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CE-25000-23-41-000-2017-01516-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-01516-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / DEFINICIÓN DE SITUACIÓN MILITAR En el caso concreto, el [actor] interpone acción de tutela, puesto que considera vulnerados sus derechos por la Policía Nacional, al vincularlo al servicio militar por 18 y no por 12 meses, de acuerdo a su calidad de bachiller, según el artículo 13 de la Ley 48 de 1993 y además, no especificar que su vinculación se hizo en calidad de “AUXILIAR DE POLICÍA BACHILLER DURANTE 12 MESES”.(…) El accionante alegó que dicha diferenciación es fundamental, toda vez que de acuerdo a su condición, debía estar prestando servicios comunitarios y medioambientales y por el contrario, le asignaron funciones relacionadas con el manejo de armas. (…) En este orden de ideas, el objeto del amparo de tutela, esto es, determinar la situación de la prestación del servicio militar del actor ya terminó. Por lo anterior, en el presente caso se configura el hecho superado, ya que la entidad demandada dio cumplimiento integral a la orden emitida por el a quo, expidiendo el documento solicitado en la pretensión quinta elevada en el escrito demandatorio; zanjando así la discusión planteada. (…) Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto dentro de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01516-01(AC)

Actor: EDZAR DORIAM HERNÁNDEZ ANTOLINEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Edzar Doriam Hernández Antolinez contra la sentencia de 3 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, que resolvió1: “PRIMERO.- NIÉGASE la protección de los derechos fundamentales reclamados, a través de apoderado judicial, por el señor Edzar Doriam Hernández Antolinez (…)” PRIMERO.- CONMÍNESE a la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional para que corrijan la fecha de vencimiento impresa en el Carné No. 048183527 de identificación de la Policía Nacional perteneciente al señor Edzar 1 Folios 31 a 36 del c.p. Doriam Hernández Antolinez, indicando la fecha en la cual se culminan los doce (12) meses de servicio militar obligatorio (…).”

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Edzar Doriam Hernández Antolinez, mediante apoderado,2 ejerció acción de tutela contra la Policía Nacional, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones3: “PRIMERA: Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso administrativo de incorporación, de igualdad y el derecho a prestar el servicio sin armas en la ciudad de origen o de incorporación, invocados en la presente acción de tutela, y de todos aquellos derechos que su despacho considere vulnerados, en

conexidad el literal “c” del artículo 13 de la ley 48 de 1993.- SEGUNDA: Se ordene a la entidad accionada POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, a que en el término de las 48 horas siguientes reconozca la condición de bachiller del accionante y corrija la modalidad de incorporación de dieciocho meses de duración de servicio. - TERCERA: Se conmine a la entidad accionada a desvincular a mi mandante al momento de cumplir su servicio militar de doce meses, entregando la libreta militar de primera clase y la tarjeta de conducta.- CUARTA: Se conmine a la accionada a que en lo sucesivo se abstenga de violar y transgredir los derechos fundamentales del accionante.- QUINTA: En el evento de no entregar la liberta militar de primera clase y la tarjeta de conducta al término de la salida, se conmine a la institución accionada POLICÍA NACIONAL a que suministre una constancia de prestación del servicio, donde se indique la entrega de dichos documentos.-

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2 Abogado Jaime Sierra Sