CE-25000-23-41-000-2017-01268-01(ACU)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-01268-01(ACU)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / AUSENCIA DE
CARGA ARGUMENTATIVA EN LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO /
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INDICAR CON PRECISIÓN LA
OBLIGACIÓN CONTENIDA EN LA NORMA
[E]sta Sección ha considerado que una adecuada lectura del anterior precepto, sumado a la finalidad de que el ejercicio de la acción de cumplimiento pretende la observancia de obligaciones claras, expresas y exigibles, debe llevar a la conclusión de que el demandante tiene la carga de manifestar con total precisión en qué parte de las normas con fuerza material de ley o de los actos administrativos cuyos alcance solicita, se encuentra la obligación que el juez constitucional debe ordenar acatar. Una interpretación en sentido contrario, conllevaría a que el juez de la acción de cumplimiento tenga el deber de analizar la totalidad de los preceptos señalados por la parte actora para encontrar la obligación que se pretende hacer cumplir, carga que no puede recaer en el operador judicial, resultando suficiente argumentar que cuando el demandante pretende el reconocimiento de una obligación, será de su resorte y de carácter obligatorio, precisar la norma que contiene el mandato desatendido al momento de presentar la correspondiente demanda (…) la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción, pero por las consideraciones expuestas en sede de impugnación, ante la omisión de la parte actora de indicar con precisión la norma o normas que contienen la obligación que pide que se ordene acatar.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 1 / LEY 393 DE 1997ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2767 DE 1997 / DECRETO 128 DE 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre del dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01268-01(ACU)
Actor: DIEGO NEIRA ALOMIA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo del 26 de septiembre de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B”, declaró improcedente la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento Mediante escrito radicado el 17 de agosto de 2017, en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Diego Neira Alomia, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de cumplimiento contra el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado – GAHD, con el fin de obtener la observancia de lo dispuesto en las siguientes normas jurídicas: “DECRETO 128 DE ENERO 22 DE 2003 (Modificado parcialmente por el Decreto Nacional 1059 de 2008) “Por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada
y modificada por la Ley 458 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación a la sociedad civil” y EL DECRETO 2767 DEL 31 DE AGOSTO DE 2004 que dispone que “el Ministerio de Defensa Nacional entregará beneficios por colaboración, entrega de material y desarrollo de actividades de cooperación para la Fuerza Pública conforme al reglamento que expida ese Ministerio”. El actor solicitó igualmente el cumplimiento de la Resolución Ministerial No. 0722 del 25 de mayo de 2001.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en el fallo: 2.1. El señor Diego Neira Alomia en su calidad de miembro activo de las FARC E.P. se desmovilizó en el año 2009, habiendo prestado colaboración con la Fuerza Pública y brindado información sobre localización de “caletas” de propiedad del grupo insurgente. 2.2. Desde el año 2009, el actor le ha solicitado al Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado – GAHD el pago de la bonificación por la entrega de material de guerra y explosivos, con fundamento en el documento contenido en “… la Misión Táctica No. 062 “JOB” del siete (7) de junio de 2009 y que reposa en los archivos del accionado MINDEFENSA NAL.” 2.3. Actualmente el actor se encuentra registrado como desmovilizado individual, según certificación CODA No. 1637-2007, según consta en el Oficio 7997
MDVPAI-DP-GAH-BONIFICACIONES 1.10, suscrito por José Alejandro Pacheco
Jiménez, Asesor Jurídico del Ministerio de Defensa el 23 de julio de 2013. 2.4. El accionante recibió un pago parcial por concepto de la bonificación establecida en los Decretos 128 de 2003 y 2767 de 2004, no obstante lo cual -a su juicioa la fecha se le adeuda “un alto porcentaje de la misma”, cuyo reconocimiento y pago constituye el objeto de las peticiones que ha formulado ante la entidad. 2.5. Con el fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición, el actor ejerció acción de tutela, que terminó con sentencia del 3 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A” en la que se amparó el referido derecho y se ordenó al Ministerio de Defensa – Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado – GAHD que diera respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por el accionante. Así mismo, se ordenó que en la respuesta “… se le indique si se han producido o no actos administrativos con posterioridad al 23 de julio de 2013 por concepto de reclamaciones sobre bonificaciones del actor y si fue o no pagada la bonificación por la entrega del material encontrado en la misión táctica “JOB” de 7 de junio de 2009, y en caso afirmativo, cuando y en qué monto, como expresamente lo solicita la parte actora” . 2.6. La misma autoridad judicial, a petición del actor tramitó incidente de desacato que fue resuelto mediante auto interlocutorio del 9 de marzo de 2017, en el sentido de negar la declaratoria de desacato solicitada, por cuanto la entidad le informó al
accionante que se le había realizado un pago parcial “… quedando la otra parte en investigación disciplinaria y de otra que con posterioridad al 23 de julio de 2013 no se había emitido un nuevo acto administrativo por concepto de entrega de bonificaciones”. 2.7. Mediante comunicación del 25 de mayo de 2017, el apoderado judicial del accionante presentó solicitud ante la autoridad accionada, con el fin de constituirla en renuencia para el cumplimiento del deber legal y administrativo contenido en las normas relacionadas en la presente demanda . 2.8. Según Oficio OFI17-45311 NDN-DVPAIDPCS-GAHD del 8 de junio de 2017, la entidad dio respuesta a la petición, en el sentido de precisar que la misma es reiterativa y que, previamente, –en comunicaciones del 3 de marzo y 6 de marzo de 2017– se le había informado que: “… aún no se ha podido adelantar la verificación documental dispuesta dentro de las acciones adoptadas mediante oficio No. 06045 MDVPAI-DP-GAHDBONIFICACIONES-1.10 del 10 de diciembre de 2015, relacionado con la solicitud de reconocimiento y pago de bonificación económica por la entrega de material según Misión Táctica “JOB” del 07 de junio de 2009, toda vez que no se ha podido ubicar el despacho fiscal donde reposa la noticia criminal No. 1910066000609200900004, pese a todas las acciones adelantadas por este grupo para poder, efectuar la verificación documental requerida y proceder a convocar al Comité de Revisión Documental conforme a lo establecido No. 27 de 2012”.
3. Fundamentos de la solicitud La parte actora precisó que la entidad ha incumplido las normas cuya observancia
solicitó, no obstante las pruebas demostrativas que obran en el expediente administrativo sobre el derecho que le asiste a recibir una bonificación por la colaboración efectiva reconocida por la institución, como consecuencia de su desmovilización de un grupo armado al margen de la ley.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Auto de inadmisión de la demanda Mediante auto del 14 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B” inadmitió la demanda de cumplimiento para que la parte actora aclarara las pretensiones y aportara el poder conferido por el señor Diego Neira Alomia .
El apoderado judicial del accionante subsanó la demanda, en el sentido de aclarar las pretensiones, para efectos de “… obtener los beneficios para el mismo, consagrados en la Ley 128 de 2003 y Decreto 2667 de 2004 y demás normas concordantes, pertinentes e invocadas por el suscrito, amén de poder hacer efectiva la materialización de las mismas”. Concretamente, solicitó: “ORDENAR EL CUMPLIMIENTO DE DICHAS NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY E INCUMPLIDAS POR EL ACCIONADO MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Grupo de Atención Humanitaria al DesmovilizadoGAHD) y por lo tanto no hay duda que los beneficios allí establecidos eran de aplicación inmediata y se dictaron en forma incondicional y firme, de lo cual sólo podía provenir en cumplimiento inmediato.” Adicionalmente, allegó el poder especial para presentar la demanda, con el
correspondiente sello de presentación personal. 4.2. Auto admisorio Mediante auto del 25 de agosto de 2017, se admitió la demanda y se ordenó la integración del contradictorio, convocando al proceso al Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado - GAHD . 4.3. Contestación del Ministerio de Defensa Nacional Por intermedio de apoderado especial, informó que los derechos derivados de la entrega de información y/o material se encuentran regulados en la Ley 418 de 1997 y en el Decreto 128 de 2003, modificado parcialmente por el Decreto 395 de 2007, cuyos artículos 9 y 10 fueron derogados por el Decreto vigente 2667 de 2004, en concordancia con las Directivas Ministeriales 10 de 2003, 24 de 2004, 16 de 2007, 22 de 2011, 31 de 2011 y 27 del 30 de agosto de 2012. Aclaró que la aplicación de las directivas depende del estado temporal en que tales hechos hayan ocurrido, debiéndose en forma previa a su reconocimiento, agotar una serie de exigencias en cada uno de los casos. La entidad se opuso a la prosperidad de la pretensión de cumplimiento, afirmando que el accionante no puede pretender el reconocimiento de beneficios económicos mediante esta especial acción y que el procedimiento administrativo se encuentra actualmente en trámite pendiente de que la Fiscalía General de la Nación certifique sobre el estado del proceso penal de conformidad con la noticia criminal correspondiente. Certificó los pagos que se le realizaron al accionante, por valores de $56.674.500;
$70.000.000; $650.000 y $75.450.000, según planillas de pago Nos. 75 de junio de 2009, 76 de julio de 2009, 85 de febrero de 2010 y el 148 de febrero de 2010. En relación con la reclamación a que se refiere la demanda precisó que en la Planilla No. 85 de febrero de 2010 reposa una certificación en la que se menciona la Misión Táctica No. 062 “JOB”, la cual fue objeto de reconocimiento parcial, por cuanto los hechos se sometieron a investigación disciplinaria por parte de la Vigésima Novena Brigada del Ejército Nacional, motivo por el cual no ha podido ser objeto de verificación documental que es un trámite necesario para el reconocimiento y pago. Agregó que “… el Ministerio de Defensa Nacional – GAHD no ha incumplido lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 128 de 2003 y del Decreto 2667 de 2004, toda vez que no ha habido un acto administrativo que disponga el pago del beneficio económico y además es de obligatorio cumplimiento cumplir los requisitos establecidos en el procedimiento establecido por el Ministerio de Defensa Nacional de conformidad con los Decretos anotados anteriormente y en el caso pretendido por el señor Diego Neira Alomia aún no se han cumplido por cuanto no se ha podido hacer la verificación documental requerida a la noticia criminal radicada bajo el número 191006000609200900004” . 4.3. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en sentencia del 10 de octubre de 2017, declaró la improcedencia de la acción de
cumplimiento . Para arribar a la citada resolutiva, el Tribunal consideró que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial. Al respecto, precisó que el accionante recibió un pago parcial por concepto de la bonificación por colaboración efectiva y se le negó el reconocimiento del saldo restante, decisión que se adoptó mediante el Oficio No.1604/MDVPAI-DP-GAHD-JURÍDICA-22 del 8 de marzo de 2011, “Por cuanto la Inspección General de las Fuerzas Militares adelanta una investigación disciplinaria relacionada con las inconsistencias respecto de la cantidad, peso, destrucción y los procedimientos surtidos en virtud del resultado de la operación (página 76, documento digital denominado 1637-07) Bonificaciones.pdf, F.172 del cuaderno principal del expediente).” En virtud de lo anterior, concluyó que el accionante pretendía controvertir la decisión administrativa mediante la cual se le negó el reconocimiento de un derecho subjetivo a su favor, “para lo cual dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo…”. La sentencia fue notificada por medios electrónicos el 3 de octubre de 2017, según constancias obrantes a folios 183 a 187 del expediente. 4.4. Impugnación Según escrito radicado el 5 de octubre de 2017, el apoderado judicial del accionante impugnó el fallo de primera instancia, sobre la base de considerar que a la fecha no existe un pronunciamiento de fondo sobre la reclamación realizada,
toda vez que la entidad se ha limitado a expedir comunicaciones en las cuales indica que está revisando si se cumplen o no los requisitos en el caso concreto. Afirmó que el trámite administrativo lleva más de cuatro (4) años en curso, sin que se haya tomado una decisión definitiva susceptible de ser demandada en sede judicial, por lo que no encontró otro mecanismo de defensa judicial. Agregó que la entidad se ha ratificado en el incumplimiento, al continuar contestando con evasivas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B” el 26 de septiembre de la presente anualidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 26 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B”, que declaró improcedente la acción de cumplimiento.
Para tal efecto, resulta necesario dilucidar si hay lugar a ordenar a la autoridad
demandada el cumplimiento de las siguientes normas jurídicas: los Decretos 128 de enero 22 de 2003 (Modificado parcialmente por el Decreto Nacional 1059 de 2008) y 2767 del 31 de agosto de 2004 y la Resolución Ministerial No. 0722 del 25 de mayo de 2001. Concretamente, la Sala deberá resolver en el caso concreto los siguientes subproblemas jurídicos: (i) ¿Si la parte actora cumplió con el requisito de renuencia que torne procedente la presente acción de cumplimiento? (ii) ¿Cuenta la parte actora con otro mecanismo de defensa judicial que torne improcedente la presente acción de cumplimiento? En caso negativo, corresponde a la Sala precisar si ¿Las normas cuyo cumplimiento se pretende contienen un mandato imperativo e inobjetable?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:
(i) Naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) Requisito de procedibilidad; y (iii) Análisis del caso concreto con fundamento en el libelo introductorio y los argumentos de impugnación. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "… acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el
cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas . De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el incumplimiento de los deberes consagrados, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “… el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” (Subraya fuera del texto).
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º) . ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El referido artículo señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “… cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que la hace procedente. A contrario sensu, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el
cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). Ello significa que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no ordenarse por parte del juez el cumplimiento, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. De igual forma, esta Sección en reiterada jurisprudencia ha desarrollado “… la existencia de otro mecanismo judicial”, como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable. Así, en sentencia de 24 de mayo de 2012, se explicó que “… la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando
se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio” . 3.2. Acreditación del requisito de renuencia El inciso 2º del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ejusdem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo “presuntamente” desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, la Sala estudiará si el solicitante cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al Ministerio de Defensa – Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado – GAHD, concretamente en relación con los preceptos cuya observancia solicita. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “… el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento” . Para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa a que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así;
por ello, basta con advertir que lo pretendido –de acuerdo con el contenido de la solicitud– es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de éste pueda inferirse el propósito de agotar el prerrequisito en mención. Al abordar el caso concreto, la Sala encuentra que para cumplir con el requisito de renuencia el accionante presentó el 25 de mayo de 2017 en el Ministerio de Defensa – Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado petición, en la que textual dice:
“REF: RECLAMACIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL O
ADMINISTRATIVO … DECRETO 128 DE ENERO 22 DE 2003 (Modificado parcialmente por el Decreto Nacional 1059 de 2008) “Por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación a la sociedad civil” y EL DECRETO 2767 DEL 31 DE AGOSTO DE 2004, “que dispone que el Ministerio de Defensa Nacional entregará beneficios por colaboración, entrega de material y desarrollo de actividades de cooperación para la Fuerza Pública, conforme al reglamento que expida el Ministerio”. … La Resolución Ministerial No. 0722 del 25 de mayo de 2001, expedida por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, mediante la cual se estableció el que (sic) “Crea el Grupo para el Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado (GPAHD) (sic) con el propósito de realizar las acciones necesarias y conducentes a promover el abandono voluntario de las organizaciones armadas al margen de la
ley, desarrollar las acciones inherentes al proceso de desmovilización y coadyuvar en la etapa de reinserción a la vida civil” y dentro de la misma se encuentra y/o haya incurso como beneficiario con la decisión legal y/o administrativa de cuyo incumplimiento se trata mi prohijado, Sr. DIEGO NEIRA ALOMIA.” (Mayúsculas, negrillas y subrayas incluidas en el texto) La solicitud anterior fue contestada por el Ministerio de Defensa – Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado – GAHD, mediante comunicación del 8 de junio de 2017, esto es, dentro del término de diez (10) días consagrado en el ordenamiento jurídico, en el sentido de informar al solicitante que: “… su petición es reiterativa, toda vez que esta dependencia mediante oficios No. OFI17-15902 MDN-DVPAIDPCS-GAHD del 3 de marzo de 2017 y No. OFI1716310 MDN-DVPAIDPCS-GAHD del 6 de marzo de 2017, le comunicó que aún no se ha podido adelantar la verificación documental, dispuesta dentro de las acciones adoptadas mediante oficio No. 6045 MDVPAI-DP-GAHDBONIFICACIONES-1.10 del 10 de diciembre de 2015, relacionado con la solicitud de reconocimiento y pago de bonificación económica por la entrega de material según misión táctica “JOB” del 7 de junio de 2009, toda vez que no se ha logrado ubicar el despacho fiscal donde reposa la Noticia Criminal No. 191006000609200900004, pese a todas las acciones adelantadas por este grupo para poder efectuar la verificación documental requerida y proceder a convocar al Comité de Revisión Documental conforme a lo establecido en la Directiva
Ministerial No. 27 de 2012. De igual manera, le manifiesto que a la fecha este grupo se encuentra a la espera de la respuesta que otorgue la Dirección Nacional de Fiscalías a lo requerido mediante Oficio No. OFI17-15901 MND-DVPAIDPCS-GAIHD del 3 de marzo de 2017, para proceder a realizar el cotejo de la información. Una vez se reciba la información correspondiente se le notificará lo pertinente a usted” . De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que se encuentra probado que la parte actora constituyó en renuencia a la autoridad demandada, respecto del cumplimiento de la obligación consagrada en las normas cuya observancia solicita y, no obstante que la respuesta de la entidad fue oportuna, en ella no se da alcance a los preceptos referidos. En consecuencia, al encontrar acreditado este requisito de procedibilidad abordará el análisis del caso concreto. 3.3. Análisis del caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado la Sala verificará que se cumplan los siguientes presupuestos: i) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; ii) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes; iii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y esté radicado en cabeza del Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado
–GAHD; y iv) Que no se pretenda el cumplimiento de una norma que establezca gastos a la administración. 3.3.1. Normas jurídicas cuyo cumplimiento se pretende La parte actora pretende el cumplimiento de las siguientes normas: “DECRETO 128 DE 2003 (enero 22) Modificado parcialmente por el Decreto Nacional 1059 de 2008 "Por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación a la sociedad civil". EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002, consagró unos instrumentos para asegurar la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho y garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Política y en los Tratados Internacionales aprobados por Colombia; Que la norma anteriormente citada dispone que las personas desmovilizadas bajo el marco de acuerdos con las organizaciones armadas al margen de la ley o en forma individual podrán beneficiarse, en la medida que lo permita su situación jurídica, de los programas de reincorporación socioeconómica que para el efecto establezca el Gobierno Nacional; Que el Gobierno Nacional puede facilitar a los desmovilizados mecanismos que les permitan incorporarse a un proyecto de vida de manera segura y digna;
Que dadas las circunstancias anteriores, es preciso fijar condiciones, que de manera precisa y clara, permitan establecer competencias, asignar funciones y desarrollar los procedimientos para acceder a los beneficios socioeconómicos, una vez iniciado el proceso de reincorporación a la vida civil como consecuencia de la desmovilización voluntaria,
DECRETA:
CAPITULO I Generalidades Artículo 1°. Política de reincorporación a la vida civil. La política conducente a desarrollar el programa de reincorporación a la sociedad y los benefici
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