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CE-25000-23-41-000-2017-01241-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-01241-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SOLICITUD

DE COPIA AUTÉNTICA DE SENTENCIA JUDICIAL CON CONSTANCIA DE EJECUTORIA / SOLICITUD DE PRIMERA COPIA DE SENTENCIA JUDICIAL En el presente caso la actora indica que existió vulneración al derecho fundamental de petición al no obtener respuesta por parte del accionado de la solicitud de copia auténtica de la sentencia proferida el día 12 de agosto de 2016, con constancia de ejecutoria y de ser primera copia que presta mérito ejecutivo, petición que a su juicio constituye un trámite meramente administrativo. La Sala encuentra que la autoridad demandada no incurre en la vulneración del derecho fundamental de petición, como quiera que la solicitud de copias de actuaciones judiciales tiene un trámite reglado en el ordenamiento jurídico y se trata de una pretensión de carácter judicial que debe resolverse con sujeción al debido proceso, respecto de la cual no son aplicables las normas sobre dicha garantía constitucional. (…) en atención a las circunstancias de este caso, la Sala estima que a la accionante le han sido vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Se observa en efecto en el expediente que el día 25 de noviembre de 2016 la actora presentó ante la Oficina de Apoyo de Juzgados Administrativos solicitud de copia auténtica de la sentencia proferida dentro del expediente número 2015-00578. Sin embargo, dicha copia no se había entregado, según el accionado, en razón a que el expediente se

encontraba archivado desde el 28 de octubre de 2016 y por lo tanto era necesario solicitar primero el desarchivo para luego proceder al pago de las copias y acto seguido a su entrega. Aclara en todo caso el Juez Once Administrativo de Bogotá que por error involuntario no se dejó registro de dicho archivo en el Sistema Siglo XXI. Para la Sala no es procedente trasladar el mencionado error del accionado a la actora, pues la información sobre el archivo del expediente no era de conocimiento de ésta para el momento en que presentó la solicitud de copias auténticas (…) En ese orden de ideas, la Sala revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y concederá la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia de la accionante, los cuales se encuentran vulnerados por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, a quien se le ordenará que expida las copias auténticas y las constancias solicitadas por la [accionante] respecto de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2016 en el proceso con radicado número 2015 00578 00. Se adopta esta determinación como medida de amparo de los derechos vulnerados, en consideración a que una vez consultado el aplicativo de consulta de procesos de la página web de la rama judicial, se puede constatar que aún no ha sido resuelta por parte del Juzgado accionado la solicitud de copias auténticas presentada por la parte actora.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 114

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01241-01(AC)

Actor: MARCELA MANZANO MACÍAS

Demandado: JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la señora Marcela Manzano Macías, contra la sentencia de tutela del 15 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,

Subsección “A”.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Marcela Manzano Macías solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, a su juicio vulnerado por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, porque hasta la fecha y pese a varios requerimientos no ha dado respuesta a una petición elevada el 25 de noviembre de 2016 en la que solicitó copia auténtica de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2016, con constancia de ejecutoria y de ser primera copia que presta mérito ejecutivo, proferida en el proceso con radicado número 11001 3335 011 2015 00578 00 que promovió en calidad de apoderada judicial de Santiago López Pacheco contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. El día 2 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección “A”, admitió la solicitud de acción de tutela presentada por la señora Marcela Manzano Macías1. II.2. El día 11 de agosto de 2017 el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que si bien por un error no quedó consignado en el sistema de siglo XXI el archivo del proceso 2015-00578 realizado el 28 de octubre de 2016, lo cierto es que, 1 Folio 11 de este cuaderno. para la fecha en que se presentó la solicitud de copias, 25 de noviembre de 2016, el expediente ya se encontraba archivado. Indica que no es aceptable la afirmación de que en reiteradas ocasiones se solicitó la entrega de las copias, ya que de haber ocurrido ello, el juzgado se habría dado cuenta del error en el sistema y hubiese explicado el proceso para su entrega. Aclara que el trámite para entrega de copias auténticas, una vez desarchivado el proceso, consiste en consignar el valor correspondiente a la autenticación en la cuenta de depósitos judiciales y pasado un término de 8 días reclamarlas2.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, negó la tutela solicitada3, al estimar que en atención a que lo pretendido por la actora consiste en “poner en marcha” el aparato judicial a través de la petición de copias auténticas con las respectivas constancias de notificación, de ejecutoria y

de ser primera copia que presta mérito ejecutivo, no es posible amparo alguno, ya que dicho trámite debe ceñirse al procedimiento legal previsto para ello dentro del proceso judicial. Aclaró que lo anterior no significa que la accionante se encuentre desamparada frente a la protección del derecho de petición, sino que debe acudir a los medios jurídicos establecidos especialmente para el efecto.

IV. IMPUGNACIÓN Manifiesta la actora que se vulneró el derecho de petición, en tanto que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2015-00578 las actuaciones estrictamente judiciales ya habían terminado, y lo que procedía a partir de la solicitud de la copia auténtica era un mero trámite administrativo.

Adicionalmente, precisa que antes de la última anotación de solicitud de copias de fecha 25 de noviembre de 2016 no aparecía en el sistema de “Consulta de Procesos” ninguna anotación relativa al archivo del proceso. Agrega finalmente, luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional, que los datos consignados en los sistemas de consulta de los procesos judiciales constituyen un mecanismo de publicidad que genera confianza legítima en los usuarios de la administración de justicia. 2 Folios 17 y 18 de este cuaderno. 3 Folios 20 y 21 de este cuaderno.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 y en virtud del numeral 6º del artículo 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999 de la Sala Plena del Consejo de Estado,

que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.HECHOS 5.2.1. En el proceso con radicado número 11001 3335 011 2015 00578 00 el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá profirió la sentencia de 12 de agosto de 2016, en la que declaró la nulidad parcial de la Resolución 2439 de 10 de abril de 2014 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., a través de la cual se liquidó la pensión de jubilación al señor Santiago López Pacheco, y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a efectuar la reliquidación de dicha pensión. 5.2.2 Mediante comunicación de fecha 25 de noviembre de 2016 la accionante en condición de apoderada de la parte demandante, solicitó al Juzgado copia auténtica de la anterior providencia, con constancia de notificación y ejecutoria y de ser primera copia que presta mérito ejecutivo 5.2.3. La autoridad demandada no había contestado esa solicitud a la fecha de presentación de la presente acción de tutela.

5.3 PROBLEMA JURÍDICO.

Para resolver la presente acción, la Sala abordará el siguiente problema jurídico: ¿La solicitud de copia auténtica de una sentencia con las respectivas constancias de notificación, de ejecutoria y de ser primera copia que presta mérito ejecutivo constituye una solicitud de carácter administrativo y, por ende, la falta de respuesta a ella por parte de la autoridad judicial requerida constituye una

violación del derecho fundamental de petición?. En caso de ser negativa la respuesta a dicho interrogante, ¿esa omisión vulnera algún derecho fundamental?. 5.4 ANÁLISIS DE LA SALA 5.4.1. El derecho de petición ante autoridades judiciales El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a presentar ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, peticiones respetuosas de interés general o particular, y a obtener pronta resolución sobre ellas. Respecto de la procedencia del derecho de petición ante autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional ha precisado4 que si bien es cierto éste puede ejercerse ante los jueces, y en consecuencia, éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten en los términos que la ley señale y que, de no hacerlo, desconocen dicha garantía fundamental, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P).”5 Así mismo, la Corte Constitucional6 ha señalado que debe distinguirse claramente entre i) los actos de carácter estrictamente judicial, los cuales deben tramitarse y resolverse con sujeción a las normas procesales propias de cada juicio, y ii) los

actos administrativos que pueda tener a su cargo el juez, respecto de los cuales son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, antes Código Contencioso Administrativo, actualmente, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Sentencia T-192 de 2007, Magistrado Ponente Álvaro Tafúr Galvis 5 Sentencia T-334 de 1995, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo 6 Ibídem Igualmente, dicha Corte7 en pronunciamiento que ha sido reiterado por esta Corporación8, precisó que “la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).” 5.4.2. Caso concreto En el presente caso la actora indica que existió vulneración al derecho fundamental de petición al no obtener respuesta por parte del accionado de la solicitud de copia auténtica de la sentencia proferida el día 12 de agosto de 2016, con constancia de ejecutoria y de ser primera copia que presta mérito ejecutivo, petición que a su juicio constituye un trámite meramente administrativo. La Sala encuentra que la autoridad demandada no incurre en la vulneración del derecho fundamental de petición, como quiera que la solicitud de copias de

actuaciones judiciales tiene un trámite reglado en el ordenamiento jurídico y se trata de una pretensión de carácter judicial que debe resolverse con sujeción al debido proceso, respecto de la cual no son aplicables las normas sobre dicha garantía constitucional. En efecto, en relación con las copias de las actuaciones judiciales, el artículo 114 del Código General del Proceso9 dispone: “Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:

1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.

2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.

3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado. 7 Sentencia T-192 de 2007, Magistrado Ponente Álvaro Tafúr Galvis 8 Consejo de Estado, Sección Primera, Rad. No. 11001-03-15-000-2016-01534-00, Sentencia del 28 de julio de 2016 y Rad. No. 11001-03-15-000-2016-02927-00, Sentencia del 9 de febrero de 2017, Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. 9 Norma que es aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al no estar regulado expresamente por dicho código. 4. […]” Ahora bien, en atención a las circunstancias de este caso, la Sala estima que a la accionante le han sido vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso10

y de acceso a la administración de justicia11. Se observa en efecto en el expediente que el día 25 de noviembre de 2016 la actora presentó ante la Oficina de Apoyo de Juzgados Administrativos solicitud de copia auténtica de la sentencia proferida dentro del expediente número 20150057812. Sin embargo, dicha copia no se había entregado, según el accionado, en razón a que el expediente se encontraba archivado desde el 28 de octubre de 2016 y por lo tanto era necesario solicitar primero el desarchivo para luego proceder al pago de las copias y acto seguido a su entrega. Aclara en todo caso el Juez Once Administrativo de Bogotá que por error involuntario no se dejó registro de dicho archivo en el Sistema Siglo XXI. Para la Sala no es procedente trasladar el mencionado error del accionado a la actora, pues la información sobre el archivo del expediente no era de conocimiento de ésta para el momento en que presentó la solicitud de copias auténticas. De esa situación procesal solo se enteró nueve (9) meses después, cuando con ocasión de la presente acción de tutela el juzgado incluyó en el sistema de consulta, el 10 de agosto de 2017, la constancia de que “el presente proceso se archivó el 28 de octubre de 2016 en la caja No. 017”. Siendo ello así, es evidente (i) que correspondía al accionado adelantar las acciones necesarias para dar respuesta a la citada solicitud de copias presentada al interior del proceso judicial, sin que sea admisible trasladar las consecuencias de su error a la accionante, y (ii) que no existe un motivo razonable que justifique la dilación de la respuesta a tal solicitud.

En ese orden de ideas, la Sala revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y concederá la tutela de los derechos fundamentales al debido 10 Artículo 29 de la Constitución Política. Establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas. 11 Artículo 228 de la Constitución Política. Establece que la Administración de Justicia es función una pública e impone a todas las autoridades judiciales la obligación de observar con diligencia los términos procesales. 12 Folio 5 de este cuaderno. proceso y a la administración de justicia de la accionante, los cuales se encuentran vulnerados por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, a quien se le ordenará que expida las copias auténticas y las constancias solicitadas por la señora Marcela Manzano Macías respecto de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2016 en el proceso con radicado número 2015 00578 00. Se adopta esta determinación como medida de amparo de los derechos vulnerados, en consideración a que una vez consultado el aplicativo de consulta de procesos de la página web de la rama judicial, se puede constatar que aún no ha sido resuelta por parte del Juzgado accionado la solicitud de copias auténticas presentada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, el 15 de agosto de 2017, en

orden a CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia de la accionante, los cuales han sido vulnerados por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, ordene la expedición de la copia auténtica de la sentencia de 12 de agosto de 2016 proferida en el proceso número 2015 00578 00, así como de las constancias sobre ésta solicitadas por la

señora Marcela Manzano Macías.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

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