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CE-25000-23-41-000-2017-01333-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-41-000-2017-01333-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE CONVALIDACIÓN DE TÍTULO ACADÉMICO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado [La accionante] solicitó ante el Ministerio de Educación la convalidación del Título de Especialista en Pediatría y Puericultura obtenido en la Universidad Central de Venezuela. Dicha petición, según la accionante, no fue contestada en los términos establecidos por el Ministerio de Educación en la Resolución 6950 de 2015, pese a que han transcurrido más de cuatro meses para ello, desde que se radicó la solicitud. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, amparó el derecho de petición del demandante en consideración a que el Ministerio de Educación Nacional no había dado respuesta en los términos que la ley prevé para efectos de resolver sobre la solicitud de convalidación de títulos emitidos en el exterior. El ente accionado allegó en el trámite de la segunda instancia los documentos que acreditan haber accedido a la mencionada solicitud de convalidación y notificado la respuesta a la accionante en debida forma. Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se encuentra demostrada la observancia de las pretensiones de la accionante a partir de una conducta desplegada por la entidad accionada, lo que significa que se satisfizo de forma plena la pretensión que formuló la actora para la preservación de los derechos que invoca vulnerados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01333-01(AC)

Actor: CLAUDIA MARGARITA ISAZA ORTEGA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional, contra el fallo de tutela del 4 de septiembre de 2017, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. SOLICITUD La señora Claudia Margarita Isaza Ortega solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, trabajo y libre escogencia de profesión u oficio, y en consecuencia, pidió que se ordenara al Ministerio de Educación Nacional iniciar el trámite correspondiente a fin de que se resuelva la petición de convalidación del título de postgrado en la especialidad de pediatría y puericultura otorgado por la

Universidad de Central de Venezuela.

II. TRÁMITE DE LA SOLICITUD II.1. El día 22 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamaca admitió la solicitud de tutela presentada por la señora Claudia Margarita Isaza Ortega en contra del Ministerio de Educación.

II.2. Notificada la admisión de la acción, el Ministerio de Educación Nacional guardó silencio.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante providencia del 4 de septiembre de 2017, resolvió amparar el derecho fundamental de petición, y ordenó al Ministerio de Educación Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la providencia, procediera a dar respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante el 17 de enero de 2017, relacionada con el trámite de convalidación del título de Especialista en Pediaría y Puericultura otorgado por la Universidad de Central de Venezuela, de la República Bolivariana de Venezuela. Señaló que la entidad demandada no podía apartarse de la normatividad, sobre todo en lo que tiene que ver con la aplicación de términos procedimentales, cuando quiera que pretenda resolver solicitudes de convalidación de títulos otorgados en el exterior, y que en esa medida debió contestar la petición de la actora dentro de los cuatro (04) meses que ordena la Resolución No. 06950 de 2015, cuestión que no ocurrió, puesto que la solicitud fue presentada el día 17 de enero de 2017, luego la entidad tenía hasta el 18 de mayo de 2017 para responder, sin que para el momento de interposición de la demanda ni de expedición del fallo de tutela de primera instancia se hubiese informado la existencia de pronunciamiento alguno sobre el particular, pese a que corrió traslado a la accionante del concepto académico en los términos del artículo 11 de la citada resolución.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el Ministerio de Educación

Nacional impugnó, expresando que a través de la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación resolvió la solicitud de convalidación presentada por la señora Isaza Ortega mediante Resolución Nº 17803 de 5 de septiembre de 2017, la cual fue notificada a través de correo electrónico en esa misma fecha con Oficio Nº 2017EE-157266, por lo que el fallo carecía de objeto, ya que se había resuelto de fondo la solicitud que fundamenta la presente acción de tutela. Finalmente consideró que actuó conforme al ordenamiento jurídico y que por ello no incurrió en violación de los derechos fundamentales invocados por la actora en su escrito de demanda.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. V.2. HECHOS El día 17 de enero de 2017, la señora Claudia Margarita Isaza Ortega solicitó ante el Ministerio de Educación la convalidación del Título de Especialista en Pediatría y Puericultura obtenido en la Universidad Central de Venezuela. Dicha petición, según la accionante, no fue contestada en los términos establecidos por el Ministerio de Educación en la Resolución 6950 de 2015, pese a que han transcurrido más de cuatro meses para ello, desde que se radicó la

solicitud. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, amparó el derecho de petición del demandante en consideración a que el Ministerio de Educación Nacional no había dado respuesta en los términos que la ley prevé para efectos de resolver sobre la solicitud de convalidación de títulos emitidos en el exterior. El ente accionado allegó en el trámite de la segunda instancia los documentos que acreditan haber accedido a la mencionada solicitud de convalidación y notificado la respuesta a la accionante en debida forma. Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se encuentra demostrada la observancia de las pretensiones de la accionante a partir de una conducta desplegada por la entidad accionada, lo que significa que se satisfizo de forma plena la pretensión que formuló la actora para la preservación de los derechos que invoca vulnerados, pues consta en el expediente que el Ministerio de Educación Nacional profirió la Resolución No. 17803 del 5 de septiembre de 2017, notificada vía electrónica en esa misma fecha a la demandante, mediante la cual convalidó el título de Especialista en Pediatría y Puericultura de la Universidad Central de la República Bolivariana de Venezuela, y en esa medida, aun cuando solo se tuvo conocimiento de ello en segunda instancia, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando al momento de proferir sentencia se advierte

que la situación fáctica expuesta por la parte accionante como sustento de su solicitud ya ha sido saneada. Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño de cualquier derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y previo al pronunciamiento del juez sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud, y que su conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”1 Para tales premisas, teniendo en cuenta que en el presente asunto se acredita la superación de la circunstancia que se invoca como fundamento de la vulneración de la petición en cabeza de la accionante, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1 En este sentido se pueden ver las sentencias T-519 de 1992, T-112 de 2010, C-540 de 2007 y T218 de 2008.

V. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de amparo y DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo, a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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