CE-25000-23-41-000-2017-01513-01(ACU)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-01513-01(ACU)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL IDÓNEO PARA CONTROVERTIR DECISIÓN DE CONDONACIÓN DE CRÉDITO EDUCATIVO OTORGADO POR EL ICETEX - Nulidad y restablecimiento del derecho / ACTO ADMINISTRATIVO FICTO O PRESUNTO - Susceptible de control de legalidad / PERJUICIO IRREMDIABLE - Inexistencia [A]l examinar el caso concreto, a la luz de las normas anteriores y valorar en su conjunto las pruebas allegadas a la actuación, en concordancia con las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la condonación de la deuda que actualmente tiene la accionante con el ICETEX por concepto del crédito que le fuera otorgado para cursar estudios superiores, encuentra la Sala que la señora [M.A.B.S], cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la misma puede ejercer contra el acto ficto, producto del silencio administrativo negativo (…) en consideración a que en el caso concreto, en relación con la referida solicitud, operó el silencio administrativo negativo (…) por haber transcurrido más de tres (3) meses desde la presentación de la solicitud, es claro que la accionante puede, en cualquier tiempo, demandar el acto administrativo presunto, a través del referido medio de control (…) En el proceso referido, la actora puede solicitar a título de restablecimiento del derecho lo que está pretendiendo en sede de cumplimiento que es la condonación de su deuda y la devolución de los títulos valores que
suscribió, pretensión de carácter subjetivo para la cual el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos idóneos en garantía de los derechos de los ciudadanos.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 1 / LEY 393 DE 1997ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / LEY 1753 DE 2015ARTÍCULO 61 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 83 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre del dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01513-01(ACU)
Actor: MÓNICA ALEJANDRA BASTIDAS SOLANO
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX Asunto: Acción de cumplimiento – Segunda instancia – Modifica para, en su lugar declarar la improcedencia de la acción por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Reitera carácter subsidiario de la acción de cumplimiento.
OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante contra el fallo del 10 de noviembre de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”, “negó por improcedente” la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento Mediante escrito radicado el 22 de septiembre de 2017, en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora Mónica Alejandra Bastidas Solano, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de cumplimiento contra el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior, con el fin de obtener la observancia de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1753 de
2015. En consecuencia, incluyó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Solicito que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, en beneficio de mi poderdante.
SEGUNDO: Solicito que por medio de la presente acción constitucional se condone a mi poderdante el valor del crédito ICETEX del cual fue beneficiaria.
TERCERO: Solicito que se entregue Paz y Salvo de mi poderdante del crédito ICETEX, del cual fue beneficiaria.
CUARTO: Solicito se remitan a la mayor brevedad posible los títulos valores que firmó mi poderdante a su dirección de domicilio” .
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en el fallo: 2.1. La señora Mónica Alejandra Bastidas Solano recibió un crédito del ICETEX,
en la modalidad ACCES para estudiar la carrera de Ingeniería Aeronáutica, por encontrarse registrada en el SISBEN . 2.2. La actora cursó los diez (10) semestres de la carrera y obtuvo el grado el 26
de septiembre de 2016 , manifestando que obtuvo un puntaje “decil superior”, en las pruebas “saber pro”. 2.3. Mediante escrito radicado en la entidad accionada el 17 de enero de 2017, la actora solicitó la condonación de su crédito, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015. En la petición formulada afirmó que cumplía los requisitos exigidos para ser beneficiaria de los incentivos creados por el Gobierno Nacional. 2.4. El ICETEX contestó la petición de la actora, mediante Oficio No. 20170052802 del 27 de enero de 2017 , en el cual le informó que la solicitud se encontraba en trámite y que podía hacerle seguimiento a la misma en forma virtual. 2.5. Nuevamente, el 22 de agosto de 2017, la parte actora, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, solicitó al ICETEX la condonación de la obligación y el cumplimiento de la norma, pretendiendo constituir en renuencia a la entidad, petición que no fue contestada dentro del término legalmente establecido.
3. Fundamentos de la solicitud La actora sustentó la solicitud de cumplimiento en que –a su juicio– tiene derecho a que se le condone la obligación crediticia que actualmente tiene con el ICETEX que le otorgó un crédito para cursar estudios superiores, toda vez que considera que cumple con los requisitos exigidos por la citada norma.
Aseveró que no obstante haber realizado la solicitud a la entidad, ésta no le ha otorgado el beneficio reclamado.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Auto de admisorio de la demanda Mediante auto del 6 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A” admitió la demanda de cumplimiento y dispuso la debida integración del contradictorio . 4.2. Contestación del ICETEX Por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, informó que el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015 fue reglamentado a través del Decreto 2029 del 16 de octubre de 2015, que establece como requisito para obtener la condonación del crédito la verificación de los resultados de las pruebas Saber Pro.
Manifestó que efectivamente la accionante es beneficiaria de un crédito, línea “Acces” que fue otorgado el 10 de enero de 2012 y que la solicitud de condonación se encuentra pendiente de que “… la Institución de Educación Superior remita certificación en la cual indique de manera específica el programa académico, número de acta y fecha de grado de la estudiante, como prueba de ello se anexa correo enviado a la Fundación Universitaria Los Libertadores” . No obstante lo anterior, precisó que la accionante no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos para que su crédito sea condonado, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente administrativo se advierte que “… en el Resultado (sic) de los Componentes Genéricos, módulo de comunicación escrita la señora MONICA ALEJANDRA BASTIDAS SOLANO cuenta con un Quintil de IV, por lo tanto no cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en el Decreto 2029 de 2015”.
Afirmó que a la actora se le dio respuesta a su solicitud en el sentido de informarle que su reclamación se encontraba en trámite, pendiente de que la universidad en la que cursó sus estudios superiores remitiera los documentos necesarios para acreditar los requisitos exigidos. 4.3. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en sentencia del 10 de noviembre de 2017, “negó por improcedente” la acción de cumplimiento . Para arribar a la citada resolutiva, el Tribunal consideró que “… la disposición legal que la accionante pretende hacer cumplir, no establece una obligación expresa en cabeza del ICETEX, toda vez que el artículo 163 (sic) de la Ley 1753 de 2015 únicamente señala que el Gobierno Nacional propenderá por un aumento de cobertura de los créditos del ICETEX con el objeto de ampliar el otorgamiento de créditos, y por su parte el Instituto podrá ofrecer opciones de crédito sin amortizaciones durante el período de estudios, sin exigencia de colaterales, que podrá incluir apoyos de sostenimiento diferenciales por el municipio o Distrito de origen del beneficiario, por lo cual no existe un mandato imperativo que deba ser cumplido por la entidad accionada” . El fallo fue notificado por medios electrónicos a los intervinientes el 15 de noviembre de 2017, según constancias obrantes a folios 52 a 55. 4.4. Impugnación Según escrito radicado el 17 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo de primera instancia, por considerar que el fallador
incurrió en un error esencial de derecho respecto del ejercicio de la acción de cumplimiento al considerar que no existe un mandato imperativo e inobjetable. Hizo referencia a los principios que informan el derecho administrativo y la acción de cumplimiento, a la eficacia de los derechos y al rol del juez en un Estado Social de Derecho, al tiempo que reiteró la pretensión de cumplimiento de la norma.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A” el 10 de noviembre de la presente anualidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 10 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”, que “negó por improcedente” la acción de cumplimiento.
Para tal efecto, resulta necesario dilucidar si hay lugar a ordenar a la autoridad demandada el cumplimiento del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015. Concretamente, la Sala deberá resolver los siguientes subproblemas jurídicos:
(i) ¿Si la parte actora cumplió con el requisito de renuencia que torne procedente la presente acción de cumplimiento? (ii) ¿Cuenta la parte actora con otro mecanismo de defensa judicial que torne improcedente la presente acción de cumplimiento? En caso negativo, corresponde a la Sala precisar si ¿La norma cuyo cumplimiento se pretende contiene un mandato imperativo e inobjetable?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:
(i) Naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) Requisito de procedibilidad; y (iii) Análisis del caso concreto con fundamento en el libelo introductorio y los argumentos de impugnación. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "… acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución
Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas . De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el incumplimiento de los deberes consagrados, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “… el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” (Subraya fuera del texto). Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º) . ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de
aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El referido artículo señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “… cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que la hace procedente. A contrario sensu, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). Ello significa que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no ordenarse por parte del juez el cumplimiento, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.
De igual forma, esta Sección en reiterada jurisprudencia ha desarrollado “… la existencia de otro mecanismo judicial”, como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable. Así, en sentencia de 24 de mayo de 2012, se reiteró como “… la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio” . 3.2. Acreditación del requisito de renuencia El inciso 2º del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ejusdem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo “presuntamente”
desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, la Sala estudiará si la accionante cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX, concretamente en relación con el precepto cuya observancia solicita. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “… el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento” . Para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa a que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir que lo pretendido –de acuerdo con el contenido de la solicitud– es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de éste pueda inferirse el propósito de agotar el prerrequisito en mención. Al abordar el caso concreto, la Sala encuentra que para cumplir con el requisito de renuencia la accionante presentó el 22 de agosto de 2017 petición en la entidad accionada, en la que textual expresó: “Referencia: Derecho de Petición. Asunto: Solicitud de Condonación deuda crédito
ICETEX ACCES, en cumplimiento de lo contenido en el a mi nombre, en concordancia con el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015. … solicito a ustedes la condonación del crédito ACCES que está a mi nombre, y que se dé cumplimiento al artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, así como se me entregue toda la documentación del crédito a mi nombre”. (Subrayas incluidas en el texto y negrillas de la Sala). La solicitud anterior no fue contestada por la entidad accionada, encontrándose, en consecuencia, probado que la parte actora constituyó en renuencia a la autoridad demandada, respecto del cumplimiento de la obligación consagrada en la norma cuya observancia solicita. En consecuencia, al encontrar acreditado este requisito de procedibilidad, la Sala abordará el análisis del caso concreto. 3.3. Análisis del caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado la Sala verificará que se cumplan los siguientes presupuestos: i) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; ii) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes; iii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y esté radicado en cabeza del ICETEX; y iv) Que no se pretenda el cumplimiento de una norma que establezca gastos a la administración. 3.3.1. Normas jurídicas cuyo cumplimiento se pretende
La parte actora pretende el cumplimiento de la siguiente norma: “LEY 1753 DE 2015 (Junio 92) "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’ EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DECRETA en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y … ARTÍCULO 61. Focalización de subsidios a los créditos del Icetex. Los beneficiarios de créditos de educación superior que se encuentren en los estratos 1, 2, y 3, priorizados en el Sisbén, dentro de los puntos de corte establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, y que terminen su programa, solo pagarán el capital prestado durante su período de estudios, más la inflación causada de acuerdo con los datos publicados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), correspondientes al periodo de amortización. El Gobierno Nacional propenderá por un aumento de cobertura de los créditos del Icetex entre la población no focalizada por el subsidio con el objeto de ampliar el otorgamiento de créditos. El Icetex podrá ofrecer opciones de crédito sin amortizaciones durante el periodo de estudios, sin exigencia de colaterales, que podrá incluir apoyos de sostenimiento diferenciales por el municipio o distrito de origen del beneficiario, y que cubran la totalidad de costos del programa de estudios. El Icetex garantizará acceso preferente a estos beneficios para quienes estén matriculados en programas o instituciones con acreditación de alta calidad. Asimismo, con el propósito de incentivar la permanencia y calidad, se concederá
una condonación de la deuda de los créditos de Educación Superior otorgados a través del Icetex, de acuerdo con lo que reglamente el Gobierno Nacional, a las personas que cumplan los siguientes requisitos:
1. Estar en los estratos 1, 2, y 3, priorizados en el Sisbén, dentro de los puntos de corte establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, al momento del otorgamiento del crédito.
2. Que los resultados de las pruebas Saber Pro estén ubicados en el decil superior en su respectiva área.
3. Haber terminado su programa educativo en el periodo señalado para el mismo.
La Nación garantizará y destinará al Icetex los recursos requeridos para compensar los ingresos que deja de percibir por los conceptos anteriores. Desde 2018 los créditos y becas financiados por el Icetex estarán destinados únicamente a financiar programas que cuenten con acreditación o en su defecto programas en instituciones de educación acreditadas institucionalmente. PARÁGRAFO PRIMERO. Los créditos de educación superior otorgados a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán con las mismas condiciones que obtuvieron al momento de su otorgamiento. PARÁGRAFO SEGUNDO. Las tasas de interés que aplica el Icetex deberán estar siempre por debajo de las tasas de interés comerciales para créditos educativos o de libre inversión que ofrezca el mercado. Los márgenes que se establezcan no podrán obedecer a fines de lucro y tendrán por objeto garantizar la sostenibilidad y viabilidad financiera del sistema de créditos e incentivos que ofrece el Icetex”. (Negrillas fuera de texto) 3.3.2. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial
La Sala destaca que el Tribunal de primera instancia, para efectos de negar por improcedente la acción de cumplimiento, consideró que la norma cuya observancia se solicitó no contiene un mandato imperativo e inobjetable, tomando como marco de referencia para el análisis únicamente el inciso tercero del precepto, el cual no guarda relación alguna con la situación fáctica expuesta por la parte actora, sin realizar un examen sobre el requisito de procedibilidad adjetiva referido a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Lo anterior torna imperativo que esta Sala analice este aspecto, a la luz de lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, en virtud del cual la acción de cumplimiento no procederá “cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”. (Subrayas incluidas en el texto por declaratoria de inexequibilidad efectuada por la Corte Constitucional) Es así como, al examinar el caso concreto, a la luz de las normas anteriores y valorar en su conjunto las pruebas allegadas a la actuación, en concordancia con las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la condonación de la deuda que actualmente tiene la accionante con el ICETEX por concepto del crédito que le fuera otorgado para cursar estudios superiores, encuentra la Sala que la señora Mónica Alejandra Bastidas Solano, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la misma puede ejercer contra el acto ficto, producto del silencio
administrativo negativo. En efecto, la actora demostró que el 17 de enero de 2017 solicitó al ICETEX la condonación de su crédito, por considerar que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, petición en torno a la cual recibió la respuesta del 27 de enero de 2017 en la que se le informó que la reclamación se encontraba en trámite de solicitar a la institución de educación superior en la cual cursó sus estudios –Fundación Universitaria los Libertadores– información relacionada con el programa académico, el número de acta y fecha de grado de la estudiante, sin que con posterioridad a esa fecha se haya resuelto en forma definitiva la solicitud. En consecuencia, en consideración a que en el caso concreto, en relación con la referida solicitud, operó el silencio administrativo negativo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , por haber transcurrido más de tres (3) meses desde la presentación de la solicitud, es claro que la accionante puede, en cualquier tiempo , demandar el acto administrativo presunto, a través del referido medio de control, según lo establecido en el 138 ejusdem. En el proceso referido, la actora puede solicitar a título de restablecimiento del derecho lo que está pretendiendo en sede de cumplimiento que es la condonación de su deuda y la devolución de los títulos valores que suscribió, pretensión de carácter subjetivo para la cual el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos idóneos en garantía de los derechos de los ciudadanos.
Sobre la procedencia del referido medio de control, se ha pronunciado la Corte Constitucional, al estudiar la solicitud de condonación de una deuda con el ICETEX, petición que fue negada por esta entidad, la Corte Constitucional consideró que “En este caso se evidencia la inminencia de un perjuicio irremediable debido a que el mínimo vital del núcleo familiar se encuentra en riesgo y aunque el actor podría acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, por ejemplo, a través de la acción de nulidad, en dicha sede judicial no se resolvería su situación particular” . Así mismo, la parte actora puede acudir ante la jurisdicción ordinaria para debatir todos aquellos aspectos derivados de la ejecución del contrato de mutuo celebrado con el ICETEX con ocasión del crédito que le concedió para cursar estudios superiores. Al respecto, la Sala destaca el carácter subsidiario de la acción de cumplimiento, que no fue diseñada para obtener el reconocimiento de un derecho, la nulidad de un acto administrativo o aspectos relacionados con la ejecución del contrato de mutuo, reiterando la Sala que ello implica que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que puede ejercer ante la jurisdicción correspondiente, según lo expuesto en precedencia. En consecuencia, corresponde a la Sala modificar la decisión de primera instancia que “negó por improcedente” la acción de cumplimiento para, en su lugar, declarar la improcedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia del 10 de noviembre de
2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”, que negó por improcedente la acción de cumplimiento para, en su lugar, declarar la improcedencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero