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CE-25000-23-41-000-2017-01324-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-01324-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por omisión de remitir la petición a la autoridad competente / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Respuesta incompleta [P]ara la Sala es claro que la NaciónMinisterio de Defensa Nacional vulneró el derecho de petición de la [actora] pues si bien, no tiene competencia para expedir las copias de los exámenes médicos, de la historia médica de la actora, ni agendar las citas médicas que esta requiere, se señala que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente para resolverla, dentro de los 5 días siguientes a su recepción, debe remitirla a quien sí lo sea y comunicarle tal situación al interesado. Ahora, con ocasión de la acción de tutela interpuesta, se encuentra que la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional de Colombia (…) dio respuesta parcial a lo solicitado por la actora, puesto que aun cuando manifestó que la accionante debía acercarse a la entidad para que le fueran entregadas las órdenes médicas correspondientes a las especialidades de “fisiatría, reumatología, ortopedia de columna, neurocirugía y medicina interna”, no dio respuesta de fondo, clara y concreta, respecto a todo lo pretendido por la [actora] Lo anterior, teniendo en cuenta que, la accionante solicitó “copia de la epicrisis de la historia clínica; copia de la historia clínica antigua y actual” sin que las mismas se le hayan expedido. Adicionalmente, se tiene que también pidió la copia de conceptos

médicos actualizados de los médicos especialistas en cada una de las patologías que padece, sin que se haya precisado en la respuesta, que estas no pueden entregarse y que por tal motivo se le pide a la interesada que se acerque a las instalaciones de la entidad para diligenciar las citas necesarias. Así las cosas, se considera, contrario a lo dispuesto por el A quo, que pese a que la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional procuró dar respuesta a la petición de 14 de diciembre de 2016, dado que se enteró de esta con ocasión de la notificación de la acción de tutela de la referencia, se continúa vulnerando el derecho de petición de la [actora]

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL

DERECHO A LA SEGURIDIAD SOCIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL – Dilación en el trámite [S]e observa que la accionante ha tratado de adelantar las diligencias correspondientes para que se realicen los conceptos médicos requeridos en razón de las patologías que padece, para luego remitirlos a ColpensionesAsalud Ltda, quienes como fondo de pensiones, son los competentes para efectuar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, teniendo en cuenta que la actora ingresó a la Armada Nacional como civil en el año 1998, es decir, con posterioridad a la Ley 100 de 1993. No obstante, han sido varios los años que han trascurrido sin que se le haya definido a la accionante el porcentaje correspondiente a la pérdida de la capacidad laboral, aun cuando los diferentes

conceptos médicos que obran en el expediente, emitidos por el Comité Médico Científico del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares han sido remitidos “al fondo de pensiones por presentar incapacidades de larga data” y según se acreditó, con el pasar del tiempo, la salud de la actora se ha visto cada vez más deteriorada. En este orden de ideas, la Sala estima que las entidades accionadas han vulnerados los derechos a la salud en conexidad con la vida digna, seguridad social y debido proceso de la [actora], en razón a las dilaciones y demoras que se han presentado, las cuales no han permitido que se efectué el trámite para la calificación de la pérdida de su capacidad laboral, pese a que se evidencia que la accionante padece serios problemas de salud FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 49 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / LEY 1751 DE 2015ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 352 DE 1997ARTÍCULO 10 - LITERAL A / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 23 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 35

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01324-01(AC) Actor: BLANCA NIEVES GRANADOS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONALDIRECCION DE SANIDAD NAVAL Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por medio del cual se concedió parcialmente el amparo de los derechos invocados por la señora Blanca Nieves Granados contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalArmada NacionalDirección de Sanidad Naval, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y Asalud Ltda.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Blanca Nieves Granados, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos a la salud en conexidad con la vida digna, seguridad social, debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por la NaciónMinisterio de Defensa NacionalArmada NacionalDirección de Sanidad Naval, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y Asalud Ltda, al no darle respuesta frente a la petición radicada con el propósito que se le realizaran ciertos exámenes médicos y se le entregaran unos documentos requeridos para que a su vez, Asalud Ltda. le

efectúe la valoración correspondiente por pérdida de capacidad laboral. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “(…) a) Que tenga por ciertos y/o verdaderos los hechos y pruebas de la presente acción constitucional conforme lo establece el Decreto 2591 de 1991 y el material probatorio aportado. b) Que como medida cautelar, se sirva ORDENAR a cada uno de los representantes legales del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, que de manera coordinada dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del auto admisorio de la Tutela, y a más tardar dentro de los 20 días calendario, programen a mi poderdante una Junta Médico Científica por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, ordenando que dentro de dicho período sean expedidos todos los conceptos actualizados de especialista a tener en cuenta por la referida junta, y teniendo como soporte la historia clínica y exámenes médicos realizados a la fecha a mi poderdante o los que sean necesarios (…), y ORDENAR que dentro de los 10 días calendarios a la realización de tal junta Médico Científica y por conducto de la Dirección de Sanidad de la Armada nacional le expidan a mi poderdante actualizada la documentación que en los específicos y detallados términos requiere ASALUD LTDA conforme a los oficios expedidos por la persona jurídica, a efectos que le programen la cita para dictaminar la pérdida de la capacidad laboral para efectos pensionales (sic). (…) e) Que de fondo se TUTELEN a mi poderdante sus Derechos Fundamentales a la salud digna, en conexidad con el derecho fundamental a la vida, seguridad social,

debido proceso y petición, que por la condición de ser humano y paciente titular de los mismos ostenta mi poderdante, en salvaguarda del ordenamiento jurídico. f) Que en todo caso mediante Fallo de Tutela de fondo se sirva ORDENAR a las entidades accionadas, que a más tardar dentro de los 2 MESES siguientes de proferido el fallo deberán haber dado cumplimiento a las anteriores medidas, con la correspondiente expedición y notificación de la calificación por pérdida de capacidad laboral y origen, independientemente que el fallo fuere impugnado, rindiendo un informe pormenorizado al despacho sobre el cumplimiento total de la acción constitucional que así lo ordene, a efectos de garantizar los derechos fundamentales vulnerados. g) Que en todo caso mediante Fallo de Tutela de fondo se sirva ORDENAR a COLPENSIONES, que de obtener mi poderdante una calificación igual o mayor al 50% de pérdida de capacidad laboral en la evaluación que realice Asalud Ltda, dentro del término de los 4 meses siguientes a tal calificación reconozca la pensión de invalidez y dentro de los 2 meses siguientes la incluya en nómina y continúe pagando tal prestación mientras subsista el eventual derecho derivado de tal calificación FAVORABLE. h) Que el señor Juez Constitucional adopte las demás medidas adicionales compulsando copias en lo disciplinario y penal en caso de desacato de las ordenes que se emitan como medida cautelar o fondo, necesarias frente al representante legal y la entidad accionada (sic), a efecto de que no incurra nuevamente en éste tipo de graves omisiones respecto de mi poderdante. (…)”.

2. Los hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones señalados por la

parte actora, los cuales se resumen a continuación: La señora Blanca Nieves Granados es servidora pública en la modalidad de civil, del Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional, desde el año 1997, y es cotizante en salud del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares como EPS, y cotizante a Colpensiones como fondo de pensiones. A partir del año 2007 la accionante ha presentado diferentes quebrantos de salud, lo que ha ocasionado un deterioro en su vida, estando incapacitada en reiteradas oportunidades desde el 2012. A la fecha de interposición de la tutela padece, entre otras, las siguientes patologías: dislipidemia; sincope vasovagal tipo iii; cáncer de piel en cara próxima; fibriomialgia; enfermedad poliarticular; sacroileitisis hipercaptación facetarias L4L5, L5-s1; discopatía L2 y L3; ruptura completa tendón supraespinoso, ruptura fibras profundas tendón subescapular; luxación anterior tendón bíceps ruptura vertical tendón bíceps; hipertensión arterial; y obesidad. Mediante concepto del mes de julio de 2012 la actora fue diagnosticada por el Comité Médico Científico del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y se dictaminó que debía permanecer acompañada permanentemente en sus diferentes actividades diarias, especialmente en el desplazamiento de su casa a su lugar de trabajo y viceversa. Luego de múltiples trámites para la asignación de citas generales y de especialistas durante los años 2008 a 2014, la accionante logró que el 24 de

septiembre de 2014, el Comité Médico Científico del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares emitiera de nuevo conceptos médicos definitivos para que fuera valorada por pérdida de la capacidad laboral ante Colpensiones. Por lo anterior, radicó petición de valoración a Colpensiones, entidad que al responder el 13 de noviembre de 2015 le informó que debía contactar telefónicamente a Asalud Ltda, con el fin que le agendaran la cita para valoración. La actora se comunicó con Asalud Ltda, la cual le indicó que no la podían valorar, pues los conceptos, exámenes y soportes tenían que estar actualizados con un período menor a 3 meses. La accionante acudió de nuevo, el 7 de diciembre de 2016, ante Asalud Ltda, pero esta se negó a efectuarle el examen de la pérdida de capacidad laboral, informándole, a través de oficio sin número, que para ello debía aportar una serie de documentos, conceptos y valoraciones de especialistas, con un máximo de 3 meses de vigencia y anterioridad. En consecuencia, formuló petición el 14 de diciembre de 2016, bajo el radicado número 87052, ante la Dirección del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, para que se le expidieran los documentos requeridos por Asalud Ltda y asimismo, se le realizaran las valoraciones indicadas. Sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela no se le ha dado ninguna respuesta al respecto. La parte actora sostuvo que las accionadas han vulnerado sus derechos a la salud en conexidad con la vida digna, seguridad social y debido proceso, en tanto, no se

le ha realizado la Junta Médica Laboral por pérdida de la capacidad laboral, pese a que ha sido incapacitada en reiteradas ocasiones con motivo de las patologías que padece desde el año 2008, a que se emitieron conceptos médicos en los años 2012 y 2014 y a que Colpensiones autorizó el 13 de noviembre de 2015 la calificación de la pérdida de la capacidad laboral. También afirmó que se vulneró su derecho de petición, toda vez que no ha recibido respuesta de la petición radicada el 14 de diciembre de 2016.

3. Trámite procesal e intervenciones El 22 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas1.

La NaciónMinisterio de Defensa NacionalDirección General de Sanidad Militar2, actuando a través de apoderado, señaló que solo cumple funciones administrativas y no asistenciales, conforme lo establecen la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000; siendo la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional (Disan Naval) la competente para realizar la Junta Médico Laboral solicitada por la accionante. Por consiguiente, solicitó la desvinculación de la acción de tutela de la referencia. El Hospital Militar Central3, actuando mediante apoderada, sostuvo que ha prestado y continuará prestando los servicios de salud a la señora Blanca Nieves Granados cuantas veces lo ha requerido y lo necesite, siempre y cuando mantenga su condición de usuario activo del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y sea remitida por la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza Militar.

1 Folios 45 a 50. 2 Folio 64 reverso. 3 Folio 67 reverso. Explicó, en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión, que la solicitud se debe presentar a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional y no al Hospital, como IPS. Adujo que no conoce los hechos objeto de análisis en la tutela y además, aclaró que no tiene competencia para expedir actos administrativos, ni reconocer indemnizaciones al personal de las Fuerzas Militares por pérdida de la capacidad laboral, pues tales inconvenientes deben ser resueltos por la Fuerza Militar a la que se encuentra adscrita la actora. Pidió ser desvinculado del trámite de tutela de la referencia. La NaciónMinisterio de Defensa NacionalArmada NacionalDirección de Sanidad Naval4 señaló que revisado el sistema de gestión documental (ORFEO), se constató que a la fecha, la accionante no ha radicado petición alguna concerniente a la actualización de los conceptos médicos solicitados. Manifestó que con ocasión de la presente acción constitucional, procedió a solicitar al Hospital Militar Central la expedición de los conceptos médicos pedidos por la tutelante, no obstante, se requiere que se acerque a la Dirección de Sanidad Naval a reclamar las órdenes de concepto, para que pueda realizar el trámite de citas ante dicho Hospital. Precisó que el Hospital Militar es el encargado de expedir los conceptos médicos, por lo que tal responsabilidad no puede ser imputada a la Dirección de Sanidad Naval. Afirmó que el Comité Interdisciplinario, que pretende la actora se le realice, tiene

por objeto establecer el origen de las patologías de la paciente, por lo que se torna inocuo efectuar uno nuevo, en razón a que ya se conoce el origen de las patologías de la accionante, sumado al hecho que Asalud Ltda solo está requiriendo conceptos actualizados y no un nuevo comité. Respecto a la petición que se realice una Junta Médico Laboral conforme con los Decretos 1795 y 1796 de 2000, aclaró que la actora no cumple con las calidades 4 Folios 72 a 74 reverso. para su elaboración, dado que este solo se aplica al personal civil que ingresó a las Fuerzas Militares con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, circunstancia que no ocurre en el caso en concreto. Sostuvo que Colpensiones es la entidad encargada del trámite pensional de la actora. Solicitó ser desvinculada de la acción de tutela. La NaciónMinisterio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares, el Comité Médico Científico, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y Asalud Ltda., guardaron silencio pese a que fueron notificadas del trámite de tutela5.

4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante providencia de 31 de agosto de 2017 concedió parcialmente el amparo de los derechos invocados, por las siguientes razones6.

Señaló que la solicitud formulada por la accionante con el fin que se expidiera copia de algunos documentos, se le efectuaran ciertos exámenes y que en caso

de no tener dicha información, se le agendaran las respectivas citas médicas, todos estos, requisitos exigidos por Asalud Ltda., se radicó solo ante el Ministerio de Defensa Nacional y no en las otras entidades a las que se hace referencia en el escrito de tutela, esto es, al Comandante General de las Fuerzas Militares, al Director General de Sanidad Militar, al Comité Científico DGSM, al Director del Hospital Militar Central, al Director de Sanidad de la Armada Nacional y al Director del Centro de Medicina Naval. Aseveró que sin perjuicio de lo anterior, el Director de Sanidad Naval informó, dentro del trámite de la tutela, que pese a que a dicha dependencia no se le formuló ninguna petición, a motu propio pidió al Hospital Militar Central que expidiera los conceptos médicos requeridos por la señora Blanca Nieves Granados, correspondiéndole a ella realizar el trámite de las citas, lo cual fue 5 Folio 51. 6 Folios 78 a 95. puesto en su conocimiento mediante oficio de 30 de agosto de 2017, enviado al correo electrónico suministrado por la actora. Lo que demuestra que desplegó una conducta diligente y en consecuencia, no procedería el amparo del derecho fundamental de petición. Manifestó que la accionante ha recibido por parte del Hospital Militar Central los servicios médicos asistenciales que requiere para tratar sus patologías, conforme se observa en la copia digital de su historia clínica. Concluyó que Colpensiones y Asalud Ltda. asumieron una actitud desobligante frente a la situación de la actora, razón por la que vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna, pues mientras no se decida

sobre la pérdida de la capacidad laboral, está sometida a continuar trabajando con las limitaciones que su salud le impone. Por lo anterior, sostuvo que era importante ordenarle a ambas entidades que tan pronto reciban los documentos necesarios para realizar el procedimiento de calificación de pérdida de la capacidad laboral, sin demora, adopten las gestiones administrativas para llevar a cabo tal diligencia de manera efectiva. Precisó que el deber de definir la situación médico laboral de la actora no recae en la Junta Médico Laboral, puesto que ella se vinculó a la Armada Nacional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en calidad de civil, pues según lo dispuso el Decreto 1796 de 2000, solo el personal no uniformado de las Fuerzas Militares que se vinculara con anterioridad a dicha ley, se continuaría rigiendo por el Decreto 094 de 1989. Enfatizó que no existía elemento probatorio del que se coligiera la vulneración de los derechos a la salud, vida digna, seguridad social, debido proceso y de petición por parte del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Comité Técnico Científico y el Hospital Militar Central, razón por la cual no había lugar a impartirles orden alguna referente al caso.

5. Impugnación Mediante escrito radicado el 18 de septiembre de 2017, la parte accionada impugnó la sentencia de primera instancia7.

Alegó que si bien la petición, referente a la expedición de algunos documentos y una valoración médica requeridos por Asalud Ltda para efectuar la valoración por

pérdida de la capacidad laboral, se radicó solo ante el Ministerio de Defensa, lo cierto es que a este le correspondía dar traslado de la misma a sus unidades subordinadas. Sostuvo que aun cuando el Director de Sanidad Naval procedió a dar respuesta a lo pretendido, dicha actuación no se puede calificar como diligente, tal como lo hizo el Tribunal, pues la contestación se predicó de la acción de tutela interpuesta en su contra. Adujo que en la respuesta dada, se le conminó a la actora para que diligenciara nuevamente las citas ante el Hospital Militar, sin tener ninguna consideración especial por sus condiciones graves de salud, aun cuando “deberían ser tales autoridades las que internamente coordinen”, puesto que de ser así, le tocaría esperar entre 3 y 4 meses para que se le asignen las citas con los especialistas; otros 3 o 4 meses para que se le efectúen exámenes; entre 3 o 4 meses para que se emitan los conceptos correspondientes; y, en el mejor de los casos, 1 o 2 años para que el Comité Médico Científico sea convocado y fije fecha posterior con el propósito que se evalúe la pérdida de la capacidad laboral. Por lo anterior, resaltó que no se le ha dado respuesta completa, clara y concreta a la petición radicada el 14 de diciembre de 2016. Afirmó que con la decisión de primera instancia no se garantiza la protección de los derechos fundamentales invocados. Por último, se tiene que mediante memorial allegado el 7 de noviembre de 2017, el apoderado de la accionante manifiesta que su poderdante fue incapacitada de manera definitiva, lo que le ha impedido salir de su casa para acudir a tramitar las

citas médicas requeridas. ll. CONSIDERACIONES 7 Folios 119 a 121 reverso.

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación presentado, la Sala debe decidir si se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se concedió parcialmente el amparo de los derechos invocados, o si, como

lo alega la parte actora, se debe tutelar el derecho fundamental de petición, referente a la solicitud radicada el 14 de diciembre de 2016, en la que pidió los documentos actualizados correspondientes para radicar en Asalud Ltda con el propósito que esta realice la calificación de la pérdida de su capacidad laboral. Asimismo, se deberá determinar si se amparan los derechos a la salud en conexidad con la vida digna, seguridad social y debido proceso, ordenándosele a las entidades accionadas que dentro de un término razonable i) agenden las citas y la valoración médica requeridas; ii) expidan los conceptos médicos necesarios, para que los mismos puedan radicarse ante Asalud Ltda.; iii) y, a su vez, se efectúe la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la accionante.

4. De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas.

Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las

peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)” La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”8. Sobre las características que debe tener la respuesta, la Corte también ha señalado: 8 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.9 También ha precisado que hace parte del núcleo esencial de este derecho, que la respuesta sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del

contenido del mismo10. Esta Sala considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.

5. Del derecho a la salud y la acción de tutela Respecto a la procedibildad de la acción de tutela frente al derecho a la salud, la Corte Constitucional había señalado que si bien es cierto este derecho por sí solo no ostentaba la calidad de fundamental, podía alcanzarla por conexidad cuando se afectaban otros derechos de ese rango constitucional, como es el caso de los derechos a la vida y la integridad personal, evento en el cual era posible obtener su protección a través de este mecanismo constitucional11.

Posteriormente, la Corte Constitucional reevaluó el criterio de la conexidad del derecho a la salud con un derecho fundamental para su amparo de manera directa y precisó lo siguiente: “(…) Protección del derecho fundamental a la salud en el orden constitucional colombiano 9 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 11 Sentencia T-1036 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero. En el artículo 49 de la Constitución Nacional se establece, entre otras cosas, que “la atención de la salud (...) [es] un servicio público a cargo del Estado.” Se dispone, además, que se garantizará a todas las personas “el acceso a los

servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.” El derecho a la salud ha recibido un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Así, por ejemplo, en sentencia T-246 de 2005, la Corte entiende el derecho a la salud como la “facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.” Aquí la Corte no hace más que retomar la definición propuesta en la sentencia T-597 de 1993 reiterada también por la sentencia T 1218 de 2004. Inicialmente se dijo que el derecho a la salud no era por sí mismo un derecho fundamental y que únicamente sería protegido en sede de tutela cuando pudiera mostrarse su estrecha conexión con el derecho a la vida. En este sentido se pronunció la sentencia T-406 de 1994. Esta jurisprudencia ha sido reiterada y profundizada por otros fallos de la Corte. Así, se marcó una distinción entre los derechos llamados derechos liberales, de autonomía o de primera generación y los derechos denominados prestacionales, económicos o de segunda generación, entre los cuales solía ubicarse el derecho a la salud. Con el paso del tiempo, no obstante, esta diferenciación tiende a ser cada vez más fluida, hasta el punto en que hoy sería muy factible afirmar que el derecho a la salud es fundamental no sólo por estar conectado íntimamente con un derecho fundamental - la vida - pues, en efecto, sin salud se hace imposible gozar de una vida digna y de calidad - sino

que es en sí mismo fundamental. Es decir, se vuelve preciso distinguir entre la fundamentalidad de un derecho y la eficacia que él pueda tener en la práctica, tanto más cuanto la efectividad de derechos calificados corrientemente como fundamentales - la libre expresión del pensamiento, por ejemplo - también depende de la

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