CE-25000-23-41-000-2017-01507-01(AC)A-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-01507-01(AC)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATOLevanta sanción / CUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA Corresponde a la Sección determinar si se confirma, modifica, revoca o levanta la sanción al Brigadier General, en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, de la multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el presunto incumplimiento de la sentencia del 28 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. (…) [L]a Sala concluye que la decisión de sancionar por desacato al Brigadier General [GLG], cuando se desempeñaba como Director de Sanidad del Ejército Nacional, proferida en auto de 28 de enero de 2019, será levantada, pues se verificó el cumplimiento de la orden que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca impartió en la sentencia del 28 de septiembre de 2017. (…) Así las cosas, se encuentra acreditado en el expediente que la Dirección de Sanidad i) dio contestación de fondo a la solicitud radicada el 2 de agosto de 2017, ii) le practicó concepto en la especialidad de dermatología por onicomicosis y, iii) se le práctico la Junta Medica Laboral, notificada en debida forma al actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01507-01(AC)A
Actor: CARLOS ANDRÉS NIVIA SERRANO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta, respecto del auto proferido el 28 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por medio del cual, sancionó con multa al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional por el incumplimiento del fallo de acción de tutela del 28 de septiembre de 2017, emitido por la misma autoridad judicial.
I. ANTECEDENTES
1. De la solicitud de amparo El señor CARLOS ANDRÉS NIVIA SERRANO, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela por la vulneración de su derecho fundamental de petición, por parte del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, la
Dirección de Sanidad.
2. Fallo de tutela que se indicó como incumplido El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con providencia del 28 de septiembre de 2017 dispuso lo siguiente: «PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental .de petición del señor CARLOS ANDRÉS NIVIA SERRANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.645.795., por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al señor Director General de Sanidad Militar y al señor Director de Sanidad del Ejército
Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelvan las peticiones elevadas por el demandante a cada uno de ellos el 02 de agosto de 2017, respuestas que deberán serle notificadas de conformidad con los artículos 66 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo» Lo anterior, al encontrar el tribunal que no se le había dado respuesta a la petición de emitir la orden para concepto médico en la especialidad de dermatología dentro del trámite de la Junta Médica Laboral de Retiro para determinar el estado de salud del actor respeto a “cicatrices y onicomicosis”.
3. El incidente de desacato El señor CARLOS ANDRÉS NIVIA SERRANO, el 7 de diciembre de 20171 formuló incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional representada por el Brigadier General Germán López Guerrero por el incumplimiento a la orden de protección contenida en el fallo en cita, ante el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el que manifestó: «3. A la fecha las entidades DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL no han cumplido en estricto sentido el fallo referido y transcrito, ya que NO SE HAN PRONUNCIADO RESECTO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO MÉDICO DE DERMAOLOGIA ONICOMICOSIS que fue presentada dentro de la petente el día 02 de agosto de 2017».
4. Trámite del incidente
4.1. Mediante providencia del 15 de diciembre de 2017, el tribunal requirió al Director de Sanidad Militar y al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que informara las gestiones adelantadas para materializar las órdenes impartidas en el fallo del 28 de septiembre de 20172. En respuesta a tales requerimientos, el director de Sanidad Militar mediante oficio del 11 de enero de 2018 indicó que remitió por competencia la petición 1 Folio 1 a 4 del expediente. presentada por el accionado el 2 de agosto de 2017 al Director de Sanidad del Ejército Nacional3. Por si parte el Brigadier General Germán López Guerrero, a través de escrito del 22 de enero de 2018 4, rindió un informe en el que señaló que mediante oficio No. 2173391700701 de fecha 29 de septiembre de 2017, dio respuesta de fondo al derecho de petición junto con el cual remitió la orden original del concepto médico por la especialidad de dermatología. Y anexó imagen de la guía No. RN836108981CO con sello de recibido del 5 de octubre de 2017 de la portería correspondiente a la dirección indicada por el acciónate en su petición. El tribunal advirtió que no se arrimó al expediente el oficio con el que se le dio contestación al actor para poder verificar si efectivamente tuvo una respuesta de fondo, por lo que, por medio de autos del 8 de febrero y 2 de marzo de 2018 requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que allegara el documento en mención sin obtener respuesta alguna. Ante el silencio del funcionario el tribunal con auto del 20 de marzo de 20185 dio
apertura al trámite incidental de desacato en contra del Director de Sanidad del Ejército Nacional requiriéndolo para que acreditara las actuaciones adelantadas orientadas a cumplir la sentencia de tutela, sin contar con pronunciamiento al respecto. En esta medida, mediante auto del 9 de abril de 20186 se efectuó un último requerimiento al Brigadier General Germán López Guerrero informándole que de persistir en la negativa en la entrega de la información requerida, se tendría por incumplido el fallo de tutela. En consecuencia el 23 de abril de 20187 el Director de Sanidad del Ejército Nacional rindió informe de cumplimiento del fallo de tutela allegando el oficio y aduciendo que ya se había rendido concepto médico por parte del especialista en dermatología, por lo que, en auto del 24 de abril de 20188 el tribunal se abstuvo de sancionar por desacato. Sin embargo, el 4 de mayo de 20189 el accionante indicó que la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional no ha cumplido estrictamente el fallo de tutela, puesto que no se ha pronunciado respecto a la solicitud de concepto médico por 2 Folios 6-7 del expediente. 3 Folio 12. 4 Folios 17 – 20. 5 Folios 40-42. 6 Folios 48-50. 7 Folios 5762. 8 Folio 64 – 70. 9 Folio 86-88. onicomicosis por la especialidad de dermatología, y especificó que el concepto que autorizó solo fue por cicatrices. Con autos del 5 de junio10, 9 de julio11, 17 de agosto de 201812 se requirió al
Brigadier General Germán López Guerrero para que rindiera informe detallado respecto al cumplimiento del fallo de tutela, en especial, respecto al trámite brindado a la solicitud de concepto por dermatología por onicomicosis. Sin respuesta por parte del funcionario, el 20 de septiembre13 siguiente se dio apertura al incidente de desacato contra el Brigadier General Germán López Guerrero. Al evidenciar que el auto admisorio no fue notificado al Brigadier General Germán López Guerrero, el 23 de noviembre de 2018, el Tribunal ordenó que se surtiera la notificación personal, la cual se efectuó el 26 de noviembre de 2018 al correo german.lopez@ejercito.mil.co. Requerimiento ante el cual, el incidentado, guardó silencio.
5. Providencia que se consulta El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante providencia de 28 de enero de 2019, resolvió:14 «PRIMERO: DECLARAR en el Director de Sanidad del Ejército Nacional señor Germán López Guerrero, identificado con C.C. 79.468.794, incurrió en desacato al fallo de tutela proferido por esta Corporación el 28 de septiembre de 2017, en los términos allí establecidos.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional, señor Germán López Guerrero, identificado con C.C. 79.468.794, que proceda a dar CUMPLIMINETO INMEDIATO, a la orden proferida en sentencia de tutela de fecha 28 de septiembre de 2017.
TERCERO: SANCIONAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional señor
Germán López Guerrero, identificado con C.C. 79.468.794, con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que deberá consignar de su propio peculio dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en el Banco Agrario de Colombia, cuenta No. 300-700-00030-4 por concepto de multas y cauciones efectivas, a favor del Consejo Seccional (sic) de la Judicatura. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a su cobro coactivo. 10 Folios 90–92. 11 Folio 101-104 12 Folios 111-114. 13 Folio 122-126. 14 Folios 140-148.
CUARTO: NOTIFICAR PERSONALMENTE esta decisión al funcionario en desacato, por el medio más expedito y procurar el cumplimiento efectivo de la citada notificación.
QUINTO: REMITIR el expediente al H. Consejo de Estado para surtir el grado jurisdiccional de consulta.».
Lo anterior, al considerar el tribunal que el Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, si bien realizó algunas gestiones tendientes al cumplimiento de la orden impartida, es decir, expidió las solicitudes de concepto por dermatología requeridas para la realización de la Junta Médica, en todo caso, no se cumplió con la finalidad de la orden, por cuanto, al actor solo se le practicó concepto por cicatrices faltando el de onicomicosis.
Resaltó que en todo caso, el brigadier guardó silencio ante los requerimientos por parte del tribunal evidenciando una conducta dilatoria del cumplimiento de la acción de tutela.
6. Actuaciones surtidas en curso del grado jurisdiccional de consulta El 20 de febrero de 2019 el Oficial Jurídico del Comando de Personal del Ejército Nacional radicó escrito en el que solicitó se revoque la sanción impuesta al configurarse el hecho superado y anexó la notificación de las conclusiones del acta de la Junta Medica Laboral Definitiva No. 103898, notificada el 15 de febrero de 2019, en la que se señaló en el aparte de “Diagnostico positivo de las lesiones o afectaciones” en el que se indicó “1) Onicomicosis valorado y tratado por dermatología actualmente controlada”.
De igual forma, incorporó copia del escrito enviado al actor, el 20 de febrero de 2019, junto con la guía de envío, en donde dan contestación a cada una de las solicitudes realizadas por el actor el 2 de agosto de 2017.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la consulta de la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, al director de Sanidad del Ejército Nacional, por incumplimiento de la orden impartida por la misma autoridad judicial el 28 de septiembre de 2017.
2. Problema Jurídico Corresponde a la Sección determinar si se confirma, modifica, revoca o levanta la
sanción al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, de la multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el presunto incumplimiento de la sentencia del 28 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.
3. Marco Normativo15
El incidente de desacato se regula por el artículo 52 del Decreto No. 2591 de 1991, «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», que establece: «Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción»16 Este instrumento jurídico coincide con el previsto en el artículo 27 del Decreto No. 2591 de 1991, en cuanto la finalidad común es lograr el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos de tutela, esto es la protección de los derechos fundamentales constitucionales. La declaratoria de que un funcionario es acreedor a las sanciones legales por desacato, requiere estar precedida de la constatación de unos supuestos
objetivos y subjetivos. Debe establecerse la existencia y firmeza de un fallo estimatorio de tutela, mediante el cual fue concedido el amparo y se dispusieron las medidas necesarias para cesar la violación o amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales objeto de protección. Además, es preciso verificar que la orden emitida por el juez constitucional aún está pendiente de cumplirse, no obstante haber expirado el término judicialmente otorgado con tal fin; y que no haya alguna razón que materialmente justifique la conducta omisiva del destinatario de la orden de amparo, pues nadie está obligado a lo imposible. En punto al desacato de la orden de tutela la Corte Constitucional ha señalado: «Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del Decreto No. 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. (…) 15 Reiteración jurisprudencial, ver sentencia del 26 de abril de 2018, radicación número: 25000-2342-000-2017-05999-01, actor: José Eliseo Gutiérrez Montenegro, Demandado: Presidencia de la República y Otros, Consejera Ponente: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
16 Con sentencia C-243 de mayo 30 de 1996 la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “La consulta se hará en el efecto devolutivo.”, con la que finalizaba este párrafo. Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…»17 Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: « El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca
lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos»18. En ese orden, la jurisprudencia de esta Sección19 ha señalado que el desacato apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente, y las circunstancias que hayan rodeado su conducta, de modo que el incidente es una herramienta de carácter persuasivo con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial. Dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión, y no la persona jurídica. 17 Corte Constitucional sentencia T-763 de 1998. Expediente 161333. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero. 18 Corte Constitucional, sentencia T-512 del 30 de junio de 2011. Expediente T-2836952.
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Ver providencia del 6 de diciembre de 2018, radicado 81001-23-31-000-2011-00037-02
Consejero Ponente: Enrique Moreno Rubio, actor: Jhonsney Ildemar Romero Chávez, demandado:
Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Dirección De Sanidad. Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la
sanción por desacato no se puede imponer a la entidad sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento de la orden de tutela. En concreto, se ha dicho: «Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente. De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto. No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden»”20 (Negrilla fuera de texto). Por lo anterior, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente. En consecuencia, el juez de primera instancia que conozca debe actuar de la siguiente manera: 1) identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) darle traslado al responsable del cumplimiento para que presente sus argumentos de defensa; 3) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 4) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada, para en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción y 5)
siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Entonces, para establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato, es necesario que, como primera medida, se establezca el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. De llegarse a demostrar que la orden no fue observada dentro del plazo previsto para el efecto, lo correcto es que, después de adelantar el trámite dirigido a procurar el cumplimiento del fallo, el incidente de desacato se dirija contra el funcionario obligado a atender la sentencia de amparo. Así, para verificar la responsabilidad subjetiva del “incumplido”, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido criterio reiterado de esta Corporación21 que éste debe estar debidamente identificado, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se persigue a la entidad donde labora el responsable del cumplimiento ni al cargo que desempeña, sino a la persona que lo ostenta. 20 Consejo de Estado. Sección Quinta. M.P.: Álvaro González Murcia. Expediente número 200090021-01(AC-9514). Actor: Departamento de Cundinamarca, Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca.
4. Del caso concreto En el presente asunto, el señor CARLOS ANDRÉS NIVIA SERRANO, presentó solicitud de incidente de desacato, por el presunto incumplimiento del Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejercito Nacional, a la orden impartida en el fallo de tutela del 28 de septiembre de
2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el que se resolvió: «PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental .de petición del señor CARLOS ANDRÉS NIVIA SERRANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.645.795., por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al señor Director General de Sanidad Militar y al señor Director de Sanidad del Ejército Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelvan las peticiones elevadas por el demandante a cada uno de ellos el 02 de agosto de 2017, respuestas que deberán serle notificadas de conformidad con los artículos 66 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo» Señala la Sala que el presente proveído, en tanto resuelve la consulta del auto con el cual se sancionó por desacato al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, cuando fungía como Director de Sanidad del Ejército Nacional, también permite la verificación del cumplimiento de la decisión que se alega desatendida, pues el fin último de la tutela de derechos fundamentales es precisamente que las órdenes de amparo constitucional no resulten inocuas.
De esta forma lo ha entendido la Corte Constitucional, cuando en sentencia T-806 de 2003 dijo: «Antes de precisar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, es preciso aclarar la distinción
entre el cumplimiento de la orden, por un lado, y la sanción, por el otro. La Corte ha señalado que además de mantener la competencia, “… el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRÁ (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato)”. (T-763/98) 21 Entre otras, ver auto del 15 de agosto de 2012. Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. M.P. Gustavo Gómez Aranguren. Exp. 2012-00410-01. Por lo tanto, el juez que decide la consulta ejerce su competencia sobre dos asuntos estrechamente relacionados pero diferentes. Primero, debe verificar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial. En ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. Segundo, una vez verificado el incumplimiento, el juez de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la Ley, y asegurarse de que la sanción
es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez en consulta encuentre que no ha habido incumplimiento, no procede la sanción por desacato…». Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que la decisión de sancionar por desacato al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, cuando se desempeñaba como Director de Sanidad del Ejército Nacional, proferida en auto de 28 de enero de 2019, será levantada, pues se verificó el cumplimiento de la orden que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca impartió en la sentencia del 28 de septiembre de 2017, por las siguientes razones: De la lectura de la parte resolutiva de la sentencia se puede constatar que la orden dada consistía en darle respuesta a la solicitud elevada por el actor el 2 de agosto de 2017. Así las cosas, revisados los documentos que obran en el expediente, i) Oficio No. 20193010310101: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-ASJ-1-10 del 20 de febrero de 2019, el Oficial Jurídico del Comando de Personal del Ejército Nacional le envió al señor CARLOS ANDRÉS NIVIA SERRANO contestación a cada uno de sus requerimientos y, ii) la notificación de las conclusiones del acta No. 103898 de la Junta Medica Laboral Definitiva en donde se evidencia que el actor fue valorado y tratado por concepto de dermatología por onicomicosis.
Igualmente, se advierte que junto con el anterior memorial se adjuntó guía de envió a la dirección de notificación del actor y recibido por parte de la señora Irma Beatriz Pulido el 20 de febrero de 2019 a las 12:15m. Así las cosas, se encuentra acreditado en el expediente que la Dirección de Sanidad i) dio contestación de fondo a la solicitud radicada el 2 de agosto de 2017, ii) le practicó concepto en la especialidad de dermatología por onicomicosis y, iii) se le práctico la Junta Medica Laboral, notificada en debida forma al actor. Por lo expuesto, concluye la Sala que si bien no se acreditó el cumplimiento de la orden de amparo dispuesta en la sentencia de 28 de septiembre de 2017 en el término dispuesto para ello, lo cierto es que durante el trámite del incidente de desacato se realizaron las actuaciones administrativos pertinentes para procurar el cumplimiento de la orden22. 22 En este sentido se puede revisar el auto proferido por esta Sección del 6 de julio de 2017, dictado dentro del incidente de desacato No. 25000-23-41-000-2017-00217-02, actor Samuel Alberto Rodríguez Jaramillo, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Así, comoquiera que, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional23 y por esta Corporación24, no resulta procedente la sanción por desacato cuando se ha cumplido la orden de tutela25, habrá de levantarse la multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta por el Tribunal al entonces Director de Sanidad del Ejercito Nacional, Brigadier General
GERMÁN LÓPEZ GUERRERO.
En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: LEVANTAR la sanción impuesta en la providencia del 28 de enero de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B sancionó por desacato al señor Brigadier General Germán López Guerrero cuando fungía como Director General de Sanidad Militar, en razón del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 28 de septiembre de 2017 y, lo sancionó con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE al sancionado en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada ALBERTO YEPES BARREIRO Magistrado 23 Corte Constitucional. Sentencia T-527 de 2012. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 4 de marzo de 2010. C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 25 “En efecto, se ha precisado que “… en caso de que se empiece a tramitar un incidente de
desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor…” (Corte Constitucional. Sentencia T-512 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio)