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CE-25000-23-41-000-2017-01332-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-01332-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PERSONA DE LA TERCERA EDAD COMO SUJETO DE ESPECIAL

PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICÍA NACIONAL / CALIDAD DE BENEFICIARIO EN RÉGIMEN ESPECIAL DE SALUD - Madre del causante / AUSENCIA DE

AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD /

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - Aplicación

[E]sta Subsección infiere que no encuentra justificado el argumento expuesto por la Dirección de Sanidad referido a la afiliación al régimen de seguridad social en salud de que trata la Ley 100 de 1993, ya que una vez revisadas las bases de datos, la señora [C.M] no está vinculada al SGSSS en calidad de afiliada o beneficiaria (…) se informó que el señor [A.M.P.M] (q.e.p.d) ingresó a la “Escuela de Cadetes General José María Córdoba” el 6 de febrero de 1978, lo que implica el cumplimiento de una de las condiciones para continuar como beneficiaria del sistema. Aunado a ello, predicó la condición de dependencia económica por parte de su hijo. De igual manera, queda probada la imposibilidad que ostenta la señora [C.M] para ser beneficiaria del SGSSS, puesto que para adquirir tal condición debe someterse a los trámites que acarrea la realización de la afiliación y cotización, ya sea en el régimen subsidiado o contributivo. Lo anterior, implicaría una carga administrativa que al ser sujeto especial de protección por adultez avanzada, no está en la condición de soportarla (…) En ese orden de ideas, es preciso dar

prevalencia a la condición de sujeto especial de protección que le asiste a la señora [C.M] por su edad avanzada, la cual supedita el actuar de las autoridades a la protección y garantía de sus derechos fundamentales. Aunado a la aplicación del principio de progresividad del derecho y la garantía del goce y disfrute del mismo, ya que sin evaluar las condiciones de la accionante fue desvinculada de manera arbitraria e injustificada, inobservando (…) que la Ley le permite continuar con su condición de beneficiaria. Como consecuencia (…) la señora [C.M] cumple los requisitos para continuar siendo beneficiaria del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ello bajo el entendido que es sujeto especial de protección por adultez avanzada, no se encuentra afiliada a otro sistema de salud y fue advertida su dependencia económica.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 46 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 096 DE 1989 / DECRETO 1211 DE 1990 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 24

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda el marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la salud.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01332-01(AC)

Actor: ELVIRA PINILLA MOLANO COMO AGENTE OFICIOSA DE ANA

CARLOTA MOLANO DE PINILLA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL,

DIRECCIÓN DE SANIDAD ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 1º de septiembre de 2017 proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Afiliación al sistema de salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional La señora Elvira Pinilla Molano, en calidad de agente oficiosa de la señora Ana Carlota Molano de Pinilla, señaló que su progenitora dependía emocional y económicamente de su hijo Antonio María Pinilla Molano (q.e.p.d) quien hacía parte de las Fuerzas Militares. Añadió que la señora Carlota Molano fue afiliada al sistema de salud de las Fuerzas Militares en calidad de beneficiaria. No obstante, el pasado 16 de abril de 2017, fue desvinculada con ocasión al fallecimiento de su hijo. Informó que la señora Nubia Patricia Pinillo Murillo en calidad de cónyuge del

causante, solicitó al Almirante Cesar Augusto Gómez - Director General de Sanidad Militarla continuidad en el servicio de salud para la señora Carlota Molano, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 352 de 1997 y a su avanzada edad. En respuesta de lo anterior, la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares mediante el oficio núm. 13067/MDN-CGFM-DGSM-STG-GAVD-1-10 del 16 de agosto de 2017, informó que “el vínculo de la señora Ana Carlota con el régimen de excepción en salud termino (sic) en razón a la muerte del señor General Pinilla Molano”. Adicionalmente indicó que la única persona reconocida como beneficiaria de la pensión sustitutiva es la cónyuge del causante. Indicó que la situación descrita deja en desamparo a la señora Carlota Molano quien supera los 100 años de edad y al ser trasladada a otro régimen serían consideradas como preexistencias los padecimientos que le afectan y genera violación de lo dispuesto en el literal a del artículo 5 de la Ley 1751 de 2015. b) Inconformidad Afirmó que la accionante no puede ser desafiliada del régimen excepcional de las Fuerzas Militares como beneficiaria del sistema de salud porque es una persona de avanzada edad y se encuentra en amenaza la vulneración de sus derechos fundamentales. PRETENSIONES Solicitó se amparen los derechos fundamentales a la vida e integridad física invocados. En consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas

Militares, la reactivación de la prestación del servicio de salud. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Dirección General de Sanidad Militar, Grupo Asuntos Legales (ff. 18 y 20) Solicitó que se declare improcedente la acción invocada al considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que no cumple con los requisitos previstos para la reactivación del servicio. Advirtió que una vez revisada la base de datos del Sistema Integral de la Protección Social (SISPRO) Registro Único de Afiliación (RUAF), la accionante se encuentra pensionada al régimen de prima media, por sobrevivencia vitalicia riesgo común por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), mediante la Resolución num.110120 del 20 de abril de 2016. Señaló que el subsistema de las fuerzas militares hace parte del régimen especial exceptuado por la Ley 100 de 1993. Al respecto, las normas que regulan tal régimen son las establecidas en la Ley 352 de 1997 y el Decreto Ley 1795 del

2000. En consecuencia, reactivar el servicio de salud contraviene los postulados que regulan los regímenes especiales.

Añadió que la señora “ANA CARLOTA MOLANO DE PINILLA” al encontrarse pensionada, es cotizante obligatoria del sistema de Ley 100 de 1993 en Colpensiones. En ese orden, el régimen de excepción dispone que no se admite como beneficiario del subsistema a cotizantes de cualquier otro régimen de salud. Finalmente, manifestó que el subsistema de salud de las fuerzas militares no tiene

la capacidad para asumir la carga económica adicional de personas que no ostentan calidad de afiliados o beneficiarios y de las cuales no recibe aportes. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 1º de septiembre de 2017 la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la presente acción de tutela al considerar que la señora Ana Carlota Molano de Pinilla no puede ser beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares por ostentar la calidad de pensionada, comoquiera que “cuenta con una afiliación al régimen dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Agregó que ordenar a la accionada que continúe prestando los servicios de salud acarrearía una contravención a la norma, aunado a la doble prestación de servicios y una clara desviación de recursos que ello genera. Concluyó que el derecho de afiliación que dispone el artículo 20 de la Ley 352 de 1997 le asiste a la cónyuge del causante y no a la accionante, por encontrarse condicionada a su existencia. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, en el que solicitó revocar la decisión y en su lugar ordenar la reactivación del servicio de salud. Indicó que su señora madre nunca ha estado afiliada a otro sistema de seguridad social en salud y que es beneficiaria de una pensión de sobreviviente a cargo de Colpensiones, en razón al fallecimiento de otro hermano, el señor Pablo Elías Pinilla Molano (q.e.p.d.), quien falleció el 4 de enero de 2016. Afirmó que el Juez de primera instancia, inobservó lo dispuesto en el parágrafo 4°

del artículo 20 de la Ley 352 de 1997 que precisa la posibilidad de afiliación al sistema para los padres de los miembros de las fuerzas militares que ingresaron antes de la expedición del Decreto 1211 de 1990, el cual es aplicable al caso, ya que el señor Antonio María Pinilla Molano (Q.E.P.D.) ingresó a la Escuela del Ejército Nacional el 6 de febrero de 1978. En aras de aplicar el principio de favorabilidad y de protección de los derechos de la accionante solicita que sea reactivado el servicio, máxime que ha estado vinculada al sistema por aproximadamente 30 años, y no puede ahora ser retirada la atención médica que ha recibido por parte de los galenos tratantes (neurología, cardiología y oftalmología) en cada una de las patologías1 que padece, aunado a los medicamentos necesarios para su tratamiento. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. 1 Hipertensión arterial crónica, cefalea crónica, migraña, síndrome de demencia senil, sincope cardiogénico vs neurogénico, fibrilación y aleteo articular, presunta sospecha de glaucoma, osteoporosis en cuello femoral y osteopenia en columna lumbar, artrosis y osteoporosis entre l4 y s1, e hipoacusia del oído izquierdo. Ff. 37 y 38.

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿Es procedente ordenar a la Dirección de Sanidad que reactive la afiliación de la señora Ana Carlota Molano de Pinilla como beneficiaria del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) derecho fundamental a la salud en sujeto especial de protección; (ii) beneficiarios del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; y (iii) condición de beneficiaria del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en el caso bajo estudio. Veamos:

1. Derecho fundamental a la salud.

El derecho fundamental a la salud tiene carácter autónomo y doble connotación de derecho constitucional y servicio público. Por lo tanto, todas las personas tienen derecho a acceder al servicio de promoción, protección y recuperación de la salud y por su parte el Estado debe garantizar dicho acceso mediante la organización y reglamentación de su prestación, de conformidad con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política. En cuanto al carácter fundamental del derecho a la salud, debe señalarse que en principio este derecho era protegido en sede de tutela por su conexidad con otros derechos. Sin embargo, a partir de la sentencia T-016 de 20072, la cual ha sido reiterada hasta la actualidad, se reconoció su carácter fundamental y, por ende, su vocación para ser amparado mediante la acción de tutela de forma directa. La salud como derecho comprende no sólo la atención médica, sino también su prestación oportuna, eficaz y de calidad, según con los principios de continuidad,

integralidad e igualdad. - Derecho a la Salud en sujeto especial de protección De igual manera, prevalece la prestación del servicio a los sujetos especiales de protección “niños, discapacitados y adultos mayores” que merecen un trato digno y la garantía de sus derechos. Así en el artículo 46 de la Carta Superior dispone “el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria”. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-540 de 2002 consideró que dadas las condiciones de la edad avanzada, los adultos se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, y por ende requieren de una atención preferente y relevante. En atención a ello, debe procurarse cuidado médico urgente con ocasión de las dolencias connaturales que genera su edad. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007. 22 de enero de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

2. Sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional están sujetas a un régimen especial en

materia prestacional, disciplinaria y de carrera, por virtud del artículo 217 de la Constitución Política. En consonancia con lo anterior, la Ley 100 del 23 de diciembre de 19933 en su artículo 279 prevé que el Sistema Integral de Seguridad Social allí contenido no es aplicable a los miembros de la fuerza pública y concedió facultades extraordinarias al presidente de la república para que organizara el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía que, actualmente se encuentra contenido,

principalmente, en la Ley 352 del 17 de enero de 19974 y en el Decreto 1795 del 14 de septiembre de 20005. De acuerdo con el Decreto 1795 del 14 de septiembre de 2000, por el cual se estructura el Sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía, son afiliados y beneficiarios del sistema: “… Artículo 24. BENEFICIARIOS. Serán beneficiarios los siguientes: a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado. c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura. d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él. PARAGRAFO 1o. <Parágrafo INEXEQUIBLE> PARAGRAFO 2o. Los afiliados no sujetos al régimen de cotización no tendrán beneficiarios respecto de los servicios de salud. PARAGRAFO 3o. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los padres del personal activo de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que hayan ingresado al servicio con

anterioridad a la expedición de los decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, tendrán el carácter de beneficiarios, siempre y cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial. PARAGRAFO 4o. No se admitirá como beneficiarios del SSMP a los cotizantes de cualquier otro régimen de salud…” 3 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 4 Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social. para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 5 Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, son afiliados y beneficiarios del sistema De conformidad con la norma transcrita, dentro del sistema de salud al que se viene haciendo referencia, son beneficiarios: (i) el cónyuge o compañera o compañero permanente; (ii) hijos menores de 18 años o hasta 25 años estudiantes con dedicación exclusiva que dependan económicamente del afiliado; (iii) hijos con invalidez absoluta y permanente y; (iv) a falta de los anteriores, padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente.

3. Análisis del caso bajo estudio La señora Elvira Pinilla Molano estima vulnerado el derecho fundamental a la salud e integridad de su señora madre Ana Carlota Molano de Pinilla, toda vez que la Dirección General de Sanidad Militar la desafilió del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Para el efecto, explicó que la señora Carlota Molano es madre del señor Antonio

María Pinilla Molano (q.e.p.d.) General de las Fuerzas Militares y que siempre estuvo afiliada al sistema de salud como beneficiaria del mismo, situación que se mantuvo hasta el momento del deceso de su hijo, circunstancia que acarrea una afectación de sus derechos y un desamparo porque es una persona que supera los 100 años de edad y sufre de los padecimientos que surgen de la misma. Por su parte, la Dirección General de Sanidad Militar arguye que la desafiliación del sistema de salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional de la señora Carlota Molano se produjo porque el derecho de sustitución pensional del señor Pinilla Molano se encuentra a cargo de la cónyuge y no puede persistir la prestación de los servicios médicos asistenciales en la accionante. Añadió que una vez verificado en el Sistema Integral de la Protección Social (SISPRO) Registro Único de Afiliación (RUAF), la señora es beneficiaria de una pensión de sobreviviente en el régimen de prima media, razón que le da el estatus de cotizante obligatoria al sistema de seguridad social que trata la Ley 100 de 1993. El Juez de primera instancia, decidió negar el amparo, bajo el argumento de la existencia de una afiliación derivada de la calidad que ostenta la señora Carlota Molano como pensionada de Colpensiones, razón por la cual no puede ser beneficiaria del sistema de salud de las fuerzas militares. - De la presunta afiliación de la accionante al Sistema de Seguridad Social en Salud (SGSSS) De la situación fáctica descrita, esta Subsección para verificar la condición de la

presunta afiliación de la accionante al régimen de seguridad social regulado en la Ley 100 de 1993, indagó en las páginas web relacionadas a la consulta de afiliados BDUA - Base de Datos Única de Afiliados”6, en la que no se encontró 6 http://www.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA y http://aplicaciones.adres.gov.co/BDUA_Internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx? registro alguno de afiliación, textualmente refiere “El afiliado con número de documento 20442356 no se encuentra en BDUA”. De igual manera, en el RUAF - Registro Único de Afiliación del Sistema Integral de la Protección Social (SISPRO)7, no aparece con afiliación alguna, en el aparte referido dice "No se han reportado afiliaciones para esta persona”. De lo anterior, esta Subsección infiere que no encuentra justificado el argumento expuesto por la Dirección de Sanidad referido a la afiliación al régimen de seguridad social en salud de que trata la Ley 100 de 1993, ya que una vez revisadas las bases de datos, la señora Carlota Molano no está vinculada al SGSSS en calidad de afiliada o beneficiaria. - De la condición de beneficiaria del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional Ahora bien, en relación con el capítulo desarrollado para identificar quiénes son beneficiarios del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se tiene que, forman parte de este los cónyuges, compañeros o compañeras permanentes, hijos conforme a las condiciones allí descritas y padres en caso de no existir los anteriores, que dependan económicamente del afiliado.

Al respecto, se advierte que, de acuerdo con lo estipulado en las normas referidas, para que la accionante pueda ostentar la calidad de afiliada al sistema de salud de las Fuerzas Militares es necesario que ostente alguna de las calidades para ser beneficiaria. Así las cosas, en el parágrafo 4° del artículo 20 de la Ley 352 de 1997 y del artículo 24 del Decreto 1795 del 2000, se añadió que respecto a los padres del personal activo que hayan ingresado al servicio antes de la expedición de los decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989, y que dependan económicamente, serán considerados como beneficiarios. La anterior disposición fue objeto de estudio en la sentencia C-671 de 2002, a través de la cual la Corte Constitucional decidió “Declarar EXEQUIBLE la expresión demandada " activo " del parágrafo 3 del artículo 24 del Decreto Ley 1795 de 2000, en el entendido de que, de conformidad con lo señalado en el fundamento 13 de esta sentencia, pueden continuar siendo beneficiarios del SSMP, los padres del oficial o suboficial que haya dejado de ser miembro activo de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, y haya pasado a ser pensionado, siempre y cuando estos oficiales hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedición de los decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, y sus padres demuestren que no tienen la posibilidad de ser beneficiarios de ningún otro sistema de seguridad social en salud ”

tokenId=4jjhK4M13J8QNhk/IdzuTg== 7 http://www.sispro.gov.co/ Y http://ruafsvr2.sispro.gov.co/AfiliacionPersona En observancia a lo descrito en la impugnación, se informó que el señor Antonio María Pinilla Molano (q.e.p.d) ingresó a la “Escuela de Cadetes General José María Córdoba” el 6 de febrero de 1978, lo que implica el cumplimiento de una de las condiciones para continuar como beneficiaria del sistema. Aunado a ello, predicó la condición de dependencia económica por parte de su hijo. De igual manera, queda probada la imposibilidad que ostenta la señora Carlota Molano para ser beneficiaria del SGSSS, puesto que para adquirir tal condición debe someterse a los trámites que acarrea la realización de la afiliación y cotización, ya sea en el régimen subsidiado o contributivo. Lo anterior, implicaría una carga administrativa que al ser sujeto especial de protección por adultez avanzada, no está en la condición de soportarla. En efecto, en el presente asunto se evidenció que la señora Carlota Molano tiene 100 años y diez meses de vida (ff. 6). Fue vinculada al sistema en calidad de beneficiaria por ser madre del Militar Antonio María Pinilla Molano (q.e.p.d.), conforme a lo expuesto por la Dirección de Sanidad (ff. 5). Sin embargo, tras el fallecimiento de su hijo, fue desafiliada por cuanto perdió la condición de favorecida, al ser la cónyuge del causante la titular de la pensión de sobreviviente, circunstancia que la hace acreedora al sistema de salud de las

Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En ese orden de ideas, es preciso dar prevalencia a la condición de sujeto especial de protección que le asiste a la señora Carlota Molano por su edad avanzada, la cual supedita el actuar de las autoridades a la protección y garantía de sus derechos fundamentales. Aunado a la aplicación del principio de progresividad del derecho y la garantía del goce y disfrute del mismo, ya que sin evaluar las condiciones de la accionante fue desvinculada de manera arbitraria e injustificada, inobservando que llevaba vinculada al sistema alrededor de treinta (30) años y que la Ley le permite continuar con su condición de beneficiaria. Como consecuencia, se advierte que conforme a lo expuesto anteriormente y a lo descrito en el Decreto 1795 del 2000, la señora Carlota Molano cumple los requisitos para continuar siendo beneficiaria del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ello bajo el entendido que es sujeto especial de protección por adultez avanzada, no se encuentra afiliada a otro sistema de salud y fue advertida su dependencia económica. Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia proferida el 1° de septiembre de 2017 por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la acción de tutela. En su lugar, se amparará el derecho a la salud y la vida deprecado por la señora Elvira Pinilla Molano en calidad de agente oficiosa de la señora Ana Carlota Molano de Pinilla. En consecuencia, se ordenará al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar, que dentro de las cuarenta y ocho (48)

horas siguientes a la notificación de la presente providencia, reactive la afiliación de la accionante, en calidad de beneficiaria del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia de primera instancia proferida el 1° de septiembre de 2017 por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la acción de tutela. En su lugar, amparar el derecho a la salud y la vida deprecado por la señora Elvira Pinilla Molano en calidad de agente oficiosa de la señora Ana Carlota Molano de Pinilla, Segundo: Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, reactive la afiliación de la señora Ana Carlota Molano de Pinilla, como beneficiaria del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas.

Tercero: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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