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CE-25000-23-41-000-2017-01244-01(ACU)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-01244-01(ACU)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE

OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO

DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO IDÓNEO PARA DISCUTIR LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Del análisis del precepto que se dice desacatado por el instituto demandado se encuentra que contiene las sanciones y grados de alcoholemia, la cual en efecto parte desde el grado cero. (…) Sin embargo, encuentra la Sala que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses expidió la Resolución No. 712 de 8 de agosto de 2016. (…) Acto administrativo que resolvió en su artículo 1º: “Adoptar en todas sus partes, la segunda versión de la “Guía para la determinación clínica forense del estado de embriaguez aguda”, la cual hace parte integral de la presente resolución”. (…) En este orden de ideas, revisada la mencionada guía se tiene que, es en dicho acto administrativo en el cual el accionado para la valoración de la alcoholemia parte del grado uno (1) y no del cero al cual alude el artículo 5º de la Ley 1696 de 2013, como lo expone el demandante. (…) Así las cosas, entendiendo que lo solicitado por el accionante es que se ordene al demandando que la valoración de la alcoholemia se realice a partir del grado cero, pues en su criterio así lo dispone el artículo 5º de la Ley 1696 de 2013, debe la Sala concluir que dicha petición hace improcedente su acción de cumplimiento, en la medida que existe un acto administrativo expedido por el

instituto demandado para regular el contenido del precepto que se dice desatendido el cual es, en realidad, el que genera la inconformidad del actor, pero su análisis de legalidad resulta ajeno al presente juez de cumplimiento. (…) En conclusión, la Sala encuentra que como lo concluyó el a quo, el actor para obtener la satisfacción de sus pretensiones cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues como ya se explicó lo que corresponde en este caso es acusar la legalidad de la Resolución No. 712 de 8 de agosto de 2016, escenario judicial en el cual debe darse el debate que pretende hacer valer en esta acción constitucional.

NOTA DE RELATORIA: El actor solicita cumplimiento de la Ley 1696 de 2013.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01244-01(ACU)

Actor: PABLO EMILIO ROZO GAVILÁN

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 11 de septiembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” que declaró improcedente la acción de cumplimiento ejercida por PABLO EMILIO ROZO GAVILÁN.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda El señor PABLO EMILIO ROZO GAVILÁN ejerció medio de control de cumplimiento para que Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses acate el contenido del artículo 5º de la Ley 1696 de 2013 Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas. 1.2. Hechos La parte actora afirmó que los médicos peritos, “en el sector rural”, al servicio del accionado, cuando realizan la prueba de alcoholemia a los infractores de tránsito por embriaguez “…no parten del grado cero (0) sino del grado uno (1)”, lo que conlleva el desconocimiento de la Ley 1696. Explicó que el demandado “ha reglamentado el estado de embriaguez”, así: La Resolución No. 00414 del 27 de agosto de 2002 fija los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia. La Resolución No. 001183 de 14 de diciembre de 2005 adoptó el Reglamento Técnico Forense para la Determinación Clínica del Estado de Embriaguez Aguda, la cual fue modificada mediante Resolución No. 00172 de 8 de agosto de 2016, pero sostuvo que ninguno de los citados actos administrativos cita el grado cero (0) como lo ordena el artículo 5º de la Ley 1696 de 2013. Expuso que “…en general los profesionales de la medicina legal”, al servicio del accionado, no tienen en cuenta el contenido del artículo 5º de la Ley 1696 de

2013, en lo referente al grado cero (0) de alcoholemia, pues su valoración parte del grado uno (1), justificado en el presunto cumplimiento de las Resoluciones Nos. 00414, 001183 y la 00712 de 2016. En lo demás, aludió a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, para significar la necesidad de atender lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1696 de 2013. 1.3. Actuación procesal Por auto de 11 de agosto de 20171, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, admitió la demanda y ordenó notificar al Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 1.4. Contestación 1.4.1. Del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Su apoderado judicial solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su petición, expuso que: 1 Folio 31 Mediante la Resolución No. 000414 del 27 de agosto de 2002 “…se definió la embriaguez y alcoholemia y se fijaron los diferentes grados de embriaguez así como los procedimientos para establecerlos”. Acto seguido, transcribió apartes del citado acto administrativo y concluyó que, como se dispuso en la Ley 769 de 2002, ese instituto se encargó de regular los aspectos relacionados con la alcoholemia y la embriaguez y, luego, mediante la Resolución No. 1183 de 2005 adoptó el “Reglamento Técnico Forense para la Determinación Clínica del Estado de Embriaguez Aguda”, el cual estuvo vigente hasta agosto de 2016, cuando entró en vigencia la Resolución No. 00712 del 8 de

agosto de 2016 “Segunda Versión de la Guía para la Determinación Clínica del Estado de Embriaguez Aguda”. Sumado a lo anterior, precisó que en trámite legislativo que culminó con la expedición de la Ley 1696 de 2013 ese instituto advirtió del “…error de denominar y establecer el grado cero (0) que científicamente no existe y la confusión de términos embriaguez y alcoholemia usados como sinónimos en la norma; observaciones que no fueron tenidas en cuenta por el ponente”. En lo relacionado con el incumplimiento normativo que aduce el actor, afirmó que esa entidad no incurre en dicha conducta omisiva porque si bien no hace parte de la Resolución No. 00712 de 2016 el grado cero (0) de embriaguez, es porque el mismo “…no se determina por signos clínicos, es por ello que en el documento normativo vigente, no se hace alusión a este, el diagnostico forense de la embriaguez aguda por alcohol, se puede determinar a partir del grado I y hasta el grado III, con la presencia de signos críticos y neurológicos de impregnación del sistema nervioso central; por ello, no es posible que la entidad incluya en este procedimiento, el pluricitado grado 0”. Finalmente, luego de explicar los procedimientos que se adelantan para determinar la embriaguez o la alcoholemia concluyó que “…no puede haber embriaguez cero, sino concepto clínico de positivo o negativo. De ser positivo se establecerá el grado de 1 a 3 de acuerdo a la severidad en que se presenten los signos y siguiendo los parámetros ya fijados en la guía citada” (fls. 35 al 38).

1.5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2017, declaró improcedente la acción de cumplimiento ejercida por PABLO EMILIO ROZO GAVILÁN, “...debido a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial; pues lo que pretende el actor, tal como se advierte de su escrito de demanda, es un cuestionamiento de las resoluciones emitidas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que determinan los grados de alcoholemia en la medida en que se estaría desconociendo la ley 1696 de 2013. En consencuencia, como se trata de la impugnaciòn de unos actos administrativos de carácter general emitidos por la entidad pública mencionada, el control de legalidad de los mismos le corresponde al Consejo de Estado...” (fls. 63 al 67). 1.6. Impugnación El demandante impugnó la anterior decisión aduciendo que “…la ley 1696 fue expedida el 19 de diciembre de 2013 donde aparece a la vida jurídica el grado cero (0) de embriaguez antes y después de promulgada la ley, el Instituto de Medicina Legal ha venido realizando exámenes clínicos a través de los médicos adscritos al Instituto en los centros de salud y hospitales regionales, esto para significar que los actos administrativos expedidos por el instituto de ninguna manera afecta y obliga a éste a que adopte el grado cero a través de este medio de control que se sugiere en el fallo, la normatividad expedida por el Instituto de Medicina Legal, después de ser promulgada la ley son referencia de la displicencia

que tuvo el instituto al no hacer ningún pronunciamiento relacionado con el grado cero en lo que respecta al examen clínico”. Sostuvo que prueba del incumplimiento de la ley, se encuentra en el propio dicho de la apoderada del instituto al sostener que el grado cero “…no se incluyó en el documento normativo vigente, confirmando una vez más la renuencia del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, respaldada la tesis que la ley quedó mal hecha y no se tuvieron en cuenta los argumentos del instituto en su momento antes de ser promulgada”. Afirmó que “…si la ley no está acorde con los cánones científicos lo menos que puede hacer es adoptar medidas para que la efectividad de la ley sea clara y transparente y para ello debió haber suprimido los exámenes clínicos ante la imposibilidad de poder determinar unos parámetros científicos donde aparezca el grado cero establecido”. Finalmente, resaltó que “…esta discrepancia entre el Instituto de Medicina Legal y el Legislador de orden técnico y científico, no puede ser la causa para que quienes se vean inmersos en este tipo de situaciones se les viole sus derechos aun siendo señalados éstos como posibles infractores de las normas de tránsito, se le debe garantizar un debido proceso, razón por la cual suplico se acoja las pretensiones y se revoque la sentencia proferida” (fls. 72 al 73).

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA”2, así como del Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “…apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2.- Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer 2 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”. efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 19973, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa

antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 2.3.- Norma que se solicita acatar: Ley 1696 de 20134, artículo 5: “El artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1º de la Ley 1548 de 2012, quedará así: 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. 4 Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas

Artículo 152. Sanciones y grados de alcoholemia. Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento:

1. Grado cero de alcoholemia, entre 20 y 39 mg de etanol/100 ml de sangre total, se impondrá: 1.1. Primera vez 1.1.1. Suspensión de la licencia de conducción por un (1) año. 1.1.2. Multa correspondiente a noventa (90) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). 1.1.3 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante veinte (20) horas. 1.1.4 Inmovilización del vehículo por un (1) día hábil. 1.2. Segunda Vez 1.2.1. Suspensión de la licencia de conducción por un (1) año. 1.2.2. Multa correspondiente a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). 1.2.3. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante veinte (20) horas. 1.2.4. Inmovilización del vehículo por un (1) día hábil. 1.3. Tercera Vez 1.3.1. Suspensión de la licencia de conducción por tres (3) años. 1.3.2. Multa correspondiente a ciento ochenta (180) salarios mínimos diarios

legales vigentes (smdlv). 1.3.3. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante treinta (30) horas. 1.3.4. Inmovilización del vehículo por tres (3) días hábiles. (…)”. 2.4. Del agotamiento del requisito de procedibilidad La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste5 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 5Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”6 Sobre este tema, esta Sección7 ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es

importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de

la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”?. (Negrita fuera de texto) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos8” (Negrillas fuera de texto). En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no

lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, 7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Consejera Ponente: Doctora Susana Buitrago. 8 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla. pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.9 En este caso, con la demanda, la parte actora allegó escrito del 17 de abril de 201710, con destino al accionado, en el cual requirió el cumplimiento del artículo 5º de la Ley 1696 de 2013. A su vez, anexó copia del Oficio No. 202-OJ-2017 del 3 de mayo, que si bien no está completo, permite determinar la negativa del accionado a la solicitud del actor, en los términos referenciados en la contestación de la demanda. De acuerdo con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia, pues solicitó al demandado el acatamiento del precepto que menciona en la demanda. 2.5. De la procedencia de la acción de cumplimiento

La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se ordene el cumplimiento del artículo 5º de la Ley 1696 de 2013 norma actualmente exigible en la medida que no está derogada o suspendida, ni se advierte que su eventual cumplimiento implique la erogación de gasto; empero, la Sala anticipa que comparte con el a quo la conclusión según la cual la acción deviene improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Caso concreto La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se ordene el cumplimiento del artículo 5º de la Ley 1696 de 2013, pues entiende que dicho precepto obliga al accionado a expedir “…los actos administrativos donde aparezca el grado cero (0) en los exámenes clínicos realizados por los médicos adscritos al Instituto de Medicina Legal, al igual que sus diagnósticos forenses para determinarlo”. No obstante, el análisis de las pretensiones del demandante implica no solo el examen del contenido normativo que dice desatendido, sino entrar a cuestionar la legalidad de los actos administrativos que regulan los exámenes de embriaguez y alcoholemia, para lo cual, es lo cierto que el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y se trata de una problemática ajena a este juez constitucional. En efecto, del análisis del precepto que se dice desacatado por el instituto demandado se encuentra que contiene las sanciones y grados de alcoholemia, la cual en efecto parte desde el grado cero. 9 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002,

exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. 10 Folios 11 al 15 Sin embargo, encuentra la Sala que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses expidió la Resolución No. 712 de 8 de agosto de 201611 , y en sus consideraciones expuso: “Que la Ley 1696 de 2013 introdujo importantes cambios en materia penal y administrativa para sancionar la conducción bajo el influjo de alcohol u otras sustancias psicoactivas; por lo cual se hace necesario actualizar el Reglamento técnico forense para la determinación clínica del estado de embriaguez agudá adoptado mediante Resolución 1583 de 2005 para adecuarla a la reglamentación vigente”. Acto administrativo que resolvió en su artículo 1º: “Adoptar en todas sus partes, la segunda versión de la “Guía para la determinación clínica forense del estado de embriaguez aguda”, la cual hace parte integral de la presente resolución”. En este orden de ideas, revisada la mencionada guía se tiene que, es en dicho acto administrativo en el cual el accionado para la valoración de la alcoholemia parte del grado uno (1) y no del cero al cual alude el artículo 5º de la Ley 1696 de 2013, como lo expone el demandante, esto en los siguientes términos: “El diagnóstico forense de embriaguez alcohólica de primer grado se configura con la presencia de por lo menos: 1. Nistagmus posrotacional discreto. 2. Incoordinación motora leve. 3. Aliento alcohólico. Analizados dentro del contexto específico de cada caso”.

Así las cosas, entendiendo que lo solicitado por el accionante es que se ordene al demandando que la valoración de la alcoholemia se realice a partir del grado cero, pues en su criterio así lo dispone el artículo 5º de la Ley 1696 de 2013, debe la Sala concluir que dicha petición hace improcedente su acción de cumplimiento, en la medida que existe un acto administrativo expedido por el instituto demandado para regular el contenido del precepto que se dice desatendido el cual es, en realidad, el que genera la inconformidad del actor, pero su análisis de legalidad 11 “Por la cual se adopta la segunda versión de la Guía para la determinación clínica forense del estado de embriaguez Agudá”. (Nota: Corregida la parte considerativa de la presente resolución por la Resolución 99 de 2017 artículo 1° del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses) RESUELVE: ART. 1º—Corrección. Corregir la parte considerativa de la Resolución 712 del 8 de agosto de 2016, en el sentido de aclarar que la resolución por la cual la entidad adoptó el “reglamento técnico forense para la determinación clínica del estado de embriaguez aguda” es la número 1183 del 14 de diciembre de 2005 y no la 1583 como allí se indicó. ART. 2º—Corrección. Corregir el artículo 3º de la Resolución 712 del 8 de agosto de 2016, en el sentido de indicar que la resolución a derogar es la número 1183 del 14 de diciembre de 2005 y no

la 1583 de la misma fecha, como allí se dijo. ART. 2º (sic) —Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D.C., a 21 de febrero de 2017. resulta ajeno al presente juez de cumplimiento. En conclusión, la Sala encuentra que como lo concluyó el a quo, el actor para obtener la satisfacción de sus pretensiones cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues como ya se explicó lo que corresponde en este caso es acusar la legalidad de la Resolución No. 712 de 8 de agosto de 2016, escenario judicial en el cual debe darse el debate que pretende hacer valer en esta acción constitucional. En virtud de las razones expuestas, la Sala concluye que la sentencia impugnada debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de septiembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” que declaró improcedente la acción de cumplimiento ejercida por PABLO EMILIO ROZO GAVILÁN, por las razones que se aducen en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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