CE-25000-23-41-000-2017-01457-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-01457-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / PROCEDENCIA DE NUEVA VALORACIÓN POR JUNTA MÉDICO LABORAL - Por desmejoramiento del estado de salud de miembro retirado de la fuerza pública / AUTORIZACIÓN PARA VALORACIÓN POR JUNTA MÉDICO LABORAL - Autoridad competente [D]e los antecedentes y de las pruebas allegadas al expediente la Sala advierte que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, como pasará a explicarse: En lo que tiene que ver con que el organismo encargado de conocer de las modificaciones a las lesiones o afecciones ya calificadas es el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, resalta esta Corporación que (…) el mencionado tribunal conocerá (…) de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico-laboral, cuando la persona haya continuado en servicio activo Así las cosas, se observa que el [actor] según consta en el Acta de la Junta Médico Laboral de 8 de mayo de 2015, fue retirado del servicio el 31 de marzo de 2014, siendo evidente que no ha continuado en servicio activo, circunstancia indispensable para activar la competencia del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Además, es importante resaltar que (…) La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial (…) frente a la situación del actor, el 8 de mayo de 2015, la Junta Médico Laboral, determinó una
disminución de su capacidad laboral de 40.81%, posteriormente, mediante adición de 28 de junio de 2016, por corrección de error de forma, determinó un porcentaje de 45.50%. Sin embargo, el accionante asegura que padece de graves secuelas de orden psicológico (…) Así las cosas, es claro que el amparo solicitado resulta procedente debido a que las conclusiones consignadas en la Junta Médica Laboral deben ser reconsideradas ante la progresión de las secuelas y trastornos en la salud del actor, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional ha reconocido que la mayoría de las lesiones en los miembros de la Fuerza Pública tienen la potencialidad de mostrar sus verdaderos efectos, con el transcurso del tiempo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 094 DE 1989 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 094 DE 1989 - ARTÍCULO 25 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 18 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 19
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el derecho de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o retirados, que resulten lesionados o adquieran una enfermedad en actividades propias del servicio, a obtener una nueva valoración médica, consultar la sentencia T-696 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto de la Corte Constitucional. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para ordenar nueva valoración médica sin
necesidad de demostrar el empeoramiento de una patología, y como consecuencia de la prestación de servicio en la fuerza pública, consultar la sentencia T-696 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01457-01(AC)
Actor: JUAN MARTÍN PATIÑO JIMÉNEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia de 25 de septiembre de 20171, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A” amparó los derechos fundamentales a la vida y a la salud del actor.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Con escrito presentado el 12 de septiembre de 20172, el señor Juan Martín Patiño Jiménez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y de petición.
Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados por la autoridad mencionada, con ocasión de la negativa de la accionada de “(…)
ordenar, programar y practicar los exámenes pertinentes para obtener conceptos y lograr acudir [nuevamente] a la Junta Médico Laboral”.
2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Juan Martín Patiño Jiménez, Subintendente de la Policía Nacional para la época de los hechos, fue secuestrado el 4 de agosto de 1998 por las FARC, por un periodo de tiempo de 2 años y 11 meses. El 8 de mayo de 2015, la Junta Médico Laboral, determinó una disminución de la capacidad laboral de 40.81%, posteriormente, mediante adición de 28 de junio de 2016, por corrección de error de forma, determinó un porcentaje de 45.50%. 1 Folios 79 a 88. 2 Folios 1 a 9. En atención a las graves secuelas de orden psicológico que padece en la actualidad, presentó solicitud el 21 de julio y 1º de agosto de 2017, ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Secretaría General del Ministerio de Defensa, respectivamente, en donde requirió ordenar una nueva valoración por parte de la Junta Médico Laboral al igual que programar y practicar los exámenes médicos pertinentes. Mediante respuesta de 25 de julio de 2017, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Antioquia dispuso que el actor debía elevar ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la revisión
de su caso por empeoramiento, por ser esa la máxima autoridad competente para atender la reclamación. Igualmente, puso de presente que si lo que el peticionario busca es convocar Tribunal Médico Laboral, “deberá dirigir solicitud por escrito a la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional”. Por medio de Oficio No.17-73244 de 31 de agosto de 2017, la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral, manifestó lo siguiente: “(…) es importante para este Organismo Médico Laboral, informe de manera clara e inequívoca, cual es el trámite que pretende se adelante en esta dependencia, toda vez que la misma no es clara de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 y 28 del Decreto 094 de 1989”3.
3. Fundamentos de la solicitud A juicio del demandante la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad, vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y de petición.
Manifestó que de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional, no es viable excluir la responsabilidad del Estado cuando después del retiro de una persona del servicio activo, y a consecuencia del mismo, se desarrollan patologías posteriores o se incrementan las existentes, más aún cuando no fueron tenidas en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médico Laboral, que origina el retiro de la institución. Explicó que, de acuerdo a lo expuesto por el Máximo Tribunal Constitucional, una nueva valoración médica procede cuando: i) exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; ii) dicha
condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente y iii) la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento de retiro. Resaltó que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, no es necesario presentar la demostración ante el juez de tutela, mediante diagnósticos médicos, de la evolución negativa de la patología. 3 Folio 21.
4. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “Primera-. TUTELAR mi derecho fundamental constitucional de petición, a la salud y a mi vida digna, el cual viene siendo vulnerado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción, al ser negada la práctica de la Junta
Médico Laboral. Segunda-. ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA, que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a ordenar, practicar, valorar, programar y calificar la Junta Médico Laboral a la que tiene derecho”4.
5. Trámite de la acción de tutela Con auto de 13 de septiembre de 20175, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A” admitió la solicitud de amparo y ordenó su notificación al Ministro de Defensa, al Director General de la Policía Nacional y al Director de Sanidad de la Policía Nacional.
6. Contestaciones 6.1. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Seccional Antioquia Con escrito radicado el 18 de septiembre de 2017, dio respuesta a la demanda de
tutela y solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva o en su defecto se declarara la improcedencia de la acción presentada por el señor Patiño Jiménez ante la existencia de otro mecanismo de protección. Respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, adujo que esa dirección no podía satisfacer las pretensiones del actor, pues aquellas se dirigían contra el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual es un organismo independiente de las autoridades médico laborales de la Policía Nacional, ya que goza de autonomía administrativa y financiera y posee personería jurídica. Para reforzar su petición trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional6 relacionada con la legitimación en la causa por pasiva y explicó que de conformidad con el artículo 25 del Decreto 94 de 1989 le correspondía, exclusivamente, al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocer de las modificaciones que pudieran registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas. 4 Folio 7. 5 Folio 34. 6 Al respecto transcribió algunos apartes de las sentencias T-744 de 2001; T-1015 de 2006; T-247 de 1997 En tanto frente a la improcedencia de la acción constitucional, advirtió que la acción de tutela tiene como propósito salvaguardar los derechos fundamentales, en tanto lo que el actor busca con esta solicitud es obtener una nueva valoración médico laboral de su situación al controvertir unos actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y que fueron expedidos de acuerdo a los reglado en el
Decreto 094 de 1989, modificado por el Decreto 1796 de 2000. Finalmente, señaló que a través de la acción de tutela no puede solicitarse el reconocimiento de prestaciones económicas, de forma que las pretensiones del actor relacionadas con la realización de una nueva evaluación en la junta medico laboral debían ventilarse en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que el Decreto 094 de 1989, modificado por el Decreto 1796 de 2000, que es el que regula lo relacionado con la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral descansa en principios indemnizatorios. 6.2. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Mediante documento enviado el 21 de septiembre de 2017, el Director de Sanidad contestó la demanda de tutela e indicó que la Dirección es una dependencia de la Policía Nacional encargada de administrar el subsistema de salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares. En este orden de ideas precisó, que la Dirección de Sanidad ha hecho uso de las figuras de desconcentración y delegación de funciones entre las distintas dependencias que la conforman, razón por la que lo todo lo relacionado con la capacidad médico laboral corresponde analizarlo al área de Medicina Laboral liderada por la Teniente Coronel Adriana Martínez Ávila. En consecuencia, solicitó que todo lo relacionado con la acción de la referencia fuera remitido a esa dependencia.
7. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, mediante sentencia de 25 de septiembre de 20177, amparó los derechos
fundamentales invocados por el actor, y en consecuencia, le ordenó al Director de Sanidad de la Policía Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia se adelantaran todas las gestiones para que al señor Patiño Jiménez le fuera practicada una nueva junta médico laboral. Para sustentar esta decisión expuso los siguientes argumentos que la Sala resume así: Explicó que, según la sentencia T-507 de 2015 – la cual transcribió en extenso- “los soldados retirados que con posteridad a la calificación presenten elementos objetivos que evidencian (sic) la existencia de una condición patológica atribuible al servicio, que no fue tenida en cuenta en el momento de la evaluación que dio lugar al retiro, tienen la posibilidad de que haya lugar a practicar un nuevo examen médico”8. 7 Folios 79 a 88. 8 Folio 86 En este orden de ideas, concluyó que debían ampararse los derechos fundamentales invocados, comoquiera que el accionante manifiesta que con posterioridad al secuestro del cual fue víctima persisten secuelas tales como esquizofrenia, ideación suicida, entre otras; circunstancias que requieren de una nueva valoración médica por parte de la autoridad accionada.
8. Impugnación Con escrito radicado el 12 de octubre de 20179, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Antioquia impugnó la sentencia de primera instancia.
Al efecto, reiteró que carece de legitimación en la causa para cumplir la orden del tribunal, comoquiera que el organismo encargado de conocer de las
modificaciones a las lesiones o afecciones ya calificadas es el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Para reforzar su postura, retomó todos los argumentos expuestos en la contestación antes reseñada y solicitó revocar el fallo de primera instancia ante la no existencia de la vulneración a los derechos fundamentales.
9. Trámite en segunda instancia Mediante auto del 15 de noviembre de 2017, el Despacho Ponente ordenó poner en conocimiento la existencia del proceso de la referencia al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que aquel organismo: i) alegara la nulidad; ii) se pronunciara sobre el amparo decretado o en su defecto iii) guardara silencio. Vencido el término concedido para el efecto la citada autoridad no realizó manifestación alguna.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 27 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A” de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 27 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A” en el curso de la acción de tutela instaurada por el señor Juan Martín Patiño Jiménez.
3. Generalidades de la acción de tutela
9 Folios 205 a 213. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad. Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa.
4. Caso concreto A juicio del demandante la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad, vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y de petición.
Manifestó que de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional, no es viable excluir la responsabilidad del Estado cuando después del retiro de una persona del servicio activo, y a consecuencia del mismo, se desarrollan patologías posteriores o se incrementan las existentes, más aún cuando no fueron tenidas en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médico Laboral, que origina el retiro de la institución. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2017, amparó los derechos fundamentales invocados por el actor, y en consecuencia,
ordenó al Director de Sanidad de la Policía Nacional, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia adelantara todas las gestiones para que al señor Patiño Jiménez le fuera practicada una nueva Junta Médico Laboral. En el escrito de impugnación, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Antioquia reiteró que carece de legitimación en la causa para cumplir la orden del tribunal, comoquiera que el organismo encargado de conocer de las modificaciones a las lesiones o afecciones ya calificadas es el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Ahora bien, de los antecedentes y de las pruebas allegadas al expediente la Sala advierte que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, como pasará a explicarse: En lo que tiene que ver con que el organismo encargado de conocer de las modificaciones a las lesiones o afecciones ya calificadas es el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, resalta esta Corporación que, de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 94 de 1989, el mencionado tribunal conocerá “(…) de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico-laboral, cuando la persona haya continuado en servicio activo”. Así las cosas, se observa que el señor Patiño Jiménez, según consta en el Acta de la Junta Médico Laboral de 8 de mayo de 2015, fue retirado del servicio el 31 de marzo de 2014, siendo evidente que no ha continuado en servicio activo, circunstancia indispensable para activar la competencia del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
Además, es importante resaltar que, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1796 de 2000, “La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial”. De esta manera, resulta del caso acudir a la normatividad y a la jurisprudencia vigente sobre valoración médica y calificación de la capacidad laboral en miembros de la fuerza pública, para efectos de determinar si el actor tiene derecho a que se convoque a una nueva Junta Médico Laboral para una revaloración. El Decreto 094 de 1989 reguló los aspectos referidos a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalidez e indemnizaciones de dichos funcionarios y, concretamente, en sus artículos 21 y 25 consagró las generalidades de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, así: “Artículo 21. Junta Médico - Laboral Militar o de Policía. Su finalidad es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar. (…). Artículo 25º. - Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico - Laboral y de revisión, es la misma autoridad en materia Médico - Militar y policial. Como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico - Laborales.
En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar, o revocar tales decisiones. (…)” De igual manera, el Decreto 1796 de 2000 dispuso lo siguiente: “Artículo 19. Causales de convocatoria de junta médico-laboral. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:
1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten.
5. Por solicitud del afectado.” De otra parte, en lo referido al derecho de los miembros de las Fuerzas Militares a obtener una nueva valoración médica, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) Ahora bien, en relación con el asunto concreto del derecho de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o retirados, que resulten lesionados o adquieran una enfermedad en actividades propias del servicio, a obtener una nueva valoración médica, la Corte ha señalado, que tratándose de estas solicitudes, las autoridades militares se encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible, si la dolencia que el soldado dice padecer existe verdaderamente y cuál es su magnitud. (Se resalta)
(…) Tal como se consignó en el anterior acápite en sentencia T493 de 2004, se afirmó que ‘en principio, no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo, que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio’. 8.- Con base en lo anterior, se debe concluir que ‘gozan de amparo constitucional, aquellas patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza, que no fueron valoradas al momento de clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones y por tanto no han sido objeto de protección’. (T-140 de 2008) (Negrilla no es del texto original) De ahí que, se haya establecido en la jurisprudencia constitucional, la procedencia de una nueva valoración médica cuando (i) exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.” (Se resalta).10
De lo anterior es posible concluir que si bien las decisiones adoptadas en las juntas médico laborales son apelables ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y, en principio, sólo pueden ser objeto de reproche ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es que la Corte Constitucional11 y esta Sala de Decisión12 han sostenido que puede ordenarse una nueva valoración médica siempre y cuando esté acreditado en el proceso de acción de tutela “el tipo de patología y su potencialidad de empeoramiento progresivo, mucho más cuando ésta ha tenido como origen un hecho propio del servicio”.13 Ahora bien, la Corte Constitucional también consideró lo siguiente: “De igual manera, en relación con la obligación de practicar de manera oportuna los exámenes de diagnóstico solicitados por el personal militar en servicio activo o para aquel que se encuentre retirado con derecho a atención médica en razón de pensión de vejez o invalidez, se ha sostenido que dicha obligación se deriva del principio constitucional que obliga a las autoridades públicas a presumir la buena fe de los ciudadanos y a no eludir sus responsabilidades. De la misma forma ha afirmado la Corte que el deber de atención diagnóstica y de indagación exhaustiva en torno a las condiciones de salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, resulta extensivo al personal retirado sin derecho a pensión. (…) Esta Sala encuentra, que la aseveración según la cual la interpretación de los criterios jurisprudenciales sobre la garantía del derecho a una nueva valoración médica de los miembros de las FFMM, solo es otorgable cuando se demuestra el carácter de empeoramiento
progresivo de una patología, resulta una interpretación restrictiva. (…) En efecto, como quiera que la nueva calificación tiene por objeto precisamente mostrar que en el caso de algunas patologías los porcentajes iniciales no arrojan como resultado las verdaderas secuelas en la disminución de capacidades psicofísicas, su procedencia no puede depender de que se demuestre lo mismo que se pretende demostrar con la nueva valoración” (se resalta)14. 10 Corte Constitucional, sentencia T-696/11. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Corte Constitucional, sentencia T-696/11. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 En otras, sentencia del 25 de febrero de 2016, M.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. 13 Ibídem. 14 Sentencia T 696/11 Por lo anterior, se deduce que la entidad accionada está obligada a diagnosticar e indagar de manera exhaustiva las actuales condiciones de salud de sus miembros, incluyendo el personal retirado, además se sustrae que la procedencia de una nueva valoración no depende de si se demuestra o no una agravación de la secuela inicial, toda vez que esta no puede depender de diagnósticos realizados por particulares, ya que el fin de la revaloración es precisamente el de establecer el estado actual del tutelante, y de no ser así se haría una interpretación restrictiva de la misma15. Según se tiene, frente a la situación del actor, el 8 de mayo de 2015, la Junta Médico Laboral, determinó una disminución de su capacidad laboral de 40.81%, posteriormente, mediante adición de 28 de junio de 2016, por corrección de error de forma, determinó un porcentaje de 45.50%.
Sin embargo, el accionante asegura que padece de graves secuelas de orden psicológico, como “(…) la esquizofrenia no especificada y el grave estrés postraumático crónico que [le] causa depresiones, agresividad, pesadillas, aislamiento social, ideación suicida, ansiedad y alucinaciones”16. Así las cosas, es claro que el amparo solicitado resulta procedente debido a que las conclusiones consignadas en la Junta Médica Laboral deben ser reconsideradas ante la progresión de las secuelas y trastornos en la salud del actor, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional ha reconocido que la mayoría de las lesiones en los miembros de la Fuerza Pública “tienen la potencialidad de mostrar sus verdaderos efectos, con el transcurso del tiempo.”17 Por lo anterior, la Sala confirmará, en su totalidad, la sentencia de 25 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A” amparó los derechos fundamentales a la vida y a la salud del actor.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFIRMAR en su totalidad, la sentencia de 25 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección 15 Ver: Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de tutela de 30 de agosto de 2017. Rad: 68001-23-33-000-2017-00770-01
16 Folio 1. 17 Corte Constitucional, sentencia T-696/11. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Primera – Subsección “A” amparó los derechos fundamentales a la vida y a la salud del actor. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero