CE-25000-23-41-000-2017-01303-01(ACU)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-01303-01(ACU)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / RECHAZO DE LA DEMANDA /
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE CONSTITUIR EN RENUENCIA /
REGLAS DE PARTICIPACIÓN PARA INVITACIÓN ABIERTA EN PROCESO DE
CONTRATACIÓN
[N]o hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora no constituyó en renuencia a la RTVC, como lo exige el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, pues ninguno de sus escritos da cuenta de la solicitud a la accionada del acatamiento de los preceptos o del acto administrativo a los que alude en la demanda. No sobra aclararle a la accionante que si bien las peticiones antes descritas, aluden a algunas de las normas que se dicen desacatadas, la finalidad con la cual se invocaron era diferente a la de cumplir con el requisito de procedibilidad de este mecanismo constitucional, pues como quedó demostrado se presentaron para cuestionar el proceso de contratación y todas lo que buscaban era iniciar uno nuevo; así las cosas, no puede tenerse por cumplido este requisito con la simple presentación de requerimientos que tengan un propósito diferente a la constitución en renuencia de la demandada. En virtud de las razones expuestas, la Sala concluye que la sentencia impugnada debe revocarse, pues como se acreditó la parte actora no constituyó en renuencia a la demandada, lo que deviene en el rechazo de la demanda, lo que impide abordar el estudio de fondo de sus pretensiones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01303-01(ACU)
Actor: MARÍA INÉS LONDOÑO ESCOBAR Demandado: RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA, RTVC Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 22 de septiembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B que denegó las pretensiones y rechazó la presente acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda La señora MARÍA INÉS LONDOÑO ESCOBAR ejerció medio de control de cumplimiento para que la RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA, en adelante, “RTVC” acate el contenido de los artículos 23, 24, 25, 26 y 28 de la Ley 80 de 1993; 8 y 13 de la Ley 1150 de 2007, 93 de la Ley 1474 de 2011, 10º de la Ley 1712 de 2014 y; 2.2.1.1.1.6.1., 2.2.1.1.1.7.1., 2.2.1.1.2.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015 y la Resolución No. 461 de 2016 de la accionada, “… que rigen la contratación pública en relación con el proceso de contratación misional de la invitación abierta No. 08 de 2017 de fecha 7 de julio de 2017 (IA-0817) y borrador IA-00017ó IA-01-2017 del 28 de febrero de 2017”. 1.2. Hechos 1.2.1. La parte actora afirmó que el 28 de febrero de 2017 la RTVC publicó, en su página web oficial1, “…un proyecto de reglas de participación para Invitación Abierta que denominó borrador de reglas de participación e identificó en la pestaña de contratación, etapa precontractual, como Invitación Abierta IA-000-17, tan solo con dos (2) documentos anexos…”. 1.2.2. El 16 de marzo de 2017 se publicó “un archivo con el mismo nombre”. 1.2.3. Indicó que el “borrador de reglas de participación del proceso de contratación identificado como invitación abierta No. 000 de 2017 o IA-000-17 o en su portada de la primera página y siguientes invitación abierta No. 01 de 2017 o IA-01-17”: 1.2.3.1. “…no estuvo soportado con estudios previos técnicos y de análisis del sector económico y de los oferentes a pesar de que así se ordena en la Ley 1150 de 2007, artículo 8 de la publicación de proyectos de pliegos de condiciones, y estudios previos, cuando se establece la obligación de elaborarlos y publicarlos” (Negrilla fuera de texto). 1.2.3.2. No realizó el análisis del sector económico y de los oferentes por parte de las entidades estatales que dispone el art. 2.2.1.1.1.6.1. del Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015.
1.2.3.3. “…no fue publicado en el Sistema Electrónico de Contratación Pública SECOP, omitiendo cumplir con la obligación que se impone en el artículo 2.2.1.1.1.7.1.”, Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015. 1.2.4. El 7 de julio de 2017 la accionada publicó en su web oficial y en el SECOP “…la documentación de un proceso de contratación al que denomina Invitación Abierta No. 08 de 2017 o IA-08-17, con el correspondiente acto administrativo de apertura contenido en la Resolución No. 234 del 7 de julio de 2017, las reglas de participación en PDF, el anexo técnico en Excel, el estudio previo y el análisis del sector también en PDF, contando para estos efectos con las certificaciones de disponibilidad presupuestal”. 1.2.5. Indicó que en la Invitación Abierta IA-08-17 se afirma que en la etapa precontractual la “…RTVC había elaborado unos estudios previos de conveniencia y oportunidad y publicado borrador de reglas participación”. 1.2.6. Informó que radicó observaciones al numeral 2.1. del capítulo II de la Invitación Abierta IA-08-17 “…señalando el incumplimiento por (…) RTVC a las normas con fuerza material de ley y el acto administrativo arriba citados y las probables consecuencias legales de ese incumplimiento…”. 1.2.7. Sostuvo que la accionada mediante el “formulario de preguntas y respuestas aom 24 de julio de 2017.pdf” la accionada dio respuesta a las anteriores
observaciones y a las de varias personas, “…ratificándose en su incumplimiento y 1 www.rtvc.gov.co descartando de plano admitir las gravísimas fallas de éste proceso de contratación y, mucho menos, las consecuencias legales que tendrá en el proceso de contratación mismo y en la eventual adjudicación y firma del contrato, por los vicios originados de nulidad y por el detrimento patrimonial y responsabilidad que se produzca”. 1.2.8. El 25 de julio de 2017 la demandante solicitó a la accionada precisar y profundizar “…las argumentaciones jurídicas que sustentan el señalamiento de incumplimiento a las normas y al acto administrativo en el acápite de los hechos (…) a la insistencia de respuesta oportuna, de fondo y completa al derecho de petición, y señalando nuestro reparo a la respuesta dada a la observación formulada, no solo por no corresponder a la realidad sino por evasiva y contradictoria frente a las manifestaciones expresas por el gerente…”.
En la misma petición requirió: i) declarar terminado el proceso de contratación IA08-17 iniciado el 7 de julio de 2017 e; ii) iniciar un proceso de contratación debida forma. 1.2.9. Informó que la demandada el 8 de agosto de 2017 publicó en su página web oficial su petición del 25 de julio junto con su respuesta de 4 de agosto, ambos de 2017. “…ratificándose en su incumplimiento negando la petición (…) de declarar terminado el proceso de contratación”. Además, “…que se expedirían las copias de las propuestas algo totalmente diferente a lo solicitado (…) una vez más
Radio Televisión de Colombia – RTVC pretendió evadir su responsabilidad por el incumplimiento a las normas y acto administrativo”. 1.2.10. Indicó que al no ver atendida en debida forma su petición (del 25 de julio), presentó insistencia el 11 de agosto de 2017 en la cual precisó por qué la contestación de la accionada, en su criterio, no era “…oportuna, de fondo y completa (…) viéndonos forzados hoy a presentar ésta acción de cumplimiento ante la negativa y evasivas de Radio Televisión de Colombia – RTVC a cumplir con las normas y actos administrativos a que nos hemos referido…”. 1.3. Actuación procesal Por auto de 15 de agosto de 20172, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B admitió la demanda y ordenó notificar al representante legal de la Radio Televisión Nacional de Colombia “RTVC”. 1.4. Contestación 1.4.1. De la Radio Televisión Nacional de Colombia “RTVC”. Su apoderada judicial afirmó que la presente acción pretende hacer cumplir los deberes omitidos por una grave violación a las normas aplicables y, en consecuencia, se dé por terminado el proceso de contratación y se inicie uno nuevo, lo que demuestra que el “inconformismo” de la demandante se funda en la presunta violación de las normas que rigen la contratación pública. De acuerdo con lo anterior, adujo que se trata de un debate de legalidad, contenido y aplicación normativa, lo que demuestra la improcedencia de la presente acción constitucional, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial –acción contractual-.
2 Folios 296 al 297 Sumado a lo dicho, puso de presente que la demandante no cumplió con el requisito de procedibilidad del medio de control de cumplimiento, explicó que en la demanda se da cuenta de la presentación de dos solicitudes –del 25 de julio y 11 de agosto de 2011, ambas de 2017-, las que según el propio dicho de la accionante no fueron debidamente resueltas; por tanto, concluye que la presunta irregularidad no permite que se haya constituido en renuencia y, por el contrario advierte que esta situación puede dar lugar al ejercicio de acción de tutela en procura de obtener el amparo de su derecho de petición. Luego, explicó la naturaleza jurídica de la RTVC, para señalar que en materia de contratación se rige por un régimen de empresa industrial y comercial del Estado y “…se encuentra parcialmente sometida al derecho privado y en consecuencia excluida, cuando se trata de contrataciones misionales, de la aplicación de las normas de la Ley 80 de 1993 y 1150 de 2007”. Así las cosas, la Invitación Abierta IA-08-17 al tratarse de una contratación misional “…su trámite está regido por normas de derecho privado y no de derecho público como lo asegura la accionante”. Explicó que, en efecto, el 28 de febrero de 2017 publicó en “borrador de reglas de participación e identificó en la pestaña de contratación como Invitación Abierta IA000-17, con un anexo denominado reglas.pdf el cual igualmente publicó con fecha 16 de marzo de pasado, también lo es que ese borrador no constituía la invitación a un proceso de selección, ya que se trató como su nombre lo
especificaba de UN BORRADOR, cuya naturaleza quedó claramente detallada en tales publicaciones…”. Indicó que el citado “borrador no corresponde a un acto administrativo regulado al interior del manual de contratación de RTVC sino que hace parte de la etapa precontractual del proceso, es decir, constituyó una herramienta por medio de la cual la entidad quiso nutrirse de conceptos a fin de analizar y determinar la necesidad de la contratación, su definición de conveniencia, estructurar técnica, financiera y jurídicamente el proyecto a contratar…”. Posteriormente, sí se publicó, el 7 de julio de 2017, la Invitación Abierta No. 8 de 2017 que contaba con acto de apertura, reglas de participación, anexo técnico, estudio previo y certificado de disponibilidad presupuestal. A pesar de lo anterior, afirmó que la demandante “…pretende hacer creer a la administración de justicia que RTVC siempre le dio a entender que el muy citado borrador constituía un proceso de selección cuando hasta la saciedad se le ha explicado que ello hacía parte de la etapa contractual del proceso IA-08-2017”. En lo demás explicó y transcribió, en extenso, las respuestas que dio a la demandante en sede administrativa, todo para demostrar que no existieron las irregularidades de las que da cuenta la demanda de cumplimiento, por lo que solicitó “denegar por improcedente” la presente acción constitucional (fls. 301 al 311). 1.4.2. De la Veeduría Distrital Aclara la Sala que a pesar de no existir constancia de su notificación o
comunicación, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Veeduría Distrital manifestó que recibió “…el correo de notificaciones judiciales (…) copia del auto que admite la demanda (…) sin que se evidencie vinculación alguna de la Entidad dentro del proceso…”3. 1.5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2017, resolvió: “1º) Deniéganse las pretensiones de la demanda (…) respecto de los artículos 23, 24 y 25 en sus numerales 1º y 2º, 26 y 28 de la Ley 80 de 1993; artículos 8 y 13 de la Ley 1150 de 2007; artículo 93 de la Ley 1474 de 2011 y la Resolución 461 del 29 diciembre de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Declárase improcedente la acción de cumplimiento respecto del artículo 10 de la Ley 1712 de 2014, y artículos 2.2.1.1.1.6.1., 2.2.1.1.1.7.1. y 2.2.1.1.2.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015…”. Para arribar a esta decisión, el Tribunal señaló que i) Fundó la negativa de las pretensiones en que “…ninguno de los apartados normativos (…) se evidencia un mandato imperativo, inobjetable y expreso para la entidad demandada, pues del texto de las normas no se extrae una directriz concreta que sea aplicable de forma específica a RTVC…”.
- En lo referente a la improcedencia concluyó que en la medida que se cuestiona un proceso contractual, se encontró que el mismo “…ya culminó con la adjudicación y suscripción del contrato…”; por tanto, la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial –controversias contractuales, art. 141 del CPACA-, (fls. 391 al 415). 1.6. Impugnación La demandante impugnó la anterior decisión aduciendo que la sentencia se dictó fuera del término de 20 días fijado por la Ley 393 de 1997, pues feneció el 13 de septiembre de 2017 y cuando el proceso de contratación ya había culminado con la adjudicación del contrato -29 de agosto de 2017-.
Insistió que sus peticiones no fueron resueltas en debida forma pues las respuestas de la accionada contienen “evasivas, [y resultan] contradictorias…”. Cuestionó la negativa de las pretensiones por considerar que contrario al dicho del Tribunal “…los principios de contratación son transversales a todo proceso de contratación y para toda entidad contratante, independientemente de cuál sea su régimen de contratación ordinario u excepcional”. 3 Folio 384 De igual forma expuso su inconformidad con la improcedencia declarada por considerar que es falaz que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial “…a menos que se hubiere hecho parte en la IA-08-17 como oferente y en tal caso, para ese momento, ya había formulado derechos de petición y acción de cumplimiento. El Tribunal debió pronunciarse de fondo y no eludiendo su responsabilidad”. Finalmente, sostuvo que no se tuvo en consideración la intervención de la
Veeduría Distrital y no se vinculó al Ministerio Público (fls. 421 al 423).
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada por la demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” Ley 1437 de 20114, así como del Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “… apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2.- Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.
En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 19975, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda
transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Para que la demanda proceda, se requiere: 4 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”. 5 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 2.3. Del agotamiento del requisito de procedibilidad
La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste6 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”7 Sobre este tema, esta Sección8 ha dicho que: 6Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la
presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”?. (Negrita fuera de texto) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de
octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Consejera Ponente: Doctora Susana Buitrago. incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos9” (Negrillas fuera de texto). En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.
En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.10 9 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla. En este caso, en la demanda se incluyó un acápite titulado “prueba de la constitución en renuencia a cumplir con las normas y acto administrativo”, en el cual se enlistan diferentes solitudes y sus respuestas, sin embargo, encuentra la Sala que con los mismos no se advierte el cumplimiento del requisito de procedencia de la presente acción constitucional, según pasa a explicarse: 2.3.1. Mediante escrito de 14 de julio de 2017, la demandante presentó ante la RTVC “observaciones a las reglas de participación de la invitación abierta No. 08 de 2017” en el cual solicitó “el término de vigencia y plazo de ejecución del contrato debe culminar en el último día del último mes del contrato ejecutado completamente, razón por la que solicitamos modificar mediante ADENDA las reglas de participación de la IA-08-2017, prevaleciendo la voluntad de las partes contratantes (art. 4º C. de Co.) y un sentido práctico y de equilibrio en las obligaciones y derechos de las partes”. Destaca la Sala que la anterior petición en ningún momento pretende constituir en renuencia a la accionada, por el contrario es evidente que se trata de una petición que buscaba modificar las reglas de participación en la “invitación abierta”. 2.3.2. También obra “derecho de petición en relación con el proceso de
contratación de la invitación abierta No. 08 de 2017 de fecha 7 de julio de 2017 y borrador IV-000-17 o IV-01-2017 del 28 de febrero de 2017”11, en el cual requirió: “Publicar en el portal web de Radio Televisión de Colombia –RTVC y en el SECOP de Colombia Compra Eficiente éste derecho de petición inmediatamente sea recibido, para publicidad, lealtad y trasparencia ante todos los interesados y oferentes. Declarar terminado el proceso el contratación IA-08-17 iniciado el 7 de julio de 2017 por las razones expuestas y proceder a iniciar un nuevo proceso de contratación que sí cumpla con las normas superiores, legales, reglamentarias y principios que rigen la contratación pública y las actuaciones administrativas. (…) se expidan a nuestra costa copias físicas y digitales de: La totalidad de documentos que conforman el denominado borrador de las reglas de participación… La totalidad de documentos que conformen a la fecha de contestación de este derecho de petición el proceso de contratación…”. 2.3.3. “Reiteración y puesta en conocimiento del nuevo gerente de RTVC del contenido y consecuencias previstas en el derecho de petición de fecha 25 de julio de 2017 en relación con el proceso de contratación de la Invitación Abierta No. 08 de 2017 de fecha 7 de julio de 2017 y borrador IV-000-17 o IV-01-2017 del 28 de febrero de 2017”, del 3 de agosto de 201712. 10 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002,
exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. 11 De 25 de julio de 2017, folios 262 al 271 12 Folios 272 al 274 2.3.4. Insistencia, radicada el 11 de agosto de 2017 en RTVC, en la que la demandante reiteró su petición de las peticiones antes realizadas por considerar que la respuesta que recibió no fue “oportuna, de fondo y completa”13. De acuerdo con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora no constituyó en renuencia a la RTVC, como lo exige el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, pues ninguno de sus escritos da cuenta de la solicitud a la accionada del acatamiento de los preceptos o del acto administrativo a los que alude en la demanda. No sobra aclararle a la accionante que si bien las peticiones antes descritas, aluden a algunas de las normas que se dicen desacatadas, la finalidad con la cual se invocaron era diferente a la de cumplir con el requisito de procedibilidad de este mecanismo constitucional, pues como quedó demostrado se presentaron para cuestionar el proceso de contratación y todas lo que buscaban era iniciar uno nuevo; así las cosas, no puede tenerse por cumplido este requisito con la simple presentación de requerimientos que tengan un propósito diferente a la constitución en renuencia de la demandada. En virtud de las razones expuestas, la Sala concluye que la sentencia impugnada debe revocarse, pues como se acreditó la parte actora no constituyó en renuencia a la demandada, lo que deviene en el rechazo de la demanda, lo que impide
abordar el estudio de fondo de sus pretensiones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 22 de septiembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en su lugar, RECHAZAR LA DEMANDA de la señora MARÍA INÉS LONDOÑO ESCOBAR, por las razones que se aducen en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ 13 Folios 282 al 290 Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero