🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-41-000-2017-01421-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-41-000-2017-01421-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho fundamental al debido proceso / MODALIDADES DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR - La autoridad debe informar completa, necesaria y adecuadamente acerca del tiempo de prestación del servicio militar / MODIFICACIÓN DE MODALIDAD DE INCORPORACIÓN AL SERVICIO MILITAR - Se deben adelantar las actuaciones administrativas para modificar la incorporación al servicio militar de auxiliar de policía bachiller a soldado bachiller y pronunciarse respecto del lugar de prestación del servicio militar [L]as autoridades de reclutamiento no pueden bajo el argumento del libre albedrío de los bachilleres conscriptos, incorporarlos a las filas en modalidades distintas a las que la ley ha dispuesto para que esta población cumpla con la obligación de prestar el servicio militar. De otro lado, la Sala no comparte el argumento del a quo, según el cual la Policía Nacional no vulneró los derechos fundamentales alegados porque el tiempo de prestación del servicio militar señalado en la Resolución 0015 de 1 de marzo de 2017, sea de doce (12) meses y no de dieciocho (18) como lo estimaba el accionante, por cuanto ello no excluye ni excusa el deber de la autoridad accionada de informar completa, necesaria y adecuadamente respecto de las distintas modalidades de prestación del servicio militar, y las implicaciones en relación con el lugar de prestación del mismo, para que el accionante decidiera de manera informada antes de realizar su inscripción. Al respecto, la Sala advierte que, tal como se señaló en precedencia, la modalidad de reclutamiento como Soldado Bachiller enfoca el servicio a la realización de actividades de bienestar social y preservación del medio ambiente, mientras que la

modalidad de Auxiliar de Policía Bachiller recibe instrucción y ejerce funciones tendientes al ámbito policial. Adicionalmente, en ambas modalidades, el accionante debe prestar su servicio preferiblemente en el municipio de San Vicente de Chucuri o en los municipios circundantes, pese a que en la actualidad el lugar de prestación es la ciudad de Bogotá. Por lo anterior, la Sala concederá el amparo y, en consecuencia, ordenará a la Policía Nacional que adelante las respectivas actuaciones administrativas a fin de que se modifique la modalidad en que fue incorporado el [actor] al servicio militar y se adopten las decisiones correspondientes respecto del lugar de prestación del mismo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 / CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 216 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 13 / LEY 1861 DE 2017 / DECRETO 1070 DE 2015 - ARTÍCULO 2.5.6.2.2.4

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la observancia del derecho fundamental al debido proceso y teniendo en cuenta las diferencias que existen en cada una de las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, la Corte Constitucional, dispuso que es obligación de las autoridades de reclutamiento, explicar con absoluta claridad y transparencia cuál es la diferencia entre las distintas modalidades de servicio militar y qué implicaciones de riesgo tiene tal decisión, ver: sentencia de 22 de noviembre de 2012, exp.T-976, M.P. Alexei Julio Estrada y sentencia de 3 de junio de 2016, exp. T-294, M.P. Jorge Iván Palacio

Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01421-01(AC) Actor: CARLOS ALBERTO PINEDA CARRILLO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN Referencia: RECLUTAMIENTO IRREGULAR AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Por cambio de modalidad / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Carlos Alberto Pineda Carrillo en contra de la sentencia de 20 de septiembre de 2017, proferida por la Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que denegó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la educación, invocados por la parte actora.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Carlos Alberto Pineda Carrillo solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la educación, cuya vulneración se la atribuye a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional,

con fundamento en los siguientes hechos:

1. El 10 de diciembre de 2016, el actor obtuvo su título como bachiller académico

en el Colegio Integrado Yarima1.

2. El 1 de marzo de 2017, se incorporó como auxiliar de policía al servicio militar obligatorio, en la ciudad de Bucaramanga, como quiera que ese es el distrito militar que le corresponde a su municipio de residencia San Vicente de Chucuri.

3. Informa que fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio como auxiliar de policía regular por un periodo de 18 meses, pese a que cumplía con los requisitos para prestarlo en la modalidad de bachiller, circunstancia que conforme 1 Ver folio 9 del Cuaderno Principal al artículo 7 de la Ley 4 de 1991, le permitiría prestar el servicio por un periodo de 12 meses en el lugar de su domicilio y recibir una instrucción enfocada al servicio comunitario. Al respecto señala que: “dadas mis condiciones de reclutamiento, vengo siendo instruido en el manejo de elementos bélicos como armas y estrategias que obedecen a un servicio de vigilancia, sin embargo, para los bachilleres, la formación en su servicio militar es diferente ya que su función es eminentemente un servicio social y todo gracias a la vulneración al debido proceso administrativo a la hora de la incorporación”

4. Manifiesta que para el momento del reclutamiento no poseía conocimientos que le permitieran inscribirse en la modalidad adecuada para cumplir con el deber de prestar servicio militar obligatorio.

5. Arguye que, de conformidad con la Ley 4 de 1991, los bachilleres de forma preferente prestaran su servicio militar en el lugar de domicilio de su familia, en los municipios circundantes o en el lugar del centro docente donde haya obtenido su título de bachiller, que en este caso es el municipio de San Vicente de Chucuri.

6. Afirma que al ser incorporado como auxiliar de policía regular será trasladado a la ciudad de Bogotá, por lo que no podrá residir en su hogar sino en el alojamiento de la Policía Nacional o arrendar un inmueble, para lo cual no recursos.

7. Señala que la incorporación regular vulnera su derecho a la educación, toda vez que el periodo de prestación de servicio se incrementa de 12 a 18 meses, lo que retrasa su acceso a la educación superior.

II. PRETENSIONES Las pretensiones consignadas por el señor Carlos Alberto Pineda Carrillo en la solicitud de amparo son las siguientes: “[…] PRIMERA: Se ordene a la Policía Nacional, que en el término de 48 horas, proteja mis derechos fundamentales del debido proceso administrativo, derecho a la igual frente a la ley y derecho a la educación, por ende se me otorgue las mismas calidades que en este momento cuenta una persona bachiller que presta su servicio militar obligatorio en la Policía Nacional de los Colombia, de igual manera se ordene el descuartelamiento de las filas de ese cuerpo armado una vez cumplidos los doce mesas de estar sirviendo a la Nación, toda vez que se encuentra más que probado que los funcionarios policiales que debían cumplir con la obligación de darme trato de auxiliar bachiller, no lo hicieron y por ende conlleva a que se presente un riesgo inminente con el manejo de armas de fuego.

SEGUNDA: De no ser concedida la medida provisional invocada, que se ordene a la Policía Nacional devolverme a mi ciudad de origen, es decir a la ciudad de San Vicente de Chucuri o Bucaramanga Santander, asumiendo los respectivos gastos

[…]”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 5 de septiembre de 20172, el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la acción de tutela promovida por el señor Carlos Alberto Pineda Carrillo en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y denegó la medida provisional solicitada por la parte actora.

IV. LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

IV. 1. Intervención de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional La Dirección de Incorporación de la Policía Nacional señaló que el accionante fue incorporado como auxiliar de policía a través de Resolución Nº 0015 de 1 de marzo de 2017, y el tiempo de duración de su servicio militar es de doce (12) meses y no de dieciocho (18) meses.

Aclaró que la Policía Nacional, en cumplimiento de sus competencias constitucionales abre convocatorias nacionales para que los ciudadanos se incorporen a sus filas. En dichas jornadas de reclutamiento, en muchas ocasiones los Bachilleres que quieren cumplir con su obligación de servicio a la Patria, deciden voluntariamente, incorporarse a las filas de la institución en la modalidad de Auxiliar de Policía y no como Auxiliar Bachiller. Precisó que según lo estipulado en las Resoluciones Nro. 03546 de 26 de septiembre de 2012 y Nro. 8439 de 11 de diciembre de 2012, en la convocatoria de auxiliares de policía se pueden inscribir los hombres que tengan entre 18 y 24

2 Ver folios 14 al 16 del Cuaderno Principal años de edad y, mínimo, octavo grado de educación secundaria o con título de bachiller. Advirtió que en este caso no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante porque fue él quien voluntariamente decidió cumplir con el servicio militar obligatorio bajo una modalidad distinta a la de Auxiliar Bachiller, sin que hubiese existido presión alguna por parte de la entidad accionada para que el señor Carlos Alberto Pineda Carrillo se incorporara como auxiliar de policía. Agregó que, previamente a la inscripción, los aspirantes reciben información sobre el proceso de incorporación en la cual se aclaran las dudas. Indicó que la Policía Nacional no desconoció los derechos fundamentales deprecados por el actor, en razón a que su decisión respecto de la modalidad en que deseaba cumplir con el servicio militar obligatorio fue libre y espontánea. Por lo anterior solicitó se denieguen las pretensiones de la acción de tutela.

V. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2017, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la educación invocados por el accionante.

Consideró el a quo que, de acuerdo con la Resolución Nº 0015 de 1º de marzo de 2017 el señor Carlos Alberto Pineda Carrillo presta su servicio en la modalidad de Auxiliar de Policía por un periodo de 12 meses, y “[…] al no aportar el accionante prueba alguna que permita corroborar que la prestación de su servicio fue determinada en un periodo de tiempo superior al establecido, no encuentra la Sala

una vulneración de sus derechos fundamentales, ya que sus pretensiones concuerdan con el contenido de la Resolución que dio lugar a su nombramiento como auxiliar de policía […]”.

VI. LA IMPUGNACIÓN El señor Carlos Alberto Pineda Carrillo impugnó el fallo proferido por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por las siguientes razones: Indicó que la Corte Constitucional en la sentencia T - 294 de 2016, precisó el alcance de la obligación de las fuerzas militares sobre el consentimiento informado en los procesos de reclutamiento e incorporación al servicio militar, caso en el cual de no evidenciarse que la toma de decisión respecto de la modalidad de vinculación fue plenamente consciente, será procedente la modificación de la forma de ingreso del aspirante. Adujó que la modalidad de Auxiliar Bachiller permite que los ciudadanos reclutados desarrollen un servicio social desempeñando labores asimilables a su grado de instrucción, de manera preferente en el lugar de domicilio de su familia, en los municipios circundantes o en el lugar del centro docente donde haya obtenido su título de bachiller.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Carlos Alberto Pineda Carrillo en contra de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913.

VII.2. Problema Jurídico

De acuerdo con los hechos planteados en la solicitud de amparo y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela de segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento4, la Sala debe establecer si la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la educación del señor Carlos Alberto Pineda Carrillo al 3"Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 incorporarlo como auxiliar de policía y no como auxiliar de policía bachiller, para la prestación del servicio militar obligatorio Para el efecto, la Sala estudiará: i) la prestación del servicio militar obligatorio, para luego iii) proceder a examinar el caso concreto. VII.3. La prestación del servicio militar obligatorio. El servicio militar obligatorio se encuentra regulado en los artículos 95 y 2165 de la Constitución Política y en la Ley 1861 de 20176, que derogó la Ley 48 de 19937; sin embargo, ésta última constituye el parámetro de análisis en el caso concreto, en razón a que el accionante obtuvo su condición de conscripto el 1º de marzo de 2017, es decir, antes de entrar en vigencia la Ley 1861 de 2017. Ahora bien, el legislador determinó que el cumplimiento de la obligación de prestar el servicio militar se podía hacer en distintas modalidades, las cuales difieren en el tiempo de servicio y la zona donde éste se preste. Así quedó previsto en el artículo 13 de la Ley 48 de 1993: “[…] Artículo 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno

podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación de] servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como Soldado Bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. […]” PARAGRAFO 1°. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica. PARAGRAFO 2° Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio. 5 “La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las fuerzas militares y la policía nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.” 6 Ley 1861 de 4 de agosto de 2017 "por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización" 7 Ley 48 de 1993, “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” De otra parte, en observancia del derecho fundamental al debido proceso y

teniendo en cuenta las diferencias que existen en cada una de las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, la Corte Constitucional, en la sentencia T-976 de 20128, dispuso que es obligación de las autoridades de reclutamiento, explicar con absoluta claridad y transparencia cuál es la diferencia entre las distintas modalidades de servicio militar y qué implicaciones de riesgo tiene tal decisión. Al efecto señaló lo siguiente: “[…] El Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional deben adoptar las medidas adecuadas y necesarias para informar claramente a los jóvenes que voluntariamente deseen optar por alguna de las modalidades que la ley brinda cuáles son los derechos y deberes que les asisten, así como los peligros de una u otra alternativa. Esta información debe ser el producto de un espacio de inter-comunicación, inter-relación e inter-acción entre los actores involucrados en el que se genere un ambiente de confianza, respeto y compromiso para elegir lo que más le convenga al joven y le permitan tomar decisiones con plena conciencia y consentimiento sobre las cuestiones que afectan su vida y desarrollo personal […]”. (Resalto de Sala) Y, en el mismo sentido, en la sentencia T-294 de 20169, la Corte Constitucional precisó: “La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el consentimiento informado no consiste únicamente en la entrega de folletos informativos y formatos contentivos de datos que, en algunas ocasiones, los aspirantes a prestar el servicio militar pueden no comprender. En este sentido, no es suficiente que la información se brinde de forma mecánica o procedimental, sino que el funcionario

a cargo debe evaluar el grado de comprensión y precepción del aspirante, lo que solo se presenta a través de una interacción abierta que reduzca las barreras de la comunicación que se presentan en los diferentes niveles educativos, culturales y socioeconómicos. Por ello, las autoridades y funcionarios encargados de adelantar los procedimientos de incorporación deben verificar que los solicitantes comprendan verdaderamente las implicaciones de cumplir con dicho requisito y las diferencias de ingresar en una u otra categoría con mayor o menor grado de peligrosidad, toda vez que de no evidenciarse un consentimiento informado las incorporaciones en categorías diferentes a las correspondientes no serán válidas, y será procedente la modificación de la modalidad en que ingresó el aspirante so pena de vulnerar los derechos al debido proceso y a la igualdad del aspirante” (resaltado fuera del texto). En relación con los soldados bachilleres, se debe señalar que, el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, los reconoce como una modalidad de prestación del servicio militar, distinta y especial de las demás previstas para atender la obligación del servicio militar obligatorio, en la que se pone de relieve la necesidad de que sean instruidos y se dediquen a la realización de actividades de bienestar social a la 8Referencia: expediente T-3558193, Acción de tutela instaurada por Gladis Amparo Montoya Castrillón como agente oficiosa de Alejandro Cobo Montoya en contra del Ejército Nacional de Colombia-Batallón de Infantería de Selva No.35 Héroes de Güepi Larandia (Caquetá), Magistrado

Ponente: Alexei Julio Estrada

9 Magistrado ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. comunidad y, en especial, a tareas dirigidas a la preservación del medio ambiente y conservación ecológica. Adicionalmente, el marco de protección de esta categoría especial se extiende al lugar en el que se presta el referido servicio, así, el artículo 2.5.6.2.2.4 del Decreto 1070 de 201510, dispone que los Auxiliares de Policía Bachilleres, efectuaran su servicio preferiblemente en el lugar donde su familia haya fijado su domicilio, en los municipios circundantes o donde se encuentre el centro docente que expidió su título de bachiller. En efecto la razón de ser de la diferenciación entre soldados bachilleres y las demás modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, radica, por un lado, en haber concluido estudios de bachillerato, lo cual se traduce en un grado de capacitación intelectual que presupone el mejoramiento eventual de los niveles de productividad en la sociedad; y, por otro, en el reconocimiento de los distintos patrones geográficos que permiten la subclasificación entre ciudadanos urbanos y rurales, en atención a la situación socio-cultural, económica e histórica propia de cada territorio. Por su parte el servicio auxiliar de policía bachiller establecido por la Ley 4 de 1991, y reglamentado por el Decreto 1070 de 201511, es una forma de prestar el servicio militar obligatorio que tiene una duración de doce (12) meses, de los cuales tres (3) meses son de instrucción básica en capacitación policial y nueve (9) para la prestación del servicio policial propiamente dicho12. Adicionalmente, el artículo 2.5.6.2.2.4 del Decreto 1070 de 2015, dispone que los Auxiliares de

Policía Bachilleres, prestarán el servicio preferiblemente en el lugar donde su familia haya fijado su domicilio, en los municipios circundantes o donde se encuentre el centro docente que expidió su título de bachiller. VII.4 El caso concreto En el presente asunto, el señor Carlos Alberto Pineda Carrillo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al debido proceso, 10 Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa 11 Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa 12 El artículo 2.5.6.2.2.7. del Decreto 1070 de 2015, establece lo siguiente: “Duración. El Servicio Militar Obligatorio para Bachilleres en la Policía Nacional, tendrá una duración de doce (12) meses, de los cuales tres (3) meses serán para instrucción básica y nueve (9) para la prestación del servicio propiamente dicho”. cuya vulneración atribuye a la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, por haberlo incorporado como auxiliar de policía y no como auxiliar de policía bachiller. En primera instancia, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 20 de septiembre de 2017, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, al considerar que, de acuerdo a lo probado en el expediente, no hay violación de los derechos fundamentales del accionante porque la modalidad actual de incorporación al servicio obligatorio tiene una duración de 12 meses. Ahora bien, está acreditado que el 10 de diciembre de 2016 el señor Carlos

Alberto Pineda Carrillo obtuvo el título de Bachiller13, en el Colegio Integrado Yarima del municipio de San Vicente de Chucuri, Santander. Igualmente, las pruebas indican que a través de Resolución Nº 0015 de 1º de marzo de 201714, el accionante fue nombrado auxiliar de policía “Primer contingente del año dos mil diecisiete (2017). Curso 042 de la “Escuela de carabineros Provincia de Vélez” a partir del 01 de marzo de 2017, quienes ostentan la condición de bachiller, y por consiguiente la duración de su servicio militar será de 12 meses”. El accionante sostiene que al momento de la incorporación no tenía conocimiento de las particularidades y el alcance de prestar el servicio militar como auxiliar de policía. En relación con la información suministrada, la autoridad accionada afirma que “[…] previo a su inscripción de los aspirantes al proceso de selección, se les realiza una charla de inducción en la cual se les informa todos los pormenores de la convocatoria, y aun así optan por realizar sus postulaciones”. No obstante la afirmación anterior, la Sala encuentra que la entidad accionada no aportó ningún medio probatorio que permita demostrar que efectivamente cumplió con el deber de garantizar el consentimiento informado del accionante al momento de inscribirse en la convocatoria y optar por la modalidad de auxiliar de policía bachiller y no soldado bachiller; por el contrario, el hecho que el actor manifesté su interés en dedicar su servicio a la realización de actividades de bienestar social y 13 Ver folio 19 14 Ver folios 41 y 42

preservación del medio ambiente, pone de presente su inconformidad con la instrucción básica recibida en formación policial. Así las cosas, la Sala considera que la incorporación del señor Carlos Alberto Pineda Carrillo como auxiliar bachiller de policía, fue producto de un proceso de ingreso que no estuvo revestido de las garantías del debido proceso administrativo, en particular, del cumplimiento de la obligación de dar información completa, pertinente y específica al ciudadano, que le permita adoptar una situación informada respecto de la modalidad de prestación del servicio militar. Al respecto es pertinente recordar que la Corte Constitucional en la sentencia T294 de 2016, antes citado, advirtió lo siguiente: “[…] Cada modalidad comprende derechos, beneficios, riesgos y obligaciones específicas inherentes a cada una de ellas. Por esta razón, aun cuando el solicitante escoja incorporarse en una diferente a la que correspondería, y entregue su consentimiento, este no tendrá validez si no fue informado plena e integralmente sobre las condiciones específicas y sus implicaciones. Así, por ejemplo, según la categoría, podrá variar el tiempo y el lugar de prestación del servicio, entre otras cosas. Al respecto esta Corte ha puntualizado lo siguiente: “En tal sentido, el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional deben adoptar las medidas adecuadas y necesarias para informar claramente a los jóvenes que voluntariamente deseen optar por alguna de las modalidades que la ley brinda cuáles son los derechos y deberes que les asisten, así como los peligros de una u otra alternativa. Esta información debe ser el producto de un espacio de inter-comunicación, inter-relación e

inter-acción entre los actores involucrados en el que se genere un ambiente de confianza, respeto y compromiso para elegir lo que más le convenga al joven y le permitan tomar decisiones con plena conciencia y consentimiento sobre las cuestiones que afectan su vida y desarrollo personal. Se enfatiza además que no es suficiente que el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional, al momento de lograr el consentimiento informado, brinden datos de manera mecánica, procedimental o simplemente haga llenar un formato, sino que deben evaluar el grado de percepción y comprensión del joven aspirante que recibe la información, y ello sólo es posible mediante una conversación abierta, sincera, con datos claros y precisos entre los sujetos participantes que minimice las barreras de la comunicación que puedan surgir en algunos casos por las diferencias en los niveles educativo, cultural, socioeconómico y condiciones de vida.”15 De este modo, si el solicitante que debe ser inscrito como soldado bachiller consiente en ser admitido en otra categoría con un grado de peligrosidad superior, las mismas autoridades deben evaluar si cuenta con las aptitudes físicas y psicológicas que se requieren para ingresar en dicha modalidad, y de ser necesario adoptar las medidas correspondientes para encaminar el consentimiento libre y espontáneo en procura de sus derechos. […] 15 Sentencia T-976 de 2012. En sentencia T-746 de 2015 la Corte estudió el caso de un joven que solicitaba el cambio de categoría en la que fue incorporado para prestar el servicio militar, de auxiliar de policía a auxiliar bachiller, toda vez que contaba con el diploma de bachiller. También, pedía su desacuartelamiento por ser el encargado del

sostenimiento de su núcleo familiar, del que formaba parte su hija de 11 meses de edad. Esta Corporación concluyó lo siguiente: “7.3. Lo anterior, evidencia la relevancia que tiene el consentimiento informado a la hora de tomar decisiones que impliquen cambios en la situación militar de las personas, e impone a las autoridades militares la obligación de ofrecer una información íntegra que permita a los jóvenes evaluar las implicaciones de la opción elegida. Con base en esto, la Sala Primera de Revisión advierte que la declaración consignada en el documento denominado freno extralegal, firmado por […], no recoge una manifestación libre y autónoma del joven, en tanto no consta dentro del proceso que la autoridad accionada haya brindado la información necesaria que le permitiera de manera libre y mediante un diálogo en el cual se indicaran las consecuencias que traía tal afirmación, manifestar su condición de hijo único y no firmar un documento en el que niega tal calidad.” En suma, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el consentimiento informado no consiste únicamente en la entrega de folletos informativos y formatos contentivos de datos que, en algunas ocasiones, los aspirantes a prestar el servicio militar pueden no comprender. En este sentido, no es suficiente que la información se brinde de forma mecánica o procedimental, sino que el funcionario a cargo debe evaluar el grado de comprensión y precepción del aspirante, lo que solo se presenta a través de una interacción abierta que reduzca las barreras de la comunicación que se presentan en los diferentes niveles educativos, culturales y socioeconómicos.16 Por ello, las autoridades y funcionarios encargados de adelantar los

procedimientos de incorporación deben verificar que los solicitantes comprendan verdaderamente las implicaciones de cumplir con dicho requisito y las diferencias de ingresar en una u otra categoría con mayor o menor grado de peligrosidad, toda vez que de no evidenciarse un consentimiento informado las incorporaciones en categorías diferentes a las correspondientes no serán válidas, y será procedente la modificación de la modalidad en que ingresó el aspirante so pena de vulnerar los derechos al debido proceso y a la igualdad del aspirante17[…]” (Negrillas de Sala) A lo anterior cabe agregar que, como ya lo ha expresado esta Corporación, las autoridades encargadas del proceso de reclutamiento deben vincular a los bachilleres en las modalidades de prestación del servicio militar establecidas específicamente para ellos, las cuales están sometid

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...