CE-25000-23-41-000-2017-01311-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-01311-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ En el sub lite, la Sala advierte que, tal como afirma la demandante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional consideró que el estado de cosas inconstitucional de Cajanal impidió a esta entidad acudir a los mecanismos de defensa pertinentes para garantizar sus derechos, pero que esa inactividad no podía ir en detrimento de la sostenibilidad de los recursos públicos que alimentan el Sistema de Seguridad Social. Por este motivo, la Corte estableció excepciones a los requisitos de inmediatez y subsidiaridad para la interposición de acciones de tutela contra providencias judiciales por parte de la UGGP, entidad que sustituyó procesalmente a Cajanal el 12 de noviembre de 2013. Sin embargo, la Sala advierte que en caso concreto el litigio entre la entidad demandante y la señora Piñeros Acevedo surgió con posterioridad al perfeccionamiento de la sustitución procesal señalada, motivo por el cual la flexibilización de los presupuestos procesales planteada por la Corte Constitucional para la presentación de acciones como la de la referencia no son aplicables al caso concreto. Desde esta perspectiva, la acción de la referencia no cumple con el requisito de subsidiaridad, porque la entidad demandante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia que aquí cuestiona. (…) En el caso concreto, la Sala constata que la solicitud de amparo formulada por la UGPP no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del 10 de diciembre, dictada por el juez
contencioso administrativo, fue expedida en el año 2014 y notificada por correo electrónico enviado el 11 de diciembre del mismo año, mientras que la demanda de tutela fue radicada hasta el 15 de agosto de 2017. Es decir, la UGPP dejó transcurrir más de cuatro años para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial aquí demandada, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01311-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 28 de agosto de 20171, proferida por el Tribunal Administrativo de 1 Folios 88 a 105. Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que declaró improcedente la tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela2, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, que estimó vulnerados por el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, Sección Segunda. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a.- Dejar sin efectos: El fallo proferido por el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, dentro de la acción contenciosa administrativa No. 2013-00055, de fecha 10 de diciembre de 2013, promovida por la señora CLARA ELSY PIÑEROS ACEVEDO contra la UGPP. En razón a que dicho fallo contraría los postulados legales – Ley 100 de 1993y jurisprudencialessentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 de 2016 y SU 395 de 2017 que fundamentan el régimen de transición y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en las órdenes impartidas. b.- Se sirva ORDENAR al JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de vejez de la señora
CLARA ELSY PIÑEROS ACEVEDO, aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL los últimos 10 años conforme al inciso 3 de la referida norma y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. c.- Se DEJE sin efectos la Resolución RDP 036138 del 04 de septiembre de 2015 con la cual se dio cumplimiento al fallo controvertido, dictado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 201300055.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: 2 Folios 1 a 52.
Que, el 26 de junio de 2009, la señora Clara Elsy Piñeros Acevedo adquirió la condición de pensionada. Que, mediante Resolución N° PAP001221 del 23 de septiembre del 2009, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció pensión de vejez a la señora Piñeros Acevedo, con el 75% de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio, en cuantía de $725.635.46, efectiva a partir del 26 de junio de 2009. Que, mediante la Resolución RDP 007888 del 20 de febrero de 2013, la UGPP negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez de la señora Clara Piñeros. Que, por eso, esta última inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. Que, a partir del 12 de junio de 2013, la UGPP sucedió a Cajanal.
Que, por sentencia del 10 de diciembre de 2013, radicado 2013-00055, el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá: (i) declaró la existencia del acto producto de silencio administrativo negativo en relación con la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Piñeros; (ii) declaró la nulidad del referido acto ficto; (iii) ordenó a la UGPP reliquidar dicha pensión de jubilación «a partir del 26 de junio de 2009 sobre el 75% del salario devengado en el último año de servicios anterior a la fecha de retiro definitivo, teniendo en cuenta, los valores correspondientes a la asignación básica, el pago por encargo, subsidio de alimentación, subsidio de transporte y las doceavas partes de la bonificación por servicios, primas de servicios, de navidad y de vacaciones, que acreditó la demandante como percibidas durante el referido lapso anterior al 31 de agosto de 2008, de conformidad con lo expuesto»; (iv) ordenó a la entidad actualizar la primera mesada pensional «desde el 1 de septiembre de 2008 -fecha de retirohasta el 26 de junio de 2009 –fecha de adquisición del estatus pensional-, de acuerdo con lo expuesto»; (v) impuso a la UGPP el pago del valor de las diferencias de las mesadas que resultaran a favor de la interesada, después de efectuada la reliquidación, la actualización de la primera mesada y los reajustes anuales de ley, desde el 25 de octubre del 2009, para lo que autorizó a la entidad a descontar los aportes correspondientes, debidamente indexados, y (vi) ordenó a la entidad
indexar las sumas que resultaran a favor de la señora Piñeros. Que, a través de las Resoluciones Nº RDP 038799 del 26 de marzo de 2014 y Nº RDP 038799 el 23 de diciembre de 2014, la UGPP negó la solicitud de cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, bajo el argumento de que ella no había remitido la documentación pertinente para tal fin. Que, por auto ADP 4073 del 2015, la UGPP requirió a la interesada para que allegara la primera copia de la sentencia del 10 de diciembre de 2013 que prestaba mérito ejecutivo y el certificado de todos los factores salariales. Que, a través de la Resolución Nº RDP del 30 de junio de 2015, la UGPP volvió a negar la solicitud de cumplimiento, porque la señora Piñeros no proporcionó la totalidad las certificaciones de factores salariales requeridas. Que, posteriormente, mediante Resolución Nº RDP 036138 de 2015, la entidad demandante reliquidó la pensión de vejez de la señora Piñeros Acevedo por un valor de $921.845 pesos moneda legal «efectiva a partir del 26 de junio de 2009, con efectos a partir del 25 de octubre del mismo año por prescripción trimestral, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento». Que, mediante la Resolución Nº RDP 36465 de 2015, la UGPP resolvió el recurso de reposición interpuesto por la interesada, en el sentido de confirmar la Resolución Nº RDP 036138 de 2015.
3. Argumentos de la tutela
La UGPP explicó que la entidad fue creada por la Ley 1151 de 2007 como un ente descentralizado del nivel central, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Aclaró además, que fue a partir de la vigencia del Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011, que la UGPP fue encargada de la ejecución de los procesos misionales que anteriormente desarrollaba Cajanal y que, solo hasta el 12 de junio de 2013, fecha de entrada en vigor del Decreto 877 de 2013, se perfeccionó la sucesión procesal de la UGPP a Cajanal. Por ende, la Unidad solo pudo ejercer la defensa jurídica de los procesos judiciales en los que Cajanal obraba como parte desde esta última fecha. De igual manera, realizó un recuento de los pronunciamientos de tutela proferidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, entre enero de 2014 y mayo de 2016, para concluir que, dado el estado de cosas inconstitucional que imperaba en Cajanal desde 20083, los requisitos de procedibilidad que tradicionalmente se exigen en el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales no eran aplicables al caso concreto. En lo que respecta al requisito de subsidiaridad, sostuvo que la acción procedía, pues la sentencia cuestionada se encontraba ejecutoriada desde el 2014 y no existían otros medios procesales para salvaguardar los derechos de la UGPP. Desde esta perspectiva, a su juicio, la tutela era el medio pertinente para reclamar la protección de los derechos de la entidad, máxime cuando existía un perjuicio
irremediable, dada la obligación de satisfacer prestaciones periódicas a favor de la señora Piñeros y con cargo al erario público. Seguidamente, se refirió a la exigencia de inmediatez, para concluir que, en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este requisito se entendía satisfecho en el caso concreto, en la medida en que la violación del bien jurídico tutelado, esto es, del principio de sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Salud, se encontraba latente a la fecha de presentación de la acción de tutela, por cuanto se trataba de prestaciones periódicas a favor de la señora Clara Elsy Piñeros Acevedo. Asimismo, entendió que en el caso concreto se habían presentado cuatro situaciones que configuraron fuerza mayor e impidieron a la entidad interponer con anticipación la acción de tutela, a saber: (i) la magnitud de las funciones internas asignadas a la UGPP; (ii) la recepción de entidades liquidadas; (iii) la fecha en que fue notificada la sentencia SU-230 de 2015 y (iv) la fecha de notificación de la sentencia SU-427 de 2016. A partir de los argumentos anteriores, consideró que se cumplían los presupuestos procesales para dar trámite a la acción de tutela. En concreto, para sustentar su alegación de violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aseguró que, en el caso de la señora Piñeros Acevedo, el juzgado demandado desconoció el precedente judicial sentado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, de acuerdo con el cual
el cálculo del IBL para la determinación de pensiones de jubilación no se veía 3 Declarado por la sentencia T-1234 de 2008. afectado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por consiguiente, debía practicarse a partir del promedio de los factores salariales devengados durante los últimos diez años de servicio. A partir de estos argumentos, estimó que sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia habían sido vulnerados por la parte demandada.
4. Intervenciones 4.1. Clara Elsy Piñeros Acevedo La señora Clara Elsy Piñeros Acevedo no se pronunció sobre la acción de tutela a pesar de haber sido oportunamente notificada4.
4.2. Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá El juez treinta (30) administrativo de Bogotá5 solicitó que se tuvieran en cuenta los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la decisión del 10 de diciembre de 2013 y el hecho de que la entidad demandante no interpuso recursos contra dicha providencia.
5. Sentencia impugnada A través del fallo del 28 de agosto de 20176, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En dicha providencia, el a quo adujo que: (i) no advirtió un grave cuestionamiento jurídico frente a la providencia atacada; (ii) la UGPP no agotó los medios procesales de defensa de sus derechos fundamentales y (iii) la entidad tampoco acudió al mecanismo de revisión de providencias que imponen el pago de sumas periódicas a cargo del tesoro público, contenido en el artículo 20
de la Ley 797 de 2003, de conformidad con la sentencia de unificación SU-427 de 2016.
6. Impugnación En primer lugar, el subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP7 reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela en relación con el asunto de fondo decidido por la sentencia del 10 de diciembre de 2013. Acto seguido, sostuvo que la acción de tutela era el mecanismo procedente para obtener la protección «inmediata» de los derechos de la UGPP, dada la existencia de un perjuicio irremediable causado por el «flagrante» abuso del derecho en la decisión cuestionada, originado en la interpretación equivocada de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y en el desconocimiento del precedente judicial, es decir, de las providencias C-258 de 2013, T-078 del 7 de febrero de 2014 en la que, según el demandante, la Corte Constitucional «ya había reconocido un cambio de precedente en cuanto a este tema», el Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015 y SU395 de 2017.
II. CONSIDERACIONES 4 Folio 85. 5 Folio 86. 6 Folios 88 a 105. 7 Folios 11 a 129.
1. Problema jurídico Independientemente de los problemas jurídicos de fondo que pudieran surgir a partir del presente caso, la Sala encuentra pertinente resolver, como primera medida, el siguiente problema jurídico de orden procesal: ¿La acción impetrada por la UGPP cumplió con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez que ha exigido la Corte Constitucional para la procedencia de tutelas contra providencias
judiciales?
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, se precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de
los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los
jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
3. Del requisito de subsidiaridad La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 868 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19919 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela solo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó10: (…) La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se
da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). 8 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). 9 “ARTÍCULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…).”
10 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. De otra parte, como bien afirma la entidad demandante, la Corte Constitucional ha reconocido que el estado de cosas inconstitucional de Cajanal, declarado por la sentencia T-1234 de 2008, impidió a dicha entidad hacer uso de las herramientas procesales que el ordenamiento jurídico ha previsto para discutir las decisiones judiciales. Por lo tanto, la Corte ha estimado que la inactividad de Cajanal no puede ser óbice para que la UGPP ejerza la defensa judicial de los recursos del Sistema de Seguridad Social que le fueron encomendados desde 2013. No obstante, para la Sala es claro que estas circunstancias fácticas no se presentan en el caso concreto, en la medida en que la providencia atacada mediante la acción de tutela fue proferida el 10 de diciembre de 2013, es decir, con posterioridad al perfeccionamiento de la sustitución procesal.
4. Del requisito de inmediatez La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se
presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda11, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
5. Caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiaridad, pertinente para la procedencia de la acción de la referencia.
En el sub lite, la Sala advierte que, tal como afirma la demandante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional12 consideró que el estado de cosas inconstitucional de Cajanal13 impidió a esta entidad acudir a los mecanismos de defensa pertinentes para garantizar sus derechos, pero que esa inactividad no podía ir en detrimento de la sostenibilidad de los recursos públicos que alimentan 11 Sentencia T123 de 2007. 12 Corte Constitucional. Sentencias T-060 de 2016 y T-581 de 2015.
13 Declarado por la sentencia T-1234 de 2008. el Sistema de Seguridad Social. Por este motivo, la Corte estableció excepciones a los requisitos de inmediatez y subsidiaridad para la interposición de acciones de tutela contra providencias judiciales por parte de la UGGP, entidad que sustituyó procesalmente a Cajanal el 12 de noviembre de 2013. Sin embargo, la Sala advierte que en caso concreto el litigio entre la entidad demandante y la señora Piñeros Acevedo surgió con posterioridad al perfeccionamiento de la sustitución procesal señalada, motivo por el cual la flexibilización de los presupuestos procesales planteada por la Corte Constitucional para la presentación de acciones como la de la referencia no son aplicables al caso concreto. Desde esta perspectiva, la acción de la referencia no cumple con el requisito de subsidiaridad, porque la entidad demandante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia que aquí cuestiona. De otra parte, en relación con el requisito de inmediatez, no debe perderse de vista que el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En este sentido, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de
tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»14. En razón de lo anterior, la oportunidad para ejercer la acción de tutela no debe contarse desde que la UGPP asumió el conocimiento de los asuntos que antes estaban a cargo de Cajanal, pues, para la época en que se dictó la decisión aquí cuestionada, la UGPP era la entidad que debía instaurar oportunamente la demanda de tutela, a fin de reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia. En el caso concreto, la Sala constata que la solicitud de amparo formulada por la UGPP no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del 10 de diciembre, dictada por el juez contencioso administrativo, fue expedida en el año 2014 y notificada por correo electrónico enviado el 11 de diciembre del mismo año15, mientras que la demanda de tutela fue radicada hasta el 15 de agosto de
201716. Es decir, la UGPP dejó transcurrir más de cuatro años para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial aquí demandada, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez.
La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción
de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. En este caso, sin embargo, las razones que invocó la UGPP para promover la 14 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. 15 Folio 123. 16 Folio 1. tutela después de más de cuatro años de que se dictó la última providencia no sirven como argumento para desvirtuar la falta de inmediatez, pues el plazo razonable de seis meses para promover oportunamente la tutela se debe contabilizar desde la notificación de la providencia dictada el 10 de diciembre de 2013. Así las cosas, la UGPP no logró justificar la falta de inmediatez para presentar la acción de tutela y, por ende, la Sala declarará improcedente la acción de tutela. En suma, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez y, por lo tanto, resulta improcedente. Queda resuelto el problema jurídico. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito y eficaz.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección