CE-25000-23-41-000-2017-01286-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-01286-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para controvertir la decisión que reconoce sustitución pensional / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba De la lectura del acto administrativo, advierte la Sala que el derecho a la sustitución pensional no fue negado a la actora, sino que quedó sujeto a la demostración de la existencia de la unión marital de hecho alegada por ella. Sin embargo, no encuentra justificación alguna el hecho que la actora no hubiera demostrado la calidad de compañera permanente en esa oportunidad. (…). [P]or tratarse de una prestación periódica, considera la Sala que la actora puede solicitar nuevamente ante la administración el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, y en el eventual caso de que la decisión resulte adversa a sus intereses, tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dada la imprescriptibilidad del estatus. (…). [S]e debe recordar, que (…), dicho medio de control se convierte en la herramienta judicial idónea para la efectiva salvaguarda de derechos fundamentales, cuando se trata de aquellos procesos en donde se discuta sobre la legalidad de actos administrativos como el presente, donde se trata del reconocimiento de una
sustitución pensional. (…). Por otro lado, si bien es cierto que la accionante cuenta con avanzada edad y quebrantos de salud, tales circunstancias por sí mismas no alcanzan a constituir un perjuicio irremediable, en los términos que la Corte Constitucional ha delimitado esta figura. Aún más si se tiene en cuenta que, en el caso bajo estudio, la accionante percibe una pensión de jubilación, la cual, pese a equivaler al monto de un salario mínimo legal mensual vigente, desvirtúa la amenaza a su mínimo vital. Sumado a lo anterior, se encuentra afiliada al régimen de salud contributivo, con lo que tiene garantizada la atención integral en salud. En efecto, la accionante no demostró que transcurridos más de 16 años desde el fallecimiento del señor [J.E.R.O.], se le causaran perjuicios en su persona o en sus derechos. Por el contrario, el análisis del caso concreto permite advertir que la señora [V.B.] tiene una fuente de ingresos. (…). [S]in embargo, encuentra la Sala que la accionante [M.A.V.B.], no se encuentra en una situación apremiante que amerite la intervención excepcional por parte del juez de tutela, pues las pruebas con las que pretende acreditar su “precaria” situación (…). [N]o permiten concluir o presumir que el derecho al mínimo vital de la actora se encuentra vulnerado. Ahora, en relación con la solicitud de pruebas por parte de la actora, se evidencia que las mismas fueron aportadas junto con los documentos allegados con el escrito de tutela (…), razón por la que no fue necesario decretarlas. (…) Finalmente debe la Sala referirse al requisito de inmediatez (…). [S]e advierte que
entre la fecha de fallecimiento del señor [J.E.R.O.] (19 de enero de 2001) y la interposición de la solicitud de amparo (10 de agosto de 2017), ha transcurrido un lapso superior a 16 años, término que resulta desproporcionado para ejercer esta acción con el fin de obtener una protección urgente de derechos fundamentales, lo que demuestra a todas luces que no existe una amenaza inminente al mínimo vital de la accionante. En ese orden de ideas, no se encuentra acreditada ninguna circunstancia que justifique la inacción de la actora. (…). Por las anteriores razones, la Sala confirmará la providencia impugnada por las razones que han quedado expuestas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos, ver: Corte Constitucional, sentencia de, sentencia de 13 de agosto de 2004, exp. T771, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, sentencia de 9 de junio de 2006, exp. T-467, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, sentencia de 28 de febrero de 2008, exp. T-199, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Acerca de la procedencia excepcional de la acción tutela frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de diciembre de 2007, exp. T-1088, C.P. Rodrigo Escobar Gil.
Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 05 de marzo de
2014, exp. 25000-23-42-000-2013-06871-01, C.P. Alfonso Vargas Rincón. En cuanto al perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia de 10 de julio de 2008, exp. T-702, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En relación con el alcance del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 junio de 2011, exp. T-480, M.P. Luis Ernesto Varga Silva. Respecto al requisito de inmediatez para la interposición de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 10 de noviembre de 2016, exp. T-621, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, sentencia de 12 de noviembre de 2013, exp. T-788, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-0002012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01286-01(AC)
Actor: MARÍA AMPARO VILLAGRÁN BENAVIDES
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AÉREA COLOMBIANA La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA AMPARO VILLAGRÁN BENAVIDES, contra la sentencia del 29 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE improcedente la acción de tutela presentada por la señora MARÍA AMPARO VILLAGRAN BENAVIDES, por las razones expuestas en la presente providencia” (fl. 115 vuelto) ANTECEDENTES El 10 de agosto de 2017, la señora MARÍA AMPARO VILLAGRÁN BENAVIDES, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AÉREA COLOMBIANA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “CONCEDER el amparo transitorio de los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y mínimo vital de la suscrita MARÍA AMPARO VILLAGRAN. “En consecuencia, ordenar a la accionada, RECONOCER la pensión sustitutiva de la pensión con ocasión de la muerte de mi compañero permanente, señor JUSTO EPIGMENIO RUIZ OROZCO
(q.e.p.d) fallecido el 19 de enero de 2001 con una retroactividad de tres
años a partir de la notificación de la providencia que así lo decida y hasta que el juez competente resuelve (sic) mi caso en cuestión. “SEGUNDO.- ORDENAR a la accionada, que dentro de un plazo no superior a 10 días hábiles, siguientes a la notificación del fallo, reconozca, pague e incluya en la nómina de pensionados” (fls.1 y 2).
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante Resolución No. 4675 del 11 de julio de 1973, el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, reconoció pensión de jubilación a favor del señor Justo Epigmenio Ruiz Orozco, quien falleció el 19 de enero de 2001. 2.2. El señor Justo Epigmenio Ruiz Orozco contrajo matrimonio con la señora Ignacia Inés Piñeres de Ruiz el 17 de marzo de 1947, con quien convivió por espacio de 3 años y no procreó hijos. 2.3. Sostiene la señora María Amparo Villagrán Benavides, que convivió con el señor Justo Epigmenio Ruiz Orozco bajo el mismo techo y lecho, como compañeros permanentes, desde agosto de 1959 y hasta la fecha de su deceso.
Fruto de esa unión marital de hecho procrearon cuatro hijos, todos mayores de edad en la actualidad. 2.4. Tanto la actora en calidad de compañera permanente, como la señora Ignacia Inés Piñeres de Ruiz en calidad de cónyuge, solicitaron en forma independiente la sustitución pensional. 2.5. Mediante Resolución No. 1678 del 28 de septiembre de 2001, la el Ministerio
de Defensa Nacional – Fuerza Aérea, negó la sustitución pensional, con fundamento en los artículos 2 de la Ley 54 de 1990 y 146 del Decreto 1214 de 1990, hasta tanto se dirimiera la controversia entre las peticionarias, argumentando que la sociedad conyugal entre los señores Justo Epigmenio Ruiz Orozco e Ignacia Inés Piñeres de Ruiz aún estaba vigente. 2.6. Contra la anterior decisión, la actora a través de apoderado, presentó recursos de reposición y de queja, que fueron rechazados mediante Resoluciones Nos. 243 del 29 de enero de 2002 y 1531 del 1 de septiembre de 2003, respectivamente, argumentando que el representante de la actora no estaba legitimado en la causa para actuar, por lo que se declaró agotada la vía gubernativa. 2.7. La señora Ignacia Inés Piñeres de Ruiz falleció el 8 de febrero de 2002. Pese haber transcurrido más de 15 años desde el fallecimiento del señor Justo Epigmenio Ruiz Orozco, no ha sido posible acceder a la sustitución pensional. 2.8. Advirtió la accionante que a sus 89 años de edad presenta serios quebrantos de salud (hipertensa, pre-diabética, y trasplante de cadera) y pese a tener pensión del Instituto de Seguros Sociales cuyo monto es el mínimo, no le alcanza para sufragar los gastos que debe afrontar ($2.000.000) mensuales, por lo que se encuentra en la pobreza absoluta y es posible que no alcance a disfrutar de la pensión si se espera a las resultas del proceso que está en trámite.
3. Fundamentos de la acción 3.1. Dijo que la jurisprudencia1 constitucional ha precisado que el derecho a la sustitución pensional no se determina por la clase de vínculo generador de la familia, sino de la relación real y afectiva que existía entre el fallecido y la beneficiaria, es decir, el criterio material de convivencia y no el criterio formal. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 12 de mayo de 2011 con radicado No. 68001-23-15000-1998-01665-01.
Así también, destacó que la pensión de sobrevivientes tiene como propósito ofrecer protección a quienes dependían del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte y que, si bien el matrimonio y la unión marital de hecho son dos instituciones diferentes, se ha amparado el derecho a la igualdad de las personas que en ambos casos han constituido familia2. 3.2. Mencionó que debe tenerse en cuenta que las personas de la tercera edad pueden solicitar prestaciones económicas mediante la acción de tutela, siempre que esté amenazado el derecho fundamental al mínimo vital y, además, se demuestre la generación de un perjuicio irremediable, razón por la que el juicio de procedibilidad en estos casos se torna menos riguroso, incluso, para solicitar la protección de acreencias laborales o prestacionales3. 3.3. Por último, dijo que existe una innegable conexión entre los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, más aún, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión y que cuentan con especial protección constitucional4.
4. Trámite impartido
4.1. Mediante auto del 11 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, admitió la presente acción y ordenó notificar al Ministro de Defensa Nacional y al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana (fls. 93 y 94). 4.2. En auto del 23 de agosto de 2017, la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, ordenó pasar el expediente al magistrado de turno, como quiera que el proyecto de fallo presentado a la Sala fue derrotado.
5. Intervenciones La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir asuntos relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales.
Luego de citar la sentencia T-094 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, advirtió que en aplicación de la Ley 1437 de 2011, es posible solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos que se discuten, si lo que 2 Corte Constitucional. Sentencia C-1035 de 2008. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-199 de 2016. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-037 de 2017. pretende es evitar un perjuicio irremediable, medida que tiene la misma prontitud y eficacia que la acción de tutela. Dijo que no es posible que el Ministerio de Defensa haya vulnerado los derechos fundamentales de la actora, en tanto que, el deceso del señor Justo Epigmenio Ruiz Orozco ocurrió en el año 2001 y hasta la fecha la accionante ha sobrevivido y llevado la vida de acuerdo a sus posibilidades económicas, máxime cuando al
consultar el aplicativo RUAF se pudo establecer que la actora goza de pensión y se encuentra afiliada al régimen de salud contributivo.
6. Providencia impugnada Mediante providencia del 29 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, declaró improcedente la acción de tutela presentada por considerar que no se demostró la presencia de un perjuicio irremediable y que carece del requisito de la inmediatez.
Consideró por una parte, que no encuentra justificación alguna el no haber solicitado ante la justicia ordinaria el reconocimiento de la unión marital de hecho entre la accionante y el señor Justo Epigmenio Ruiz Orozco, a pesar que desde el año 2001 le fue solicitada la declaración para proceder a la sustitución pensional. Dijo que no hay prueba que justifique la razón por la que la actora solicitó, a través de la acción de tutela, la sustitución pensional 16 años después de que se presentaron los hechos por medio de los cuales se negó el reconocimiento, lo que demostró que no existe un perjuicio inminente para que proceda el amparo constitucional. Por otro lado, sostuvo que no se configuraron elementos de juicio que permitan concluir que la actora se encuentra en un estado de vulneración en razón a su edad que la ponga en situación grave que pueda llegar a afectar su vida, lo que evidencia que esta acción constitucional sea ineficaz para su defensa, frente a otros mecanismos legales. Además, dijo que verificado el RUAF, la accionante es beneficiaria de una pensión de vejez pagada por Colpensiones y aunado al hecho del gran lapso que ha
transcurrido desde la ocurrencia de los hechos hasta la presentación de la acción de tutela, impiden reconocer la presencia de un perjuicio irremediable.
7. Impugnación La accionante impugnó la anterior decisión. Manifestó estar en desacuerdo con el fallo de primera instancia. Sostuvo que a la acción de tutela se aportaron y solicitaron pruebas que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta, con las cuales se demuestra el perjuicio irremediable.
Frente a la afirmación relacionada con la carencia del requisito de la inmediatez, dijo que no le asiste razón al señalar que después de 16 años es que solicitó esta prestación económica en tanto que, confió en los servicios de una profesional del derecho desde el 2003 y hasta la fecha tuvo conocimiento que el proceso de reconocimiento y pago de la sustitución pensional no había sido tramitado. En relación con la falta de pruebas que permiten demostrar el peligro inminente, sostuvo que es una persona de 86 años y en atención a ello, no requiere prueba alguna por ser un hecho notorio. Dijo que resulta factible y útil el amparo constitucional por ser una persona de especial protección. Dijo que contrario a lo manifestado por el juez de primera instancia, el derecho al mínimo vital sí resulta afectado en tanto que, si bien cuenta con una pensión, no puede vivir en condiciones dignas con un salario mínimo, pues tiene una avanzada edad, requiere la compra de pañales, medicamentos y una alimentación adecuada. Mencionó que no resulta aceptable la razón que tiene la accionada al negar la prestación económica, porque la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional
como del Consejo de Estado, ha dispuesto que el derecho a la sustitución pensional no depende de la clase de vínculo generador de la familia, sino de la relación real de convivencia y afecto que existía entre el fallecido y su beneficiaria. Finalmente, que teniendo en cuenta su situación económica y su edad, se encuentra demostrado el perjuicio irremediable y que seguramente cuando se profiera sentencia dentro del proceso ordinario, no tendrá la oportunidad de disfrutar la pensión a la que tiene derecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. 5 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico Teniendo en cuenta las pretensiones del escrito de tutela como los argumentos
expuestos en la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si es procedente en este trámite, ordenar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la actora, de la pensión de jubilación del señor Justo Epigmenio Ruiz Orozco, en calidad de compañera permanente, hasta que el juez competente dirima el caso en cuestión, o si por el contrario, la acción de tutela carece de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez como lo consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”.
3. El carácter subsidiario de la acción de tutela. Por regla general no procede la tutela contra actos administrativos, ni para resolver controversias de índole prestacional La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinariasjurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable6, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
Conforme con su diseño constitucional, la tutela no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios. Ahora, la jurisprudencia de la Corte ha hecho referencia a que como regla general no procede la tutela contra los actos administrativos, ya que el medio adecuado
para discutir su legalidad es el respectivo medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo7, salvo que ese medio resulte ineficaz y se haga imperativa la intervención del Juez constitucional para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable8. Pero a su vez ha precisado, que si existiendo ese medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. Caso en el cual ni 6Ha dicho la Corte Constitucional que ese perjuicio “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales” (Sentencia T-136 de 2010). 7 Ver entre otras T-600/02, T771/04 y T-199/08. 8 T-199/08 que reitera la T-467/06. tan siquiera procede como mecanismo transitorio, en tanto que la tutela no es una vía para revivir términos caducados9. Esta postura fue expuesta también por la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 5 de marzo de 2014, Radicación: 25000-23-42-000-2013-06871-01:
“…Se destaca especialmente el requisito 4, literal a), del art. 231, que introdujo el concepto de ‘perjuicio irremediable’, también contemplado para la acción de tutela como mecanismo transitorio. Tratándose de las medidas cautelares en los procesos contencioso administrativos se debe poner de relieve que el legislador dotó a la justicia administrativa de mecanismos de protección convencionales, mejor adecuados para garantizar los derechos de todo orden. […] “En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un ‘perjuicio irremediable’; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo. En el informe de ponencia para segundo debate –Cámara-, en la Gaceta No. 951 del 23 de noviembre de 2010, se explicó mejor la filosofía que se viene comentando, lo que confirma la lectura que proponemos, es decir, que con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo nació una nueva relación entre acción de tutela y los medios de control judicial ordinarios que se ejercen ante la justicia administrativa. El resultado es que la intervención positiva sobre las medidas cautelares debe desplazar a la
acción de tutela cada vez más –pero en un sentido de lo correcto, a la luz del art. 86-, pues al interior de las acciones ordinarias se puede resolver la problemática de la protección efectiva y pronta de los derechos fundamentales”10. La regla precedente, sin embargo, cede en aquellos supuestos en que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no sea idóneo ni eficaz y siempre que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. Tal como se señaló previamente, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función 9 Cfr. Sentencia T-480 de 2011. 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de marzo 5 de 2014.
Radicación: 25000-23-42-000-2013-06871-01. C.P. Alfonso Vargas Rincón. del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Finalmente, y también atendiendo a su naturaleza residual y subsidiaria, ha dicho la Corte que la acción de tutela no es, en principio, el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales, específicamente en materia de pensiones, pues ese tipo de discusión versa sobre aspectos de naturaleza legal, que deben ser dirimidos a través de las vías judiciales ordinarias establecidas11. Salvo en algunos eventos, como cuando se trata de personas de la tercera y siempre y cuando se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable ha considerado procedente la tutela. El carácter “irremediable” del perjuicio supone que este sea inminente y grave,
razón por la cual la garantía de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela debe ser urgente e impostergable. La inminencia del perjuicio hace relación a la amenaza que está por suceder y su gravedad a la intensidad del daño moral o material en el haber jurídico de la persona12.
4. En el caso particular no procede la tutela Una vez analizado el asunto bajo estudio, para esta Sala no tiene procedencia la presente acción, por los siguientes motivos: 4.1. En este caso se pretende que a través de la presente acción, se reconozca y ordene el pago de la sustitución pensional de la pensión de jubilación del señor Justo Epigmenio Ruiz Orozco, a la señora María Amparo Villagrán Benavidez, quien aduce la calidad de compañera permanente del causante. 4.2. Del estudio del expediente, se observa, al resolver la solicitud de sustitución pensional, presentada por las señoras Ignacia Inés Piñeres de Ruiz en calidad de cónyuge, y María Amparo Villagrán Benavidez, como compañera permanente, el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la Resolución No. 1678 del 28 de septiembre de 2001, e dejó en suspenso el reconocimiento y pago de la sustitución pensional hasta tanto se allegara pronunciamiento judicial de la unión marital de hecho alegada, considerando que persistía el vínculo matrimonial del causante con la señora Piñeres de Ruiz. 4.3. La actora en tres oportunidades promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero se advierte que las mismas fueron rechazadas 11 Se puede consultar sentencia T-1088 de 2007
12 En estos términos se refirió la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-702 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). y la última retirada, como se corrobora en el aplicativo de consulta de procesos del sistema de Gestión Judicial Siglo XXI13. 4.4. De la lectura del acto administrativo, advierte la Sala que el derecho a la sustitución pensional no fue negado a la actora, sino que quedó sujeto a la demostración de la existencia de la unión marital de hecho alegada por ella. Sin embargo, no encuentra justificación alguna el hecho que la actora no hubiera demostrado la calidad de compañera permanente en esa oportunidad. 4.5. Agréguese que por tratarse de una prestación periódica, considera la Sala que la actora puede solicitar nuevamente ante la administración el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, y en el eventual caso de que la decisión resulte adversa a sus intereses, tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dada la imprescriptibilidad del estatus. Sobre este punto se debe recordar, que tal como lo ha indicado la Sala Plena de esta Corporación, dicho medio de control se convierte en la herramienta judicial idónea para la efectiva salvaguarda de derechos fundamentales, cuando se trata de aquellos procesos en donde se discuta sobre la legalidad de actos administrativos como el presente, donde se trata del reconocimiento de una sustitución pensional. La regla precedente, cede en aquellos supuestos en que el medio ordinario no sea idóneo ni eficaz y siempre que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, caracterizado por: “(i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que
está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”14. 4.6. Por otro lado, si bien es cierto que la accionante cuenta con avanzada edad y quebrantos de salud, tales circunstancias por sí mismas no alcanzan a constituir un perjuicio irremediable, en los términos que la Corte Constitucional ha delimitado esta figura. Aún más si se tiene en cuenta que, en el caso bajo estudio, la accionante percibe una pensión de jubilación, la cual, pese a equivaler al monto de un salario mínimo legal mensual vigente, desvirtúa la amenaza a su mínimo vital15. Sumado a lo anterior, se encuentra afiliada al régimen de salud contributivo, con lo que tiene garantizada la atención integral en salud. 13 Procesos con Radicación N° 25000-23-25-000-2003-05360-01, 11001-33-35-015-2013-00381-00 y 1100133-35-009-2013-00630-00. 14Sentencia de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 15 Consulta en la página web http://ruafsvr2.sispro.gov.co/AfiliacionPersona del Registro Único de Afiliación el día 9 de octubre de 2017. En efecto, la accionante no demostró que transcurridos más de 16 años desde el
fallecimiento del señor Justo Epigmenio Ruiz Orozco, se le causaran perjuicios en su persona o en sus derechos. Por el contrario, el análisis del caso concreto permite advertir que la señora Villagrán Benavides tiene una fuente de ingresos. En el presente caso, sin embargo, encuentra la Sala que la accionante María Amparo Villagrán Benavides, no se encuentra en una situación apremiante que amerite la intervención excepcional por parte del juez de tutela, pues las pruebas con las que pretende acreditar su “precaria” situación, son: i) historia clínica de la actora; ii) registro Civil de Defunción del señor Justo Epigmenio Ruiz Orozco; iii) declaraciones con fines extraprocesales rendidas por los señores Wilson Enrique Lemus Pedraza, José Ennio Ortiz Castro y María del Rosario Villagrán de Pérez; iv) recibos de pago de pensión de Ignacia Inés Piñeres Salcedo. Estos elementos de prueba, no permiten concluir o presumir que el derecho al mínimo v
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