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CE-25000-23-41-000-2017-01380-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-01380-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / INCIDENTE DE NULIDADMedio idóneo para poner de presente al juez de la causa la irregularidad ocurrida con la notificación del auto que inadmitió la demanda / RECURSO DE APELACION - Medio idóneo controvertir el auto que inadmitió la demanda [R]evisadas detenidamente las piezas procesales que reposan en el expediente, emerge con claridad para la Sala la improcedencia de la (…) tutela, (…), habida cuenta que la apoderada de la entidad accionante tenía a su alcance mecanismos ordinarios de defensa para poner de presente, ante el juez natural de la causa, la irregularidad procesal presuntamente ocurrida con ocasión de la notificación del auto que inadmitió la demanda. (…). [U]na vez conoció el auto que rechazó la demanda de controversias contractuales, cuya notificación no se encuentra cuestionada en esta acción constitucional, la apoderada de la DIAN debió interponer el incidente de nulidad respectivo, en los términos del artículo 133, numeral 8, inciso 2 del CGP (…). [N]o es de recibo para la Sala el argumento expuesto en el escrito de impugnación, según el cual el CGP solo contempla la causal de nulidad por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, pues si bien es cierto, ese es el contenido del inciso 1 del numeral 8 del artículo

133 ibidem, también lo es que el inciso siguiente del mismo numeral señala, de manera nítida, que será nula la actuación que dependa de la indebida notificación de una providencia distinta del auto admisorio de la demanda. (…). [E]s claro que a la entidad demandante sí le asistía la posibilidad de instaurar la respectiva solicitud de nulidad ante el Juzgado de conocimiento del proceso (…). Podía además apelar el auto que rechazó la demanda, a fin de poner de presente ante el superior funcional del juzgado, la irregularidad procesal descrita, si es que en su criterio no le era dable solicitar la nulidad del proceso, pues frente a la notificación de dicha actuación no presentó reparo alguno en esta sede constitucional. (…). [E]sta Sala comparte el criterio del a quo, según el cual a la entidad demandante le asistían otros mecanismos de defensa para controvertir la irregularidad procesal que presuntamente ocurrió dentro del trámite impartido al proceso de controversias contractuales (…), por lo que no le es dable acudir directamente a la acción de tutela, a fin de subsanar dicho error, cuando quiera que omitió ejercer oportunamente los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico vigente. (…) [S]e confirmará la sentencia de primera instancia de 12 de septiembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1564

DE 2012 - ARTÍCULO 133 NUMERAL 8 INCISO 1 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 133 NUMERAL 8 INCISO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional, requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Relativo a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01, C.P. María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01380-01(AC)

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Demandado: JUZGADO 64 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA Conoce la Sala la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia de 12 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES La DIAN, actuando por conducto de apoderado, instauró acción de tutela, con el

fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe, confianza legítima y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS 1.1 El 20 de enero de 2017, la DIAN instauró demanda a través del medio de control de controversias contractuales en contra de la Sociedad EMTELCO S.A., con el fin de obtener la liquidación judicial del contrato Nº 1002909225-235-02012. 1.2 El proceso correspondió al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, Despacho que mediante proveído de 15 de junio de 2017, inadmitió la demanda, al considerar que la entidad demandante debía allegar el certificado de agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad. 1.3 Con el fin de notificar el mencionado auto, el juzgado lo remitió por correo electrónico a la dirección notificacionesjudiciales@dian.gov.co. 1.4 Indicó la entidad accionante que la dirección electrónica dispuesta para las notificaciones no es notificacionesjudiciales@dian.gov.co, a la cual el juzgado remitió la notificación, sino notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co. 1.5 No obstante, el juzgado, mediante providencia de 31 de julio de 2017, rechazó la demanda, por no haber sido subsanada dentro de la oportunidad procesal dispuesta. 1.6 Manifestó la DIAN que sus derechos fundamentales fueron quebrantados, pues la notificación electrónica del auto que inadmitió la demanda no se efectuó de acuerdo con las previsiones legales contenidas en los artículos 201, 197 y 205

del CPACA, pues se remitió a una dirección de correo electrónico diferente a la reportada por la entidad.

2. PRETENSIONES En virtud de lo expuesto, la entidad solicitó: «… SEGUNDO: CONCEDER la presente acción de tutela declarando la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia previstos en los artícuos 13,29, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia, que le asiste a la DIAN dentro del proceso No. 2017-21, por la indebida notificación de la providenica del 15 de junio de 2017.

TERCERO: DEJE SIN EFECTOS la decisión tomada el 15 de junio de 2017 con fundamento en las razones expuestas a lo largo de este escrito, y en consecuencia ORDENE al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá que admita la demanda dando lugar al acceso a la administración de justicia.

SUBSIDIARIAMENTE CUARTO: ORDENE al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá efectúe en debida forma la notificación del auto inadmisorio de la demanda radicada con Nº 2017-21, protegiendo y restableciendo los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia previstos en los artículos 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia de la entidad tutelante» (f. 11).

3. INFORMES Mediante auto de 29 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá como demandado (f. 67). El Juzgado 64 Administrativo de Bogotá (f. 75), describió que mediante auto de 15 de junio de 2017, notificado el 16 de junio de la misma anualidad, ese despacho inadmitió la demanda instaurada por la DIAN, al advertir la ausencia del requisito de procedibilidad exigido por el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, por lo que le concedió el término de 10 días para subsanarla. El 7 de julio siguiente, el proceso ingresó nuevamente al despacho, sin haber recibido la subsanación requerida, por lo que a través de proveído de 28 de julio de 2017, notificado el 31 de julio hogaño, rechazó la demanda por no haber sido corregida, conforme a lo establecido en el artículo 170 del CPACA. Explicó que todas las providencias judiciales cobran ejecutoria tres días después, de acuerdo con el artículo 203 del Código General del Proceso, plazo en el cual el expediente permanece en la secretaría a fin de que las partes manifiesten sus inconformidades frente a las decisiones adoptadas por el despacho judicial. No obstante, solamente el 23 de agosto de 2017, es decir, un mes después de la expedición de la providencia de rechazo, la apoderada de la DIAN se acercó al despacho con el fin de retirar la demanda, como se evidencia en la constancia de entrega del mismo día. Por otra parte, sostuvo que no es dable considerar la existencia de una indebida

notificación del auto inadmisorio de la demanda, toda vez que la providencia fue comunicada por estado de 16 de junio de 2017, enviada por la Secretaría del despacho al correo electrónico de la entidad; y además, como consta en el Sistema de registro de actuaciones Siglo XXI, el proceso permaneció en la secretaría desde el 16 de junio hasta el 7 de julio de 2017; por esto no subsanar la demanda demuestra un “total desinterés” de la DIAN y la falta a los deberes del apoderado, dentro de los cuales se encuentra el de revisar periódicamente los procesos que tiene a su cargo. Finalmente, informó que debido a que la apoderada de la DIAN retiró la demanda y sus anexos el 23 de agosto de 2017, ese despacho solo cuenta con un cuaderno con las actuaciones procesales adelantadas.

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2017, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que la entidad accionante no agotó los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para discutir ante las autoridades judiciales competentes la notificación del auto inadmisorio de la demanda, como lo son el recurso de reposición contra el mismo auto, el incidente de nulidad previsto en los artículos 208 de 209 del CPACA en consonancia con el artículo 133, numeral 8º, inciso 2º del CGP, así como el recurso de apelación contra el auto que rechazó el medio de

control de controversias contractuales.

5. IMPUGNACIÓN La apoderada de la entidad accionante recurrió el fallo de primera instancia, argumentando inicialmente que, dentro del medio de control de controversias contractuales, se le cercenó la posibilidad de presentar el recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda, precisamente debido a su indebida notificación, razón por la cual se le imposibilitó el ejercicio de los recursos ordinarios contra esa providencia.

Por otra parte, sostuvo que el incidente de nulidad tampoco era procedente, por cuanto, en su entender, el numeral 8º artículo 133 del CGP, solamente habilita la interposición de dicho incidente cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda y no el auto que la inadmite, de manera que, en virtud del principio de taxatividad de las nulidades procesales, la entidad no podía hacer uso de dicha figura jurídica. Por tanto, manifestó que la indebida notificación del auto inadmisorio de la demanda sí le causa un perjuicio irremediable, toda vez que el rechazo posterior del medio de control impidió controvertir ante la jurisdicción la pretensión encaminada a obtener la liquidación judicial del contrato y el pago de la suma de $312.988.431, en tanto el paso del tiempo generó la ocurrencia del fenómeno de la caducidad. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, en cuanto estipula que

«Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente».

2. Problema jurídico Vistos los antecedentes fácticos del caso, el problema jurídico central sobre el que esta Sala debe pronunciarse consiste en establecer si el Juzgado 64

Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia de la entidad accionante, dentro del proceso No. 2017-21, por la supuesta indebida notificación de la providencia del 15 de junio de 2017, que inadmitió la demanda de controversias contractuales instaurada por la DIAN. Previamente a lo anterior, la Sala deberá establecer la procedencia de la acción de tutela contra la actuación judicial cuestionada.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente2, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículos 86 de la Constitución

Política”. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05.

3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito el de garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada,

salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela». (Resalta la Sala). El requisito general de procedencia de la acción referido a la existencia de recursos o medios de defensa judicial, supone aquellos eventos en los que la petición presentada en la acción de tutela puede ser resuelta no sólo a través de las acciones ordinarias u otros medios de defensa judicial, sino además cuando las partes dentro de un proceso han contado con los mecanismos de defensa y no han hecho uso de ellos, buscando ante tal omisión acudir a esta vía para que se reviva la oportunidad procesal ya precluida. El argumento de improcedencia en comento, tiene sustento en los deberes jurídicos que tienen las partes en el trámite de los procesos judiciales para impugnar o controvertir las decisiones con las que están en desacuerdo y cuya oportunidad se establece en cada uno de los estatutos que rigen el proceso de que se trate. Así las cosas, dependiendo del caso que se estudie, el establecimiento de los

recursos y demás oportunidades procesales tienen por objeto que el mismo funcionario judicial o su superior funcional reexaminen la actuación censurada y la modifiquen o revoquen. Visto lo anterior, el juez de tutela no podrá declarar procedente una solicitud de amparo en donde la parte interesada en controvertir la decisión judicial, no ejerció su derecho en tiempo o simplemente dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal, por desconocimiento o falta de diligencia.

4. Del caso concreto En el sub examine, la DIAN alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia, con ocasión de la supuesta indebida notificación de la providencia del 15 de junio de 2017, mediante la cual el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá inadmitió la demanda de controversias contractuales radicada con el Nº 2017-21.

Manifiesta que dicha providencia fue remitida para su notificación a una dirección de correo electrónico diferente a la suministrada para ese efecto por la entidad, toda vez que la Secretaría del despacho la envió a notificacionesjudiciales@dian.gov.co, y la dirección aportada en la demanda era notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co, con lo que se le impidió conocer el contenido de la providencia que inadmitió la demanda para subsanarla, y generó su posterior rechazo. Ahora bien, revisadas detenidamente las piezas procesales que reposan en el expediente, emerge con claridad para la Sala la improcedencia de la presente

solicitud de tutela, tal como lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, habida cuenta que la apoderada de la entidad accionante tenía a su alcance mecanismos ordinarios de defensa para poner de presente, ante el juez natural de la causa, la irregularidad procesal presuntamente ocurrida con ocasión de la notificación del auto que inadmitió la demanda. En efecto, una vez conoció el auto que rechazó la demanda de controversias contractuales, cuya notificación no se encuentra cuestionada en esta acción constitucional, la apoderada de la DIAN debió interponer el incidente de nulidad respectivo, en los términos del artículo 133, numeral 8º, inciso 2º del CGP, que dispone: «(…) Cuando ene l curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código». Por tanto, no es de recibo para la Sala el argumento expuesto en el escrito de impugnación, según el cual el CGP solo contempla la causal de nulidad por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, pues si bien es cierto, ese es el contenido del inciso 1º del numeral 8º del artículo 133 ibidem, también lo es que el inciso siguiente del mismo numeral señala, de manera nítida, que será nula la actuación que dependa de la indebida notificación de una providencia distinta del auto admisorio de la demanda.

En este contexto, es claro que a la entidad demandante sí le asistía la posibilidad de instaurar la respectiva solicitud de nulidad ante el Juzgado de conocimiento del proceso, en tanto, sin duda alguna, el artículo 133 del CGP así lo permite. Podía además apelar el auto que rechazó la demanda, a fin de poner de presente ante el superior funcional del juzgado, la irregularidad procesal descrita, si es que en su criterio no le era dable solicitar la nulidad del proceso, pues frente a la notificación de dicha actuación no presentó reparo alguno en esta sede constitucional. Así entonces, el artículo 243 del CPACA, dispone: «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.- El que rechace la demanda (…)». Por tanto, esta Sala comparte el criterio del a quo, según el cual a la entidad demandante le asistían otros mecanismos de defensa para controvertir la irregularidad procesal que presuntamente ocurrió dentro del trámite impartido al proceso de controversias contractuales instaurado ante el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, por lo que no le es dable acudir directamente a la acción de tutela, a fin de subsanar dicho error, cuando quiera que omitió ejercer oportunamente los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico vigente. Se reitera entonces, que son deberes jurídicos de las partes del proceso, hacer uso de manera adecuada y oportuna de todas las herramientas que les dota el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones frente a las que se

encuentran inconformes, siendo improcedente que posteriormente se pretendan revivir estas oportunidades procesales ya fenecidas por su propia incuria o descuido. En virtud de lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia de 12 de septiembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

1. CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 12 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

2. NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito.

3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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