CE-25000-23-41-000-2017-01324-02(AC)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-01324-02(AC)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN
INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción / CUMPLIMIENTO DE ORDEN
IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA
[E]l Hospital Militar en atención a lo dispuesto en el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo de tutela de 16 de noviembre de 2017, proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, procedió a asignar las citas requeridas por la actora, correspondientes a las especialidades de fisiatría, reumatología, ortopedia de columna, neurocirugía y medicina interna, y realizó las respectivas valoraciones médicas. El material probatorio allegado al presente trámite incidental, permite colegir que la entidad hospitalaria, el día 21 de febrero de 2019, practicó los conceptos médicos ordinados a nombre de la [actora], siendo valorada por las especialidades de medicina interna, ortopedia reemplazo articulación cadera – rodilla, neurocirugía y medicina física y rehabilitación, cuyo resultado se entregó a la accionante junto con la copia de su historia clínica, tal y como se advierte en el acta de entrega suscrita por la [actora]. De esta manera, se evidencia que la [actora] ha recibido, recientemente, en forma actualizada, los documentos que analizan su estado de salud y su condición física, por lo que se puede concluir que dispone de los instrumentos necesarios para acudir a Colpensiones y Asalud Ltda., con el fin iniciar el trámite y valoración de calificación de pérdida de la capacidad laboral. (...) Así las cosas, revisado el material
probatorio allegado al presente trámite incidental, se observa que el Hospital Militar Central realizó las acciones pertinentes para emitir los conceptos médicos requeridos por la [actora], que le permitieran iniciar el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral, por lo que resulta evidente que la accionada dio cumplimiento a la orden contenida en el fallo de tutela de 16 de noviembre de 2017 proferido por esta Corporación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01324-02(AC)A
Actor: BLANCA NIEVES GRANADOS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL Y OTRO Consulta - Incidente de Desacato en acción de tutela La Sala procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta el auto de 12 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que sancionó con una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la señora Clara Esperanza Galvis Díaz, en su calidad de Directora del Hospital Militar Central, por incurrir en desacato de la sentencia dictada el 16 de noviembre
de 2017, proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B.
I. ANTECEDENTES La señora Blanca Nieves Granados, presentó demanda de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos a la salud en conexidad con la vida digna, seguridad social, debido proceso y petición, que estimó lesionados por la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Asalud Ltda, al no responder la solicitud formulada el 14 de diciembre de 2016, mediante la cual requirió la expedición de unos conceptos y valoraciones médicas actualizadas, con el fin de iniciar trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, mediante sentencia de 31 de agosto de 2017 accedió parcialmente al amparo de tutela solicitado por la señora Blanca Nieves Granados, en los siguientes términos: “(…) PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Dirección de Sanidad Naval y el Hospital Central Militar.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al debido proceso de la señora BLANCA NIEVES GRANADOS, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 40.379.601, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al señor presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al representante
legal de Asalud Ltda, que, una vez recibidos los documentos necesarios para calificar la pérdida de la capacidad laboral de la accionante adopte las medidas administrativas a que haya lugar para realizar dicho trámite concediéndole un trato prioritario dada la calidad de sujeto vulnerable que ostenta.
CUARTO: NEGAR la tutela de los derechos fundamentales a la salud y de petición de la señora BLANCA NIEVES GRANADOS, de acuerdo a las razones señaladas en la parte considerativa de esta sentencia (…)”.
Posteriormente, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2017, revocó la providencia 31 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y accedió al amparo de los derechos invocados por el accionante en los siguientes términos: “(…)PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 31 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, dentro de la acción de tutela presentada por la señora Blanca Nieves Granados contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalArmada NacionalDirección de Sanidad Naval, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y Asalud Ltda, y en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de petición, a la salud, seguridad social y debido proceso de la señora Blanca Nieves Granados. En consecuencia: SEGUNDO: ORDENAR a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional que dentro del término de 2 días, contados a partir de la notificación de la presente
providencia, remita a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, la petición radicada por la señora Blanca Nieves Granados el 14 de diciembre de 2016.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad Naval dar respuesta a la petición remitida por la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, referida en el inciso anterior, dentro del término de 5 días, siguientes a la fecha de recibo.
CUARTO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional que en caso de no haberle hecho entrega aún a la señora Blanca Nieves Granados, de las órdenes médicas correspondientes a las especialidades de fisiatría, reumatología, ortopedia de columna, neurocirugía y medicina interna, señaladas en el Oficio número 20170423600323391/ MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHUDISAN-SIG-SST-27.2 de 30 de agosto de 2017, proceda a remitirlas al domicilio de la misma.
QUINTO: ORDENAR al Hospital Militar Central y al Centro de Medicina Naval programar las citas requeridas por la actora, correspondientes a las especialidades de fisiatría, reumatología, ortopedia de columna, neurocirugía y medicina interna, lo más pronto posible, una vez ella se comunique con la entidad para tal fin, sin que dicho plazo exceda de 1 mes.
SEXTO: ORDENAR a Colpensiones y Asalud Ltda, que den inicio y trámite a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la señora Blanca Nieves Granados, en el menor tiempo posible, el cual no podrá ser superior a 2 meses, esto, luego que la accionante radique la documentación necesaria para ello.
SÉPTIMO: INSTAR a la señora Blanca Nieves Granados para que una vez tenga en su poder las órdenes médicas correspondientes a las especialidades de fisiatría, reumatología, ortopedia de columna, neurocirugía y medicina interna, señaladas en el Oficio número 20170423600323391/ MD-CGFM-CARMA-SECARJEDHU-DISAN-SIG-SST-27.2 de 30 de agosto de 2017, se comunique con el Hospital Militar Central y el Centro de Medicina Naval, para agendar las citas médicas necesarias. Asimismo, se insta para que cuando obtenga los conceptos médicos requeridos actualizados, los allegue a Asalud Ltda., previa cita que deberá programar ante Colpensiones, por medicina laboral (…)”.
Con escrito radicado el 25 de mayo de 2018, la parte actora promovió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B incidente de desacato contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Dirección de Sanidad de la Armada, el Hospital Militar Central, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Asalud Ltda., para que se ordenara el cumplimiento del fallo de tutela de 16 de noviembre de 2017 debido a que las accionadas no han realizado las actuaciones administrativas para entregarle las órdenes médicas y los conceptos de las especialidades de fisiatría, reumatología, ortopedia de columna, neurocirugía y medicina interna, con el fin de practicar el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral de la señora Blanca Nieves Granados1.
1. Trámite procesal
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, mediante auto de 22 de junio de 2018 dio apertura al trámite incidental y 1 Folios 1 -2 requirió a las entidades accionadas, esto es, la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Dirección de Sanidad de la Armada, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Asalud Ltda., para que informaran las acciones desplegadas para dar cumplimiento al fallo de tutela de 16 de noviembre de 2017. Asimismo, requirió al apoderado de la señora Blanca Nieves Granados, para que indicara si las entidades atendieron la orden judicial y precisara, cuáles son la valoraciones médicas que se encuentran pendientes de realizar a la actora2. La Sociedad Asesorías y Servicios en Salud – ASALUD Ltda.3, manifestó que de acuerdo con la orden de tutela de 16 de noviembre de 2017, la entidad debía tramitar y emitir dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral de la señora Blanca Nieves Granados, sin embargo, la actora no ha allegado las valoraciones médicas respectivas para expedir el correspondiente concepto, por lo que consideró que no ha incumplido con la decisión judicial. El apoderado de la señora Blanca Nieves Granados, mediante escrito de 29 de junio de 20184, señaló que a la accionante, solo se le han entregado los conceptos de reumatología y ortopedia de columna, por lo que aún tiene pendiente los de medicina interna, neurocirugía y fisiatría, debido a que no hay agenda para la asignación de citas. Adicionalmente indicó, que la anterior situación impide que el
Comité Médico Científico del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares expida la correspondiente actualización de la calificación de origen de los padecimientos de la tutelante. La Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, a través de oficio Nº 20180423570264061 de 27 de junio de 20185, indicó que si bien no recibió copia de la petición de 14 de diciembre de 2016, también es cierto, que mediante oficio Nº 20170423600326691 de 30 de agosto de 2017 se le informó a la accionante que debía acercarse a las instalaciones de la entidad, “(…) con el fin de hacer entrega de las ordenes de concepto por las especialidades de Fisiatría, reumatología, ortopedia de columna, neurocirugía y medicina interna, así mismo usted debe solicitar las citas ante el Hospital Militar Central y el centro de Medicina Naval, para que le puedan emitir los conceptos médicos actualizados y pueda continuar con el trámite que adelanta ante la entidad ASALUD LTDA. (…)”. Expresó que la señora Blanca Nieves Granados, se acercó a las instalaciones de la entidad, el 28 de agosto de 2017 y reclamó las respectivas órdenes de concepto. Relató que la Dirección de Sanidad de la Armada no cumple funciones asistenciales, sino administrativas, por consiguiente, no es la encargada de la emisión de los conceptos médicos solicitados, ni la asignación de citas, toda vez que ello es un asunto que le compete al Hospital Militar Central, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 352 de 1997 y, eventualmente, a los establecimientos de sanidad.
Por lo anterior, concluyó que la inconformidad de la accionante radica en la demora del Hospital Militar en la expedición de los conceptos médicos faltantes, por lo que no se puede advertir un incumplimiento por parte de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, en lo que le correspondía en el marco del fallo de tutela y sus competencias. 2 Folios 58 - 60 3 Folios 76 - 77 4 Folio 86 5 Folio 81 CD con 18 anexos Agregó que en el presente asunto se evidencia una falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que las entidades que deben responder por los requerimientos de la actora son: i) El Hospital Militar Central; ii) El Centro de Medicina Naval; iii) Colpensiones y; iv) Asalud Ltda. El Hospital Militar Central a través de oficio de 3 de julio de 20186 expresó que con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela de 16 de noviembre de 2017, la entidad programó las siguientes citas para la paciente: i) Medicina Interna, para el 4 de julio de 2018; ii) Medicina Física y Rehabilitación, para el 5 de julio de 2018; iii) Neurocirugía, para el 18 de julio de 2018; iv) Ortopedia Columna, para el 24 de julio de 2018 y; v) Reumatología, para el 26 de julio de 2018. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, por auto de 9 de julio de 2018 puso en conocimiento de la parte demandante, los informes allegados por Asalud, Ltda, la Dirección de Sanidad de la Armada
Nacional y el Hospital Militar Central7. El apoderado de la señora Blanca Nieves Granados, a través de memorial de 10 de julio de 2018, manifestó lo siguiente8: “(…)ASALUD LTDA a la fecha no puede hacer valoración a mi poderdante por cuanto no se le han radicado los documentos y la calificación de origen de todas las patologías que padece mi poderdante y documentadas en su historia clínica y conceptos desde el año 2007, y que debe expedir el Comité Médico Científico del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Dirección de Sanidad Naval así como el Hospital Militar Central por ser tales entidades las que tienen las historias clínicas y deben expedir los conceptos de especialistas y calificación de origen. (…) Como se había informado en memorial anterior, los conceptos, de MEDICINA INTERNA, NEUROCIRUGÍA y FISIATRÍA no le han sido tramitados porque no había agenda de citas y adicionalmente por descoordinación entre el CEMED de la Armada Nacional y el HOSPITAL MILITAR, empero, me informa mi poderdante que con motivo de la apertura del Incidente de desacato, ahí si personal de Sanidad de la Armada Nacional y el hospital militar le contactaron y le dijeron que le programaron las diferentes citas con especialista en las fechas abajo señaladas, acorde documento enviado por mi poderdante vía wassap (sic) al suscrito, así:
1. Carmona Gutiérrez Fabio Enrique – Medicina Interna – Hora 2 p.m. –
04/07/2018
2. Urrego Chimont Jenny Catalina – Medicina física y rehabilitación – 9:40 a.m. –
05/07/2018
3. Muñoz Rodríguez Erick Edgar – Neurocirugía –Hora 9: 20 a.m. – 18/07/2018
4. Bello Gualtero Juan Manuel - Reumatología – Hora 3:00 p.m. – 26-07-2018
5. Motta Ibarra Javier Ernesto – Ortopedia Columna – Hora 9:10 a.m. –
24/07/2018. (…) Considero señor Magistrado, que la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, el Centro de Medicina Naval y el Hospital Militar Central deben continuar 6 Folio 91 7 Folios 94 - 96 8 Folios 110 - 111 vinculados al presente incidente, hasta que den cumplimiento pleno de lo ordenado por el Consejo de Estado en el Fallo de Tutela de Segunda Instancia, expidiendo a través de los diferentes médicos especialistas los conceptos definitivos y hasta que el Comité científico del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares emita las calificaciones de origen, pues independientemente de lo que refiere en su informe al Dirección de Sanidad como responsable de “funciones administrativas”, lo cierto es que de ella depende el Centro de Medicina Naval, y de éste a su vez la Central de Citas, amén que desde el punto de vista jerárquico militar y administrativo debió impartir no solo las órdenes necesarias frente a los especialistas, como bien lo refiere, sino que debió hacerles el seguimiento en cumplimiento del fallo de tutela, por ejemplo, para que la Central de citas del CEMED le agendara las citas, o apartarlas como prioritarias en coordinación con el Hospital Militar, pero nada de ello ocurrió oportunamente, pues solamente con el
presente Incidente de Desacato es que tales dependencias están realizando algunas actividades, que por cierto tampoco se deben entender finalizadas, hasta tanto se defina de fondo el asunto de salud de mi poderdante con la expedición de los documentos (historias clínicas, conceptos administrativos y calificación de origen con tres meses de vigencia) ya aludidos para radicarlos ante ASALUD LTDA.” La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones9 manifestó que en el presente asunto existe una imposibilidad material de cumplir el fallo de tutela de 16 de noviembre de 2017, como quiera que la accionante no ha allegado la documentación requerida para efectuar la respectiva calificación de pérdida de la capacidad laboral, pese a que se le ha requerido en múltiples oportunidades a través de oficios de 20 de septiembre de 2017, 2 de noviembre de 2017, 2 de enero de 2018 y 3 de julio de 2018). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, por auto de 27 de agosto de 2018 ordenó nuevamente requerir a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Dirección de Sanidad de la Armada, al Hospital Militar Central, al Centro de Medicina Naval, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Asalud Ltda., para que informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela de 16 de noviembre de 2017. De igual manera, requirió al apoderado de la actora, para que indicara si las entidades atendieron la orden judicial y precisara, cuáles son las valoraciones médicas que se encuentran pendientes de realizar a la actora y cuáles especialidades la han
valorado y emitido concepto10. El apoderado de la tutelante, mediante escrito de 28 de agosto de 201811 manifestó que las entidades accionadas no han dado cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que a la fecha no han expedido los conceptos médicos actualizados para las diferentes patologías que padece la actora, así como tampoco se ha emitido la calificación de origen por parte del Comité Médico Científico del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, los cuales son necesarios para que Asalud ltda, pueda entrar a realizar la calificación de pérdida de la capacidad laboral de la accionante. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones12, reiteró que la accionante no ha allegado los documentos requeridos para proceder con el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral, conforme con el artículo142 del Decreto – Ley 019 de 2012, pese a que se le ha solicitado la información en 9 Folios 113 - 122 10 Folios 145 - 149 11 Folio 162 12 Folios 165 - 167 distintas ocasiones, por lo que insistió que en el caso concreto se configura una imposibilidad material y jurídica para cumplir el fallo de tutela. La Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, mediante oficio Nº 20180423570358581 de 29 de agosto de 2018, reiteró los argumentos expuestos en el oficio Nº 20180423570264061 de 27 de junio de 2018, que aportó al presente trámite incidental. Añadió que la entidad no tiene competencia para la asignación de citas médicas,
toda vez que dicha actividad, es un asunto de los establecimientos de sanidad, por lo que solicitó al Tribunal, que se abstuviera se continuar el desacato en su contra o en su defecto, se decrete la nulidad de lo actuado, por no desvincularla, pese a que demostró que cumplió con la carga procesal que le impuso el fallo de tutela de 16 de noviembre de 2017. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, por auto de 29 de octubre de 201813, requirió a la Directora del Hospital Militar Central, Brigadier General Médico Clara Esperanza Galvis Díaz, para que indicara las gestiones adelantadas por la entidad para llevar a asignar las citas médicas y emitir las valoraciones por las especialidades requeridas por la actora. Para el Tribunal los documentos obrantes en el expediente del trámite incidental, permitían inferir que el Hospital Militar Central estaría obstaculizando la materialización de la sentencia de 16 de noviembre de 2017, pues las demás autoridades ya habían emitido las órdenes de conceptos médicos requeridos por la tutelante, pero estos no se habían realizado, lo cual impedía continuar con el trámite para definir la situación médico laboral de la accionante. El Hospital Militar Central, mediante oficio de 21 de noviembre de 201814, informó que el 1 de noviembre de 2018 se le entregó a la accionante los documentos en los que se registraban las citas con las especialidades de medicina interna y rehabilitación, programadas para el 7 de noviembre de 2018, sin embargo, ante la inasistencia de la actora, por hospitalización, las citaciones
fueron reprogramadas para el 27 de noviembre de 2018, lo cual se informó a la interesada a través de su correo electrónico, niuvos1209@hotmail.com. En este sentido, estimó que la entidad dio cumplimiento a la orden judicial. Añadió que el Hospital es un IPS, cuya funcionalidad le impide autorizar servicios médicos integrales y realizar juntas médicas de retiro, lo cual le compete a la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares que hace las veces de EPS del personal adscrito al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, razón por la cual solicitó que se le desvincule del trámite de desacato, por falta de legitimación para emitir conceptos de medicina laboral para calificación de invalidez y/o retiro del servicio. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, por auto de 29 de noviembre de 201815 le corrió traslado a la parte demandante del informe allegado por el Hospital Militar Central, que mediante correo electrónico de 1 de diciembre de 2016, el apoderado de la señora Blanca Nieves Granados, manifestó que si bien, la entidad expidió algunos conceptos médicos, lo cierto es que varios de ellos perdieron vigencia por lo que se requiere que los emita actualizados, así como la valoración por medicina 13 Folios 179 - 182 14 Folios 197 - 198 15 Folios 213 – 218. interna, por cuanto sin ellos no es posible que Asalud Ltda y Colpensiones puedan adelantar las obligaciones a su cargo.
2. Decisión sancionatoria El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, mediante auto del 12 de febrero de 201916, resolvió: i) Declarar que la señora
Clara Esperanza Galvis Díaz, en su condición Directora del Hospital Militar Central incurrió en desacato del fallo de tutela de 16 de noviembre de 2017; ii) Sancionar con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la referida funcionaria; iii) Ordenar a la señora Galvis Díaz, adelantar todas las gestiones necesarias para que la señora Blanca Nieves Granados pueda obtener de manera efectiva los conceptos actualizados de las especialidades sobre las cuales debe llevarse su valoración y; iv) Ordenar a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, que entregue una copia de la historia clínica actualizada a la tutelante, una vez se entreguen los conceptos médicos a la accionante. Estas decisiones, se fundamentaron en los siguientes argumentos: Indicó que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del fallo de tutela de 16 de noviembre de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional debía remitir a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional la petición radicada por la señora Blanca Nieves Granados, el 14 de diciembre de 2016, cuyas pretensiones se dirigían a obtener; “i) copia de la historia clínica, ii) Copia de los conceptos actualizados de rehabilitación o no de las patologías diagnosticadas expedidos por la EPS y comités científicos de Sanidad Militar, iii) Copia de la valoración actualizada de los médicos especialistas tratantes de cada una de las patologías que fueron tratadas por comité científico de la DGSM, iv) Copia de los demás exámenes complementarios realizados y los que sea necesario realizar que contribuyan a la
toma de un diagnóstico de valoración final para determinar la calificación de las patologías a calificar, v) Valoración no mayor a tres meses de fisiatría donde se indique diagnóstico, pronostico, secuelas, tratamiento, ángulo de movilidad de indebencia AVD y ABC (sic) (…)”. Expresó que si bien en el expediente no obran elementos probatorios para concluir que la cartera ministerial cumplió con la obligación a su cargo, lo cierto, es que los informes allegados por las entidades vinculadas al trámite incidental, permitían inferir que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional adelantó las actuaciones tendientes a resolver la petición de la actora. Señaló que los numerales tercero y cuarto de la sentencia de tutela, le impuso dos (2) obligaciones a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, a saber: (i) dar respuesta a la petición del 14 de diciembre de 2016 y (ii) que en el evento en que no se haya hecho entrega a la accionante de las órdenes médicas correspondientes a las especialidades de fisiatría, reumatología, ortopedia de columna, neurocirugía y medicina interna señaladas en el oficio Nº 20170423600323391/ MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DISAN-SIG-SST-27.2 de 30 de agosto de 2017, procediera a remitirlas al domicilio de la peticionaria. Afirmó que, no era posible inferir un incumplimiento del fallo de tutela, por ausencia de respuesta a la petición elevada por la actora, toda vez que la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, no tuvo en su poder la solicitud, sin
embargo, el informe de la entidad permitía colegir que conoció el contenido y alcance de la petición del 14 de diciembre de 2016 a pesar que el Ministerio de Defensa Nacional no le remitió el documento, pues se demostró que, el 28 de 16 Folios 221 – 237Decisión notificada a las partes mediante correo electrónico enviado el 19 de febrero de 2019. septiembre de 2017, le entregó a la tutelante las órdenes dirigidas a la Directora del Hospital Militar Central para que se emita conceptos actualizados por las especialidades de fisiatría, reumatología, ortopedia de columna, neurocirugía y medicina interna, por esta razón consideró cumplida la orden contenida en el numeral cuarto del fallo de tutela. De otra parte, precisó que el fallo de tutela, le ordenó al Hospital Militar Central programar las citas requeridas por la señora Blanca Nieves Granados correspondientes a las especialidades de fisiatría, reumatología, ortopedia de columna, neurocirugía y medicina interna, lo más pronto posible, sin que dicho plazo excediera de 1 mes Aseveró que de conformidad con las intervenciones realizadas por la Directora del Hospital Militar Central y los documentos allegados por ella y la demandante se tiene que entre cada concepto y fechas de las citas médicas existe un lapso muy amplio, adicionalmente, el concepto de ortopedia es anterior a la cita que se le ordenó para llevarse a cabo, por lo que se advierte que existe una actuación desordenada por parte del Hospital frente al cumplimiento de la orden judicial, teniendo en cuenta que en ella se advirtió que debían llevarse a cabo lo más
pronto debido a la condición de sujeto de especial protección constitucional de la actora y, la necesidad que no se pierda la vigencia de los conceptos para ser analizados por parte de Colpensiones y Asalud Ltda., de tal forma que se defina su situación médico laboral de manera definitiva. Adujo que para la Directora del Hospital Militar Central bastaba con que se asignen las citas y se entreguen los conceptos en cualquier tiempo para que se entienda acreditado el cumplimiento de la orden de tutela, sin embargo desconoce que la protección de los derechos amparados a la señora Blanca Nieves Granados implica el despliegue de actividades coordinadas entre las distintas entidades demandadas por lo que cualquier falencia sobre el particular provoca su obstaculización. Explicó que la ausencia de conceptos actualizados impide a Colpensiones y Asalud Ltda., realizar las actividades a su cargo; por lo que estimó que la Directora del Hospital Militar Central debía ser sancionada por desacato considerando que se le ha permitido en repetidas oportunidades corregir su comportamiento pese a lo cual ha sido renuente a ello y ha impedido que se superen las circunstancias que dieron lugar a la protección de los derechos fundamentales de la señora Blanca Nieves Granados, teniendo en cuenta que ha transcurrido un año desde que se notificó la orden de tutela del Consejo de Estado y aún no se han realizado las valoraciones necesarias para que se defina su situación con el agravante de poner a la accionante en un círculo vicioso consistente en expedir los conceptos médicos con suficiente distancia temporal para que pierdan vigencia unos respecto de otros, teniendo que pedir una y otra vez su actualización lo que torna
imposible que todos conserven su validez para ser presentados ante Colpensiones y Asalud Ltda, prolongando indefinidamente la vulneración de sus derechos fundamentales Adicionalmente, resaltó que si bien la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional cumplió con las obligaciones descritas en el fallo de tutela, también es cierto que no se puede desconocer que la actora es un sujeto vulnerable que ve afectada su calidad de vida, tanto física como anímicamente, por lo que estimó necesario ordenarle a la referida entidad que le suministre copia de su historia clínica como parte de los documentos que debe presentar ante Colpensiones y Asalud Ltda, para la definición de su situación médico laboral.
3. Actuación posterior a la sanción El Hospital Militar Central, mediante oficio de 22 de febrero de 201917, solicitó que se revoque la sanción po
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