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CE-25000-23-41-000-2017-01486-01(AG)A-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-41-000-2017-01486-01(AG)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

1 Expediente n°. 25000-23-41-000-2017-01486-01

Demandante: Alba Gutiérrez Camacho y otros Declara caducidad ACCIÓN DE GRUPO / RECHAZO DE LA DEMANDA / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA – Confirma rechazo de la demanda / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE GRUPO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE GRUPO La demandante afirmó que el grupo sufrió un daño porque las demandadas demoraron la intervención de la EPS Humana Vivir S.A. que debió ocurrir el 31 de diciembre de 2012 y no el 14 de mayo de 2013, cuando se profirió la Resolución nº. 806 que ordenó su intervención, ya que esa EPS tenía problemas financieros y administrativos desde el 2009 (pretensiones 1 y 2 junto con hecho 11 de la demanda, arts. 191 y 193 CGP, f. 3, c. 2). El 14 de mayo de 2013, la Superintendencia Nacional de Salud por Resolución nº. 806 ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la empresa prestadora de salud Humana Vivir S.A.

(hecho 2 de la demanda) y a partir de ahí cesó la omisión alegada y el daño se consolidó. Como la Resolución nº. 806 del 14 de mayo de 2013 se publicó en la misma fecha de su expedición, el término para presentar la demanda vencía el 15 de mayo de 2015. Como la demanda se presentó el 18 de septiembre de 2017, según da cuenta el sello de radicado (f. 1 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la

caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 47

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01486-01(AG)A

Actor: ALBA GUTIÉRREZ CAMACHO

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE GRUPO RECURSO DE APELACIÓN-Procede contra el auto que rechaza la demanda de acción de grupo. ACCIÓN DE GRUPO-Aspectos no regulados por la Ley 472 de 1998 se rigen por el CGP. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE GRUPO-El término se contabiliza a partir del día siguiente a la fecha en que se causó el daño.

CADUCIDAD EN ACCIÓN DE GRUPO POR OMISIÓN-Para demandar se cuenta desde el momento en que se consolida el daño producto de la omisión. 2 Expediente n°. 25000-23-41-000-2017-01486-01

Demandante: Alba Gutiérrez Camacho y otros Declara caducidad El 18 de septiembre de 2017, Alba Gutiérrez Camacho y otro, a través de apoderado judicial, formularon demanda de acción de grupo contra la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud,

para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos por la alegada falla en el servicio derivada de la demora en la intervención de la EPS Humana Vivir S.A. El 20 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda. Consideró que el plazo para demandar se contabilizaba desde cuando la Superintendencia Nacional de Salud tomó posesión de la EPS Humana Vivir S.A., esto es, el 14 de mayo de 2013 y como la demanda se presentó el 18 de septiembre de 2017, había operado la caducidad. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que el término para demandar debió contarse desde la fecha de la resolución que terminó el proceso liquidatorio, esto es, el 31 de mayo de 2016, pues a partir de ahí conoció el perjuicio sufrido y cuáles acreencias irían a ser reconocidas y pagadas.

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 1 del artículo 321 del CGP, aplicable por mandato expreso del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125 del CPACA. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a que la demanda se dirige contra una autoridad del orden nacional, conforme con el artículo 152 numeral 16 del CPACA.

2. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular la acción de grupo, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, es de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo. La Sala tiene determinado que aunque a la omisión le es connatural su permanencia en el tiempo, en esos eventos el término para demandar se cuenta desde el momento en que se consolida el daño producto de la omisión1.

3. La demanda afirmó que el grupo sufrió un daño porque las demandadas demoraron la intervención de la EPS Humana Vivir S.A. que debió ocurrir el 31 de diciembre de 2012 y no el 14 de mayo de 2013, cuando se profirió la Resolución nº. 806 que ordenó su intervención, ya que esa EPS tenía problemas financieros y administrativos desde el 2009 (pretensiones 1 y 2 junto con hecho 11 de la demanda, arts. 191 y 193 CGP, f. 3, c. 2). El 14 de mayo de 2013, la Superintendencia Nacional de Salud por Resolución nº. 806 ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la empresa prestadora de salud Humana Vivir S.A.

(hecho 2 de la demanda) y a partir de ahí cesó la omisión alegada y el daño se consolidó.

4. Como la Resolución nº. 806 del 14 de mayo de 2013 se publicó en la misma 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 4 de junio de 2012, Rad. 41.971 [fundamento jurídico 2.1].

3 Expediente n°. 25000-23-41-000-2017-01486-01

Demandante: Alba Gutiérrez Camacho y otros Declara caducidad fecha de su expedición2, el término para presentar la demanda vencía el 15 de mayo de 2015. Como la demanda se presentó el 18 de septiembre de 2017, según da cuenta el sello de radicado (f. 1 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia.

RESUELVE PRIMERO. CONFÍRMASE el auto de 20 de octubre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES 2https://www.supersalud.gov.co/es-co/normatividad/resoluciones (búsqueda por nº. de resolución, mes y año), consultada en la fecha de esta providencia.

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