01236-01(AC)A-2017

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-01236-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma sanción /

INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO

[L]a Sala colige que se configura el elemento subjetivo para la imposición de la sanción, pues se evidencia la actitud negligente del señor Brigadier General [G.L.G.], Director de Sanidad del Ejército Nacional, a cumplir lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que en el trámite del desacato e inclusive en el trámite de consulta no hizo manifestación alguna.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01236-01(AC)A

Actor: JORGE ELIECER VARGAS LÓPEZ Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia del 30 de octubre de 2017, mediante la cual la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sancionó al Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos y al Brigadier General Germán López Guerrero, en sus calidades de Director de Sanidad Militar y Director de Sanidad del Ejército Nacional, respectivamente, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno, por desacatar la orden judicial impartida por esa

Corporación en sentencia del 15 de agosto de 2017.

I.- ANTECEDENTES

I.1. Hechos La Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo de tutela proferido el 15 de agosto de 2017, amparó el derecho fundamental de petición del señor Jorge Eliecer Vargas López y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, brindara respuesta clara, expresa, de fondo y de manera congruente a la petición radicada por el accionante el 1° de junio de 20171. I.2. Actuación El 18 de octubre de 2017, el señor Jorge Eliecer Vargas López promovió incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia del 15 de agosto de 2017. Mediante auto del 19 de octubre de 2017, la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la apertura del trámite incidental en contra del Director de Sanidad Militar – Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos y del Director de Sanidad Militar del Ejército – Brigadier General Germán López Guerrero2. I.3. La contestación Según consta en el expediente, los señores Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillo y el Brigadier General Germán López Guerrero, en sus calidades de Director de Sanidad Militar y Director de Sanidad del Ejército Nacional, guardaron silencio dentro de las presentes diligencias.

I.4. La providencia consultada Mediante auto del 30 de octubre de 2017, la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el incidente de desacato declarando que los señores Cesar Augusto Gómez Pinillos y Germán López Guerrero, en sus calidades de Director de Sanidad Militar y Director de Sanidad del Ejército Nacional, respectivamente, incurrieron en desacato a la orden de tutela contenida en el fallo de 15 de agosto de 2017 y, en consecuencia, les impuso, a cada uno, sanción de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2 SMLMV); de otro lado les ordenó dar cumplimiento a la mencionada sentencia proferida por esa Corporación. 1 Folios 5 a 13 del expediente (copia de la sentencia de tutela). 2 Folios 39 a 42 del expediente. El Tribunal tuvo como ciertos los hechos puestos de presente por el accionante, toda vez que los demandados no hicieron pronunciamiento al respecto pese a haber sido notificados de las presentes diligencias3. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. Generalidades del incidente de desacato Tal como se colige del artículo 86 Constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia4.

Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación5. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que la sanción por el incumplimiento será impuesta por el mismo juez de la causa, mediante trámite incidental y “será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. II.2. El caso concreto. 3 Folios 40 a 50 del expediente. 4 Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008. 5 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.” (Resaltado fuera del texto).

En el presente asunto, la orden judicial presuntamente desconocida es la contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela del 15 de agosto de 2017, proferida por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, relativa a que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, brinde respuesta clara, expresa, de fondo y de manera congruente a la petición radicada por el accionante le día 1° de junio de 2017, poniéndola en su conocimiento de conformidad con el CPACA. En cuanto al elemento subjetivo y la individualización del funcionario adscrito a la entidad accionada que tenía a su cargo el cumplimiento de dichas órdenes, se encuentra demostrado que el señor Germán López Guerrero es el actual Director de Sanidad del Ejército Nacional, quien estando debidamente vinculado a la actuación y teniendo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción y aportar las pruebas pertinentes para acreditar el cumplimiento de la orden de amparo, no contestó el requerimiento que se le hizo dentro del trámite incidental. En atención a lo anterior, la Sala colige que se configura el elemento subjetivo para la imposición de la sanción, pues se evidencia la actitud negligente del señor Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, a cumplir lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que en el trámite del desacato e inclusive en el trámite de consulta no hizo manifestación alguna. Bajo el anterior contexto, la Sala encuentra que se cumplen los criterios objetivo y

subjetivo para la imposición de la sanción por desacato en contra del Director de Sanidad del Ejército Nacional. Ahora bien, en lo que respecta al Director de Sanidad Militar, Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, quien también fue sancionado a través de la providencia objeto de este grado jurisdiccional de consulta, la Sala estima que tal decisión no se encuentra ajustada a derecho. En efecto, aunque dicho funcionario fue vinculado al trámite incidental en su calidad de superior inmediato del Director de Sanidad del Ejército Nacional, no había lugar a sancionarlo por desacato, pues para ello previamente debió habérsele requerido para que hiciera cumplir por el inferior el fallo de tutela, conforme a los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 19916. En efecto, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 la autoridad responsable del agravio deberá cumplir la orden de tutela sin demora, y si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el respectivo procedimiento disciplinario en contra de aquél. Si transcurridas cuarenta y ocho (48) horas no se verifica el cumplimiento a lo ordenado mediante fallo de tutela, el juez ordenará abrir proceso contra el superior y adoptará las medidas para el cumplimiento de lo ordenado en sentencia de tutela. En este caso, el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Así las cosas, para que se pueda predicar algún tipo de responsabilidad del

superior del funcionario al que se le impartió una orden mediante fallo de tutela, es necesario que el juez de la causa lo haya requerido para que éste hiciera cumplir a su subalterno tal orden, lo cual no se evidencia en el presente asunto. Por ende, la sanción impuesta al Director de Sanidad Militar debe ser revocada. No obstante, en razón a su vinculación, se dispondrá que haga cumplir al Director de Sanidad del Ejército Nacional lo ordenado mediante la sentencia del 15 de agosto de 2017, para lo cual deberá rendir informe dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, so pena de que se inicie el trámite de desacato de que trata el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR el auto consultado, de fecha 30 de octubre de 2017, proferido por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto impuso sanción de multa al Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, en su calidad de Director de Sanidad Militar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-763 de 1998.

SEGUNDO: CONFIRMAR la multa impuesta al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional.

Asimismo, ORDENAR que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas

a partir de la notificación de la presente providencia, dé cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia de tutela de fecha 15 de agosto de 2017.

TERCERO: EXHORTAR al Director de Sanidad Militar para que haga cumplir la tutela de fecha 15 de agosto de 2017 y ORDERNARLE que transcurridas las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, rinda informe, con destino al proceso de la referencia, respecto del cumplimiento de lo ordenado al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional en la citada sentencia de tutela.

CAURTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

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