CE-25000-23-41-000-2017-01310-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-01310-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo del derecho a la salud, igualdad, debido proceso, dignidad humana, seguridad social y petición / VALORACIÓN MÉDICA DE MIEMBROS ACTIVOS O RETIRADOS DE LAS FUERZAS MILITARES - Aunque es posible realizar una nueva valoración, la revisión pedida no recae sobre enfermedades ya reconocidas o afecciones derivadas de éstas [P]ese a que existan actas de junta médico-laboral militar o de policía y del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía en firme, le es dable al interesado solicitar una nueva valoración, en razón al deterioro de su estado de salud, esto es, siempre y cuando dicha revisión recaiga sobre las enfermedades ya reconocidas o las afecciones que se hayan derivado de estas. No obstante lo anterior, se advierte que el accionante depreca específicamente que en la nueva valoración médica se incluyan los conceptos médicos en las especialidades de psiquiatría, ortopedia y dermatología, frente a lo que considera la Sala que no es posible despachar de manera favorable, por cuanto no se evidencia dentro del material probatorio adosado al expediente que los exámenes que pide para tal efecto sean consecuencia del progreso negativo que han tenido las patologías que le fueron reconocidas por dichas instancias médico-laborales, ni que aquellos puedan ser una derivación o complicación de dichas afecciones, como tampoco que el actor lo haya justificado en la solicitud de amparo, por ende, no es posible dar por cierta tal situación, lo que conlleva a colegir que no cumple los
presupuestos jurisprudenciales de la Corte Constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE
2000
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la posibilidad de obtener, por parte de los miembros activos o retirados de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, una nueva valoración médica, ver: Corte Constitucional, sentencia de 19 de agosto de 2014, exp. T-590, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (E). Sobre la posible vulneración del derecho a la seguridad social cuando se niega a los soldados retirados una nueva evaluación, ver: Corte Constitucional, sentencia de 10 de agosto de 2015, exp. T-507, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01310-01(AC)
Actor: FEDERMÁN CURA JARAMILLO
Demandado: MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL Y COMANDANTE Y DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la providencia de 30 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca (subsección B de la sección primera), que negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 5). El señor Federmán Cura Jaramillo presentó acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, igualdad, debido proceso, dignidad humana, seguridad social y petición, presuntamente vulnerados por los señores Ministro de Defensa Nacional y comandante y director de sanidad del Ejército Nacional.
Como consecuencia de lo anterior, solicita ordenar a los accionados (i) «[…] ACTIVAR LOS SERVICIOS MÉDICOS a efectos de realizar los conceptos médicos por PSIQUIATRÍA para valorar el diagnóstico repetido por DEPRESIÓN REACTIVA con síntomas, ORTOPEDIA por dolor en rodillas y lumbalgia [y] DERMATOLOGÍA para valorar las cicatrices reseñadas en la ficha médica unificada y que no fueron tenidos en cuenta para asignar índices de lesión conforme a lo ordenado por el Decreto 094/1989 en el Acta de Tribunal Médico No. TML15-2-456 […]», y (ii) «[…] que posterior a la práctica de los exámenes médicos antes mencionados emit[an] nueva valoración en Junta Médica Laboral donde se incluyan dichas patologías». 1.2 Hechos. Relata el actor que estuvo vinculado al Ejército Nacional como soldado profesional durante más de 14 años, «[…] cumpliendo a cabalidad con todos los exámenes de ingreso que determinaron que [se] encontraba en buenas condiciones físicas y psicológicas».
Que actualmente cumple «[…] una pena privativa de la libertad […] en el Centro de Reclusión Militar de Facatativá – Cundinamarca por el delito de homicidio en persona protegida (falsos positivos)». Dice que durante el desempeño de sus funciones como soldado profesional «[…] sufri[ó] lesiones de origen profesional y común que fueron tratadas por las respectivas especialidades, cuyos conceptos médicos fueron registrados en el Acta de la Junta Médica Laboral […]», afecciones que «[…] [l]e generaron una disminución de la capacidad laboral del 44.44% e incapacidad permanente parcial». Que los accionados omitieron hacerle la valoración médica laboral integral, toda vez que no incluyeron exámenes médicos en las especialidades de psiquiatría, ortopedia y dermatología para que fueran tenidos en cuenta en la correspondiente junta médico-laboral militar, que requería, por lo que existe una flagrante vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales. 1.3 Contestación de la acción. Las autoridades accionadas guardaron silencio. 1.4 Providencia impugnada (ff. 57 a 62). Mediante sentencia de 30 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección primera) negó el amparo deprecado, al considerar que «[…] el accionante tiene a su alcance la posibilidad de solicitar una nueva valoración de su estado actual de salud ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía por lo que claramente no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales que le asisten […]».
1.5 La impugnación (ff. 67 a 69). Inconforme con la decisión adoptada, el demandante la impugna, bajo el argumento de que en atención a su «[…] condición médico laboral [es] sujeto de protección constitucional en virtud de la pérdida de capacidad laboral del 44.44%, debido a [su] condición de debilidad manifiesta, si se tiene en cuenta además que el origen de [sus] patologías [las cuales] hoy han agudizado por las especialidades de ORTOPEDIA y PSIQUIATRÍA […]», se produjo durante su vinculación con el Ejército Nacional, «[…] aunado a que la Junta Médica Laboral omitió valorar el concepto médico por la especialidad de DERMATOLOGÍA […]». Agrega que el a quo no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional1 sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar nueva valoración de la junta médico-laboral en casos relativos a las fuerzas militares. 1 Menciona las sentencias T-394 de 1993, M. P. Antonio barrera Carbonell, T-761 de 2001, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-438 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-131 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 1.6 Actuación posterior al fallo. El señor director de sanidad del Ejército Nacional, a través de escrito de 30 de agosto de 2017 (ff. 70 a 73), recibido en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de septiembre siguiente, asevera que «[…] en su momento el accionante surtió los debidos trámites a los que tenía
derecho frente a las instancias competentes, agotando su Derecho a la práctica de examen de retiro para valoración de pérdida de la capacidad laboral la cual fue valorada mediante la Junta médica del 28 de [e]nero de 2015, y accedió a la segunda instancia TRIBUNAL MEDICO [sic] el 24 de [s]eptiembre [de ese año], quedando en firm[e] las decisiones tomadas por los entes evaluadores, siendo estas irrevocables de conformidad con el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000». Que frente a las especialidades que solicita valoración, se tiene que: (i) en la de psiquiatría «[…] no se desprende de un acto del servicio para que requiera la valoración por Medicina Laboral del Ejército, siendo evidente que los trastornos actuales son originados por la condena judicial que está cumpliendo en el centro de reclusión, situación posterior a la prestación del servicio dentro de e[s]a institución»; (ii) respecto de la de ortopedia, se observa que «[…] el dolor en rodillas y lumbalgia [que padece] […] no fueron reportadas por el accionante en su ficha medica [sic] ni determinadas por el galeno que calificó la misma»; y (iii) frente a la de dermatología, «El accionante solicita que por esta especialidad le sean valoradas las cicatrices reseñadas en la ficha médica, en la cual se señalan 3 […] sin alguna observación, sin embargo estas no generan limitación funcional para que requieran de valoración por medicina laboral». Que «[…] al pasar más de nueve (9) años de retiro del accionante de la institución, perdió la calidad que ostentaba para ser parte del Sistema de Salud de
las Fuerzas Militares en virtud de la Ley 352 de 1997 y el decreto 1795 de 2000 […]», por lo que no es de su competencia la «[…] activación de servicios solicitada por el accionante, toda vez que NO se encuentra vinculado al Ejército Nacional».
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 322 del Decreto ley 2591 de 19913, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la presunta omisión de las autoridades accionadas de incluir en la junta médico-laboral militar y en el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía los conceptos médicos en las especialidades de psiquiatría, ortopedia y dermatología, para determinar el estado de salud del tutelante.
2.4 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de los documentos que se relacionan a continuación: a) Ficha médica unificada de la dirección de sanidad del Ejército Nacional diligenciada el 12 de marzo de 2012 (ff. 23 a 26), en la que consta que (i) el tutelante informa que padece de gastritis, alteración del sueño y perturbaciones en el oído, (ii) se indica que tiene como señales particulares 3 cicatrices causadas por una mina antipersona, y (iii) en la especialidad de psicología, se determina que el actor está «[…] ubicado en espacio, tiempo, persona […] es estable emocionalmente, no refiere intencion [sic] ni intento suicida, su lenguaje es claro y coherente, no refiere consumo de sustancias psicoactivas, no refiere antecedentes de enfermedad mental, no refiere antecedentes familiares con enfermedad mental, no se evidencian alteraciones en el momento de la entrevista», por lo que se concluyó que no requería valoración por psiquiatría. 2 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». b) Certificación de 4 de julio de 2014 (f. 45), suscrita por el coordinador del grupo de afiliación y validación de derechos de la dirección general de sanidad militar, que da cuenta de que el demandante «[…] pertenece al Subsistema de Salud de
las Fuerzas Militares (EJC) a través de EJÉRCITO NACIONAL, su estado es Activo y como tal goza de los servicios médicos asistenciales aprobados en el Plan Integral de Salud mediante Acuerdo No. 002 del 27 de [a]bril de 2001», constancia que tenía «[…] validez de NOVENTA (90) días a partir de la fecha UNICAMENTE para la Especialidad de PEA, OTORRINO, CIRUGIA GENERAL, EVDA, HERNIORRAFIA INGUINAL (Atención Medico quirúrgica medicamentos en general, hospitalización si fuese necesaria y rehabilitación)» (sic). c) Escrito de 15 de abril de 2015 (ff. 42 a 44), con el cual el tutelante solicita del Ministerio de Defensa Nacional la convocatoria del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el propósito de que se modifiquen las decisiones adoptadas en la junta médico-laboral realizada el 28 de enero de esa anualidad, respecto de las especialidades de gastroenterología e hipoacusia neurosensorial, y por ende, le sea aumentado el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. d) Acta de Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía TML 15-2-456 de 24 de septiembre de 2015 (ff. 6 a 13), en la que se consignó lo siguiente:
VI. DECISIONES Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide por unanimidad MODIFICAR, los resultados de la Junta Médico Laboral Nº 74865 DEL 28 DE ENERO DEL 2015, realizada en la ciudad de Bello Antioquia, y en
consecuencia resuelve:
A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796
de 2000, se determina:
1. Hipertensión arterial de Manejo Medico [sic] sin compromiso de órganos blanco.
2. Herniorrafia inguinal izquierdas sin secuelas valorables.
3. Cicatriz No quirúrgica en hemitórax izquierdo.
4. Esofagitis Péptica Grado C.
5. Gastritis antral superficial de tratamiento médico sin secuelas valorables.
6. Duodenitis erosiva de tratamiento médico sin secuelas valorables.
7. Exposición crónica a ruido que deja como secuelas
a. Hipoacusia Neurosensorial de 28.75 decibeles por OI b. Hipoacusia Neurosensorial de 47.5 decibeles por OD
8. Depresión Reactiva Resuelta
9. Ginecomastia leve izquierda sin compromiso funcional
B. Clasificación de las Lesiones o afecciones y clasificación de capacidad para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – APTO
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de:
Actual: CUARENTA Y CUATRO PUNTO CUARENTA Y CUATRO
POR CIENTO (44.44%)
Total: CUARENTA Y CUATRO PUNTO CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44.44%) Asimismo, frente al cuadro de depresión que presentaba el accionante, estimó que «[…] se generó dada la situación judicial, laboral y familiar que en su momento presentó sin embargo la misma no ha requ[erido] controles posteriores con
psiquiatría ni medicación desde hace 7 meses pese a su situación jurídica actual y en consecuencia la sala decide revocar lo asignado en primera instancia por cu[a]nto no existen secuelas actualmente valorables que ameriten la asignación de índices». e) Historia clínica (ff. 19 a 22) expedida el 26 de agosto de 2016 por Saludcoop, en la que se observa que al actor se le diagnosticó hipertensión esencial (primaria), gastritis (no especificada), esguinces y torceduras de otras partes y las no especificadas de la rodilla y trastornos del inicio y del mantenimiento del sueño (insomnio). f) Resultado de la radiografía de columna lumbosacra llevada a cabo por Bio Imagen el 20 de septiembre de 2016 (f. 27), que determinó «fractura del coxis de aspecto antiguo» del tutelante. g) Historia clínica (ff. 14 a 18), emitida el 27 de octubre de 2016 por el centro psicoterapéutico «Alexander Luria» de la Fundación Creser, en el que se concluyó en el examen mental que el accionante es un «Paciente quien posterior al cuadro de privación libertad presento [sic] reacción de adaptación con síntomas depresivos, ahora configura cuadro depresivo moderado, con síntomas ansiosos, se ordena inicio de sertralina[4]. Psicoterapia psicología», y se le formuló también el 4 Según la página electrónica https://medlineplus.gov/spanish/druginfo/meds/a697048-es.html, «La sertralina se usa para tratar la depresión, trastorno obsesivo-compulsivo (pensamientos molestos
que no desaparecen y la necesidad de realizar algunas acciones una y otra vez), ataques de pánico (ataques repentinos e inesperados de miedo extremo y preocupación sobre estos ataques), trastorno de estrés postraumático (síntomas psicológicos inquietantes que se desarrollan después de una experiencia atemorizante) y trastorno de ansiedad social (miedo extremo de interactuar con otros o desempeñarse frente a otras personas que interfiere con la vida normal). También se usa fármaco trazodona5. 2.5 Caso concreto. En el asunto sub examine, se observa que el tutelante pretende, a través de esta acción constitucional, obtener los conceptos médicos en las especialidades de psiquiatría, ortopedia y dermatología, en consideración a que estos no fueron tenidos en cuenta en el acta 456 de 24 de septiembre de 2015 del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, para efectos de determinar la pérdida de su capacidad laboral, y una vez expedidos los referidos dictámenes, convocar a junta médico-laboral militar para una nueva valoración de su estado de salud. Del material probatorio relacionado en el acápite anterior, se observa que el actor (i) en la ficha médica unificada de 12 de marzo de 2012, que se tomó como base para solicitar las valoraciones en las especialidades que serían tenidas en cuenta en la respectiva junta médico-laboral militar, informó que padecía gastritis, alteración del sueño y perturbaciones en el oído. En dicho documento se consignó que el tutelante tiene cicatrices en tres partes de su cuerpo causadas por mina
antipersona y, en la especialidad de psicología, se concluyó que no se requería valoración por psiquiatría, porque no se evidenciaban alteraciones de orden mental que lo ameritaran; (ii) contó con los servicios médicos del subsistema de salud de las fuerzas militares por 90 días a partir del 4 de julio de 2014, únicamente, para las especialidades de «PEA [potenciales evocados auditivos], OTORRINO, CIRUGIA GENERAL, EVDA [endoscopia de vías digestivas altas], HERNIORRAFIA INGUINAL» [sic]; (iii) solicitó la convocatoria del Tribunal MédicoLaboral de Revisión Militar y de Policía por estar inconforme con el acta de junta médico-laboral militar de 28 de enero de 2015, en relación con las especialidades de gastroenterología e hipoacusia neurosensorial, el cual se reunió el 24 de septiembre siguiente y decidió modificar el acta atacada, en el sentido de aumentar la pérdida de la capacidad laboral del 41.64 al 44.44%, y revocar lo que había dispuesto en la especialidad de psiquiatría, al estimar que el cuadro de depresión que presentaba el accionante se generó como consecuencia de su situación jurídica actual, no con ocasión de la prestación del servicio militar, por lo para aliviar los síntomas de trastorno disfórico premestrual, incluyendo cambios en el estado de ánimo, irritabilidad, distensión abdominal y sensibilidad en los senos. La sertralina pertenece a una clase de antidepresivos conocidos como inhibidores selectivos de recaptación de la serotonina
(selective serotonin reuptake inhibitors, SSRI). Funciona al aumentar la cantidad de serotonina, una sustancia natural del cerebro que ayuda a mantener el equilibrio mental». 5 De acuerdo con el sitio web https://medlineplus.gov/spanish/druginfo/meds/a681038-es.html, «La trazodona se utiliza para tratar la depresión. La trazodona es una clase de medicamentos llamados moduladores de serotonina. Funciona al aumentar la cantidad de serotoninas, una sustancia natural en el cerebro que ayuda a mantener el equilibrio mental». tanto, contrario a lo dicho por la junta, no existen secuelas que ameriten la asignación de índices; y (iv) con posterioridad a la expedición del acta del citado tribunal, ha sido atendido en clínicas particulares por hipertensión esencial (primaria), gastritis (no especificada), esguinces y torceduras de otras partes y las no especificadas de la rodilla y trastornos del inicio y del mantenimiento del sueño (insomnio), acompañado con cuadro depresivo. De lo anterior se advierte que el demandante solamente informó en la ficha médica unificada que padecía de gastritis, alteración del sueño y perturbaciones en el oído, con base en la cual le fue practicada junta médico-laboral, cuyo dictamen fue modificado por el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, en el sentido de aumentar el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral y revocar lo relacionado con la especialidad de psiquiatría, por tener las afecciones que presenta, en ese sentido, un origen diferente a la prestación del servicio, toda vez que este pidió su convocatoria, en razón a que no estaba
conforme con lo concluido por la referida junta, en lo atañedero a las especialidades de gastroenterología e hipoacusia neurosensorial. Posteriormente, ha sufrido de diferentes quebrantos de salud, lo que lo condujo a incoar la acción de tutela de la referencia, para que le sea otorgada la oportunidad de acceder a una nueva valoración médica que determine su estado médico actual. Resulta oportuno anotar que en lo concerniente a la posibilidad de obtener, por parte de los miembros (activos o retirados) de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, una nueva valoración médica, la Corte Constitucional, en sentencia T590 de 20146, se pronunció así: En relación con el asunto concreto del derecho de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o retirados, que resulten lesionados o adquieran una enfermedad en actividades propias del servicio, a obtener una nueva valoración médica, la Corte ha señalado, que tratándose de estas solicitudes, las autoridades militares se encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible, si la dolencia que el soldado dice padecer existe verdaderamente y cuál es su magnitud.7 La Corte ha fundamentado la anterior obligación del carácter de sujeción en que se encuentran los militares en servicio y el correlativo deber de atención del personal acuartelado8. En este sentido, esta Corporación ha señalado que “... las autoridades militares se encuentran obligadas a proteger la vida y la salud de los soldados y a adoptar todas aquellas medidas necesarias para
6 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 7 Sentencias T-393 de 1999, T-762 de 1998, T-493 de 2004 y T-140 de 2008 8 Sentencia T-140 de 2008. que su permanencia en filas constituya una experiencia lo más humana, dignificante y enriquecedora posible...”9, proporcionándoles “atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha de licenciamiento”.10 De igual manera, en relación con la obligación de practicar de manera oportuna los exámenes de diagnóstico solicitados por el personal militar en servicio activo o para aquel que se encuentre retirado con derecho a atención médica en razón de pensión de vejez o invalidez, se ha sostenido que dicha obligación “... se deriva del principio constitucional que obliga a las autoridades públicas a presumir la buena fe de los ciudadanos y a no eludir sus responsabilidades.”11. De la misma forma ha afirmado la Corte que el deber de atención diagnóstica y de indagación exhaustiva en torno a las condiciones de salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, resulta extensivo al personal retirado sin derecho a pensión. Para la Corte, no puede haber lugar a una interpretación constitucional válida que excluya la responsabilidad del Estado cuando después del retiro de una persona del servicio activo, y a consecuencia del mismo, se desarrollan patologías posteriores o se incrementan las existentes, más aun cuando no fueron tenidas en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta
Médica Laboral que origina su retiro de la institución12. En este sentido, se debe concluir que “gozan de amparo constitucional, aquellas patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza, que no fueron valoradas al momento de clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones y por tanto no han sido objeto de protección.”13. Esta postura, ha sido morigerada por la misma Corte, al considerar que no es necesario presentar la demostración ante el juez de tutela, mediante diagnósticos médicos, de la evolución negativa de la patología. La Corte ha entendido que “como quiera que la nueva calificación tiene por objeto precisamente mostrar que en el caso de algunas patologías los porcentajes iniciales no arrojan como resultado las verdaderas secuelas en la disminución de capacidades psicofísicas, su procedencia no puede depender de que se demuestre lo mismo que se pretende demostrar con la nueva valoración.”14 [destaca la Sala]. De igual modo, esa Corporación ha precisado que «[…] el derecho a la seguridad social puede verse eventualmente vulnerado, cuando se niega a los soldados retirados una nueva evaluación, después de que el acta de calificación de la junta médica está en firme –cuando ésta no se ha controvertido-, o con posterioridad a que se haya expedido el dictamen del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, si las enfermedades reconocidas han progresado, afectando los derechos de las personas que prestaron en algún momento sus servicios
