CE-25000-23-41-000-2017-01402-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-01402-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR LA
NULIDAD DE ELECCIÓN DE REPRESENTANTE A LA CÁMARA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [E]l aquí accionante, desde el momento en que fue proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado el fallo del 11 de diciembre de 2015 mediante el cual revocó la decisión del 13 de mayo de 2015, contó con la posibilidad de cuestionar la elección del señor [R.A.] como congresista, máxime cuando para esa fecha ya había sido proferida la sentencia T-161 de 2015 por la Corte Constitucional. Medio que resulta idóneo para que se estudien las presuntas irregularidades que a juicio del accionante se presentaron en las listas de candidatos inscrita para la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes por la organización de base denominada Fundación Ébano de Colombia, FUNECO. Y es eficaz porque el interesado queda habilitado para pedir la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de elección, hasta tanto se decida de fondo la pretensión de anulación. De esta forma, se advierte que la presente acción de tutela resulta improcedente para dejar sin efectos la elección del señor [Á.G.R.A.] como representante a la Cámara por la circunscripción especial de la comunidad afrodescendiente en reemplazo de la señora [B.I.] (q.e.p.d.) y adicionalmente no le corresponde al juez de tutela verificar las presuntas irregularidades o vicios en los
que pueden estar inmersos los actos de elección de miembros de las Corporaciones Públicas. (...) el accionante disponía de otro medio de defensa para discutir las irregularidades que a su juicio se presentaron en el nombramiento del señor [Á.G.R.A] como representante a la Cámara por la circunscripción especial de la comunidad afrodescendiente. (...) el [actor] no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable y de las pruebas obrantes en el expediente no puede concluirse la existencia del mismo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 134 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 139 / LEY 5 DE 1992 - ARTÍCULO 278 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 139
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01402-01(AC)
Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CÓRDOBA
Demandado: CÁMARA DE REPRESENTANTES Y OTRO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación formulada por el accionante contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección A. HECHOS RELEVANTES a) Elección de Representantes a la Cámara El señor Prado Córdoba se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes en la lista presentada por el Consejo Comunitario de los corregimientos San Antonio y El Castillo del Cerrito, Valle del Cauca, para la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes, en la que adicionalmente participaron los señores Vanessa Alexandra Mendoza Bustos e Iván de Jesús Rodríguez Vargas. Explicó que el 9 de marzo de 2014 se llevaron a cabo las elecciones para el Congreso de la República por el período constitucional 2014-2018, en las que resultaron electos los señores María del Socorro Bustamante Ibarra y Moisés Orozco Vicuña como Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes, quienes formaban parte de la lista inscrita por la organización de base denominada Fundación Ébano de Colombia,
FUNECO.
Precisó que la señora María del Socorro Bustamante Ibarra falleció el día 20 de marzo de 2015, razón por la cual se generó la vacancia absoluta en una de las curules. b) Acción de tutela 2014-01682 El señor William Angulo y otros solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y de participación en la conformación, ejercicio y control del poder público presuntamente vulnerados por el Consejo Nacional Electoral al aceptar la inscripción de los ciudadanos María del Socorro Bustamante Ibarra, Moisés Orozco Vicuña y Álvaro Gustavo Rosado Aragón como candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de la comunidad
afrodescendiente. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura el 4 de julio de 2014 profirió fallo de primera en el cual rechazó por improcedente la acción de tutela. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 26 de septiembre de 2014 revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, amparar transitoriamente los derechos invocados. En consecuencia, dejó sin efectos jurídicos las Resoluciones 0396 del 30 de enero, la 0955 del 4 de marzo de 2014 y la 2529 del 9 de julio de 2015 proferidas por el Consejo Nacional Electoral mediante las cuales se adjudicaron dos curules para la Cámara de Representantes por la circunscripción especial afrodescendiente, hasta tanto la Sección Quinta del Consejo de Estado no definiera las controversias electorales interpuestas en relación con la elección de los ciudadanos María del Socorro Bustamante Ibarra y Moisés Orozco Vicuña. La Corte Constitucional, en sede de revisión, profirió la sentencia T-261 de 2015 en la que confirmó la providencia del 26 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura e instó a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que brindara prioridad en el trámite a los procesos de nulidad electoral a su cargo. c) Acción de tutela 2015-00844-00 Señaló que el señor Álvaro Gustavo Rosado Aragón instauró acción de tutela, con
el fin de ser nombrado en la vacante generada por el fallecimiento de la señora Bustamante. Demanda de la que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A quien mediante fallo del 13 de mayo de 2015 accedió a las pretensiones y, en consecuencia, ordenó al presidente de la Cámara de Representantes designar al accionante en la curul vacante, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 de la Ley 5ª de 1992. La Sección Primera del Consejo de Estado a través de sentencia del 11 de diciembre de 2015 revocó la decisión adoptada por el referido Tribunal. d) Proceso de nulidad electoral y nombramiento de la curul Señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de julio de 2016 en el proceso de nulidad electoral 2017-00099-00 declaró la nulidad de la elección del señor Moisés Orozco Vicuña como representante a la Cámara, por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes para el período 2014-2018. Por lo anterior, el Consejo Nacional Electoral por medio de la Resolución 1425 del 5 de julio de 2017 concluyó que la curul del Representante a la Cámara en vacancia del señor Moisés Orozco debía proveerse con el nombramiento de la señora Vanessa Alexandra Mendoza Bustos, miembro de la única lista inscrita correctamente avalada por el Consejo Comunitario de los corregimientos de San Antonio y El Castillo del Cerrito, Valle del Cauca. e) Petición Sostuvo que el 24 de julio de 2017 presentó petición ante la Cámara de
Representantes en la que solicitó ser llamado a tomar posesión de la curul del Representante a la Cámara que actualmente ocupa el señor Álvaro Gustavo Rosado, la cual a la fecha no fue atendida por la entidad accionada. f) Inconformidad Consideró que debe ser nombrado en la segunda curul de representante a Cámara por la circunscripción especial de la comunidad afrodescendiente, pues el vicio que afectó la candidatura de la señora Bustamante, afecta de igual manera al señor Álvaro Gustavo Rosado, en la medida en que fue inscrito en la lista de la misma organización de base FUNECO. Explicó que tanto la Corte Constitucional en la sentencia T-161 de 2015 y el Consejo de Estado, Sección Quinta en el fallo del 14 de octubre de 2016 establecieron que las únicas organizaciones facultadas para avalar listas de candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes son los Consejos Comunitarios y no las organizaciones de base reconocidas como movimientos o partidos políticos, porque carecen de capacidad representativa para ejercer u otorgar dichos avales a candidatos. Precisó que la única lista inscrita para las elecciones de Cámara de Representantes por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes para el período 2014-2018 que cumplió con tales condiciones fue la presentada por el Consejo Comunitario de los corregimientos San Antonio y El Castillo del Cerrito, Valle del Cauca, en la cual participó junto con los señores Vanessa Alexandra Mendoza Bustos e Iván de Jesús Rodríguez Vargas. Agregó que es el segundo candidato con mayor votación en la única lista
legalmente inscrita, razón por la cual debe ser llamado a ocupar la curul que ocupa el señor Rosado Arango. PRETENSIONES Solicitó que se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, a elegir y ser elegido y de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político. En consecuencia, se ordene a la Cámara de Representantes lo siguiente:
1. Separar de inmediato al señor Álvaro Gustavo Rosado Aragón de la curul de representante a la Cámara para la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes.
2. Llamarlo a tomar posesión de la curul vacante en la Corporación de representación popular, previa indicación detallada de los requisitos y documentos que debe aportar para el efecto.
3. Fijar fecha y hora para la posesión correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al fallo.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Cámara de Representantes (ff. 160 a 172) El secretario general de la Cámara de Representantes, José Humberto Mantilla, hizo un recuento de las actuaciones judiciales y administrativas surtidas en relación con la declaratoria de nulidad de la elección del señor Moisés Orozco Vicuña, el decaimiento del acto de elección de la señora María del Socorro Bustamante Ibarra en razón a su fallecimiento y el nombramiento de los reemplazos de quienes ocupan las dos curules para la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes, esto es, los señores Vanessa Alexandra Mendoza y Álvaro Gustavo Rosado Aragón.
Asimismo, precisó que en el caso bajo estudio no se configura ninguna de las causales establecidas en el artículo 134 de la Constitución Política que permita la declaratoria de la falta absoluta del Representante a la Cámara Álvaro Gustavo Rosado Aragón, en el actual período constitucional y, por ende, no es posible la provisión de su reemplazo. Aclaró que el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución 1425 de 2017, aclarada por la Resolución 1862 de la misma anualidad, certificó a la Cámara de Representantes, en cumplimiento de la orden judicial impartida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que la curul ocupada por el señor Moisés Orozco Vicuña debía ser provista por la señora Vanessa Alexandra Mendoza Bustos, avalada por el Consejo Comunitario de los Corregimientos de San Antonio y El Castillo y aclaró que el pronunciamiento judicial no cobijaba la curul en que su momento ocupaba la señora María del Socorro Bustamante, ni tampoco la provisión del señor Rosado Aragón en su reemplazo. Finalmente, precisó que el artículo 136-1 de la Constitución Política prohíbe al Congreso de la República y a cada una de sus Cámaras inmiscuirse en asunto de competencia privativa de otra autoridad, razón por la cual corresponde al Consejo Nacional Electoral acreditar al candidato que debe ocupar un determinado cargo. El señor Álvaro Gustavo Rosado Aragón rindió el informe después de que fue proferida la sentencia de primera instancia (ff. 207 a 215). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Primera, Subsección A negó la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante al considerar que la máxima autoridad electoral fue quien adoptó la decisión sobre que la señorita Vanessa Alexandra Mendoza Bustos era quien debía ocupar la curul del señor Moisés Orozco Vicuña. Asimismo, precisó que carece de competencia para separar de su curul al señor Rosado Aragón, en la medida que la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Quinta en el proceso de nulidad electoral del que conoció contra la elección del señor Moisés Orozco Vicuña no cobijó el caso objeto de discusión. Además, el Consejo Nacional Electoral tampoco se ha pronunciado al respecto. De otra parte, declaró la carencia de objeto respecto del amparo del derecho fundamental de petición con fundamento en que la Cámara de Representantes mediante Oficio S.G. 2-1631-17 del 12 de septiembre de 2017 contestó la solicitud que el accionante presentó y, si bien es cierto, dicha respuesta se profirió vencido el término legal con el que contaba, también lo es que atiende de fondo la petición elevada. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Para el efecto, arguyó que si bien es cierto el fallo del 14 de julio de 2016 proferido por la Sección Quinta de esta Corporación sólo declaró la nulidad de la elección del señor Orozco Vicuña, también lo es que tanto la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Nacional Electoral consideraron que FUNECO no
tenía la facultad de representación de las comunidades afrodescendientes y, por ello, no podía avalar las listas para la Cámara de Representantes ni obtener las curules de esa circunscripción especial, situación que afecta directamente el nombramiento del señor Rosado Aragón. Indicó que la Corte Constitucional en la sentencia T-161 de 2015 estableció que el vicio que afectó la candidatura de la señora Bustamante, perturbó de igual manera la candidatura del señor Rosado Aragón, pues fue inscrito por la lista de la misma organización de base y, por ende, no puede ocupar la curul de representante a la Cámara. Agregó que debe ser llamado a ocupar la curul de representante a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes porque es el segundo candidato con mayor votación en la única lista legalmente inscrita, de la misma forma en la que sucedió con la curul asignada a Vanessa Alexandra Mendoza. Finalmente, advirtió que el señor Rosado Aragón ocupa a la fecha la curul de representante a la Cámara en virtud del fallo de tutela proferido el 13 de mayo de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el cual fue revocado por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 11 de diciembre de la misma anualidad, razón por la cual su nombramiento carece de sustento, aunado al hecho de que no existe ninguna decisión judicial o acto administrativo emitido por el Consejo Nacional Electoral o la Cámara de Representantes que legitime el ejercicio del cargo que a la fecha ocupa de manera irregular.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El señor Gustavo Adolfo Prado Córdoba agotó los mecanismos judiciales que tenía a su disposición para obtener la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados?
2. En caso de una respuesta negativa ¿El accionante demostró la existencia de un perjuicio irremediable?
Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) principio de subsidiariedad: generalidades, existencia de otro mecanismo de defensa judicial, y (II) perjuicio irremediable: generalidades e inexistencia en el caso concreto. Veamos:
I. Principio de subsidiariedad.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el accionante (i) dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, toda vez que no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa
que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo o (ii) acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. 1 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “…En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos (i) no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o (ii) no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. - Análisis en el caso bajo estudio El señor Gustavo Adolfo Prado Córdoba pretende a través de la acción de tutela
que se separe al señor Álvaro Gustavo Rosado Aragón de la curul de representante a la Cámara para la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes que ocupa en este momento, a su juicio, de manera irregular. En consecuencia, solicitó ser llamado a ocupar segunda curul de representante a Cámara por la circunscripción especial de la comunidad afrodescendiente que quedaría vacante en la Corporación de representación popular, previa indicación detallada de los requisitos y documentos que debe aportar para el efecto, y que se fije fecha y hora para la posesión correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al fallo. Considera que le asiste este derecho porque el vicio que afectó la candidatura de los señores María del Socorro Bustamante Ibarra y Moisés Orozco Vicuña (q.e.p.d.), perturba de igual manera el nombramiento del señor Álvaro Gustavo Rosado como representante a la Cámara por la circunscripción especial de la comunidad afrodescendiente, en la medida en que fue inscrito en la lista de la misma organización de base Funeco. En ese punto, explicó que tanto la Corte Constitucional en la sentencia T-161 de 2015 y el Consejo de Estado, Sección Quinta en el fallo del 14 de octubre de 2016 establecieron que las únicas organizaciones facultadas para avalar listas de candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes son los Consejos Comunitarios y no las organizaciones de base reconocidas como movimientos o partidos políticos, porque carecen de capacidad representativa para ejercer u otorgar dichos avales
a candidatos. Y así las cosas, la única lista inscrita para las elecciones de Cámara de Representantes por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes del período 2014-2018 que cumplió con tales condiciones fue la presentada por el Consejo Comunitario de los corregimientos San Antonio y El Castillo del Cerrito, Valle del Cauca, en la cual participó junto con los señores Vanessa Alexandra Mendoza Bustos, Iván de Jesús Rodríguez Vargas. Por su parte, la entidad accionada indicó que en el caso concreto no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, ya que respecto a la elección del señor Rosado Aragón no se configura ninguna de las causales establecidas en el artículo 134 de la Constitución Política que permita la declaratoria de la falta absoluta del representante a la Cámara y, por ende, no es posible la provisión de su reemplazo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A profirió fallo de primera instancia en el que negó el amparo deprecado por el accionante al señalar que carece de competencia para separar de su curul al señor Rosado Aragón, en la medida en que la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Quinta en el proceso de nulidad electoral fallado en contra de la elección del señor Moisés Orozco Vicuña no cobijó el caso objeto de discusión. Además, el Consejo Nacional Electoral tampoco se ha pronunciado al respecto y sólo decidió que la señorita Vanessa Alexandra Mendoza Bustos era quien debía ocupar la curul del señor Moisés Orozco Vicuña. Ahora, en sede de impugnación el accionante insiste en la irregularidad que a su
juicio se presenta en la designación del señor Rosado Aragón como representante a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes, de conformidad con las conclusiones descritas por la Corte Constitucional en la sentencia T-161 de 2015. Agregó que debe ser llamado a ocupar la curul de representante a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes porque es el segundo candidato con mayor votación en la única lista legalmente inscrita, de la misma forma en la que sucedió con la curul asignada a Vanessa Alexandra Mendoza. Finalmente, advirtió que el señor Rosado Aragón ocupa la curul de representante a la Cámara en virtud del fallo de tutela proferido el 13 de mayo de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el cual fue revocado por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 11 de diciembre de la misma anualidad, razón por la cual su nombramiento carece de sustento. De esta forma, se encuentra que la discusión que se presenta en el asunto de la referencia tiene relación con la provisión de una de las curules de representante a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes y la presunta transgresión por parte de Cámara de Representantes de los derechos deprecados en la presente acción de tutela, comoquiera que a juicio del accionante, el nombramiento del señor Rosado Aragón en el cargo referido está viciado y es irregular. Ahora, la tutela está caracterizada por ser esencialmente subsidiaria, es decir, su procedencia está sujeta a la verificación previa de la no existencia de otros medios
de defensa o a que ante su existencia, éstos no sean lo suficientemente eficaces para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados. Conviene resaltar que en el presente asunto no existe claridad respecto al fundamento en que está soportada la elección del señor Álvaro Gustavo Rosado Aragón como representante a la Cámara por la circunscripción especial de la comunidad afrodescendiente en reemplazo de la señora Bustamante Ibarra (q.e.p.d.), pues, de un lado, el accionante sostiene que dicha provisión tuvo como sustento el fallo de tutela proferido el 13 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección. De otro lado, el señor Rosado Aragón afirma que su nombramiento tuvo origen en la falta absoluta generada con la muerte de la señora Bustamante Ibarra y, la aplicación de lo previsto en el artículo 134 de la Constitución Política y el 278 de la Ley 5ª de 1992 respecto al reemplazo en los casos de faltas absolutas o temporales de los candidatos de los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular (f. 208). Pues bien, el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente, podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En esa medida, es claro que el aquí accionante, desde el momento en que fue proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado el fallo del 11 de diciembre de 2015 mediante el cual revocó la decisión del 13 de mayo de 2015, contó con la posibilidad de cuestionar la elección del señor Rosado Arango como congresista, máxime cuando para esa fecha ya había sido proferida la sentencia T-161 de 2015 por la Corte Constitucional. Medio que resulta idóneo para que se estudien las presuntas irregularidades que a juicio del accionante se presentaron en las listas de candidatos inscrita para la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes por la organización de base denominada Fundación Ébano de Colombia, FUNECO. Y es eficaz porque el interesado queda habilitado para pedir la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de elección, hasta tanto se decida de fondo la pretensión de anulación. De esta forma, se advierte que la presente acción de tutela resulta improcedente para dejar sin efectos la elección del señor Álvaro Gustavo Rosado Aragón como representante a la Cámara por la circunscripción especial de la comunidad afrodescendiente en reemplazo de la señora Bustamante Ibarra (q.e.p.d.) y adicionalmente no le corresponde al juez de tutela verificar las presuntas irregularidades o vicios en los que pueden estar inmersos los actos de elección de miembros de las Corporaciones Públicas. Repárese, además, que en su respectivo momento se instauró el medio de control de nulidad electoral en contra de los actos de llamamiento y posesión de fecha 25
de mayo de 2015, expedidos por la mesa directiva de la cámara de representantes por medio de los cuales nombró al señor Gustavo Rosado Aragón como representante a la cámara por la circunscripción especial de la comunidad afrodescendientes, correspondiéndole su conocimiento a la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien mediante auto del 23 de junio de 2015 rechazó la demanda2.
En conclusión: La Subsección A observa que el accionante disponía de otro medio de defensa para discutir las irregularidades que a su juicio se presentaron en el nombramiento del señor Álvaro Gustavo Rosado Aragón como representante a la Cámara por la circunscripción especial de la comunidad afrodescendiente.
II. El perjuicio irremediable.
El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional3, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable
debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. - Inexistencia en el caso bajo estudio En el sub lite el señor Gustavo Adolfo Prado Córdoba no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable y de las pruebas obrantes en el expediente no puede concluirse la existencia del mismo. Así las cosas, no se advierte la necesidad de intervención del juez constitucional ante la inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio, máxime cuando el accionante no demostró la afectación a su mínimo vital. De otra parte, se recuerda que el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 otorga la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Dicha medida puede ser decretada por el Juez a petición de parte, incluso antes de ser notificado el auto que admite la demanda, conforme lo señala el artículo 229 de la norma en mención. 2 Información consultada en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes. De esta manera, es claro que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad electoral para solicitar la revisión de las irregularidades que aquí señala,
mecanismo judicial que resulta idóneo y expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que su trámite es ágil y como
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