diligentemente al país»15, toda vez que «A pesar de que la regulación en materia 9 Sentencia T-393 de 1999. 10 Sentencia T-376 de 1997. 11 Sentencia T-534 de 1992. 12 Cfr. Sentencia T-493 de 2004. 13 Sentencia T-140 de 2008. 14 Sentencia T-696 de 2011. 15 Sentencia T-507 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. de pérdida de capacidad sugiere que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación (que no sean controvertidos) y por el Tribunal de Calificación Militar y de Policía, son irrevocables, la regulación de la calificación de invalidez admite que quienes tienen a su cargo las pensiones de invalidez soliciten la actualización del porcentaje de pérdida de capacidad en cualquier tiempo. En consecuencia, el personal retirado también debe tener la posibilidad de que se produzca una nueva calificación cuando la situación de salud se agrave»16. Conforme a las anteriores citas jurisprudenciales, se deduce que pese a que existan actas de junta médico-laboral militar o de policía y del Tribunal MédicoLaboral de Revisión Militar y de Policía en firme, le es dable al interesado solicitar una nueva valoración, en razón al deterioro de su estado de salud, esto es, siempre y cuando dicha revisión recaiga sobre las enfermedades ya reconocidas o las afecciones que se hayan derivado de estas. No obstante lo anterior, se advierte que el accionante depreca específicamente que en la nueva valoración médica se incluyan los conceptos médicos en las especialidades de psiquiatría, ortopedia y dermatología, frente a lo que considera
la Sala que no es posible despachar de manera favorable, por cuanto no se evidencia dentro del material probatorio adosado al expediente que los exámenes que pide para tal efecto sean consecuencia del progreso negativo que han tenido las patologías que le fueron reconocidas por dichas instancias médico-laborales, ni que aquellos puedan ser una derivación o complicación de dichas afecciones, como tampoco que el actor lo haya justificado en la solicitud de amparo, por ende, no es posible dar por cierta tal situación, lo que conlleva a colegir que no cumple los presupuestos jurisprudenciales de la Corte Constitucional antes referidos. Contrario a ello, se encuentra que en lo atañedero a la especialidad de psiquiatría en el acta de Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía se concluyó, frente al cuadro de depresión que presentaba el interesado, que «[…] se generó dada la situación judicial, laboral y familiar que en su momento presentó sin embargo la misma no ha requ[erido] controles posteriores con psiquiatría ni medicación desde hace 7 meses pese a su situación jurídica actual y en consecuencia la sala decide revocar lo asignado en primera instancia por cu[a]nto no existen secuelas actualmente valorables que ameriten la asignación de índices», de lo que se extrae que el aludido organismo laboral lo excluyó de 16 Ibídem. valoración, por lo que no es dable que mediante este trámite se pretenda incluir una especialidad que la autoridad competente para ello descartó, pues, a guisa de pedagogía judicial, si el accionante estaba inconforme con aquella determinación
debió haberla atacado en sede judicial, ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho17, por cuanto la referida acta comporta un acto administrativo definitivo. En cuanto a la especialidad de ortopedia, no se evidencia ni que el actor haya puesto en conocimiento de las autoridades accionadas, por medio de la ficha médica unificada, padecer quebrantos de esa categoría, esto es, dolor de rodillas y lumbalgia, pues allí, como se dijo, solo manifestó sufrir de gastritis, alteración del sueño y perturbaciones en el oído, ni presenta inconformidad al respecto, toda vez que al momento de solicitar la convocatoria del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía indicó que no estaba de acuerdo con las decisiones adoptadas en la junta médico-laboral realizada el 28 de enero de 2015, en lo concerniente a las especialidades de gastroenterología e hipoacusia neurosensorial, por lo que no hubo manifestación en ese sentido por parte de la Administración, razón por la cual no resulta
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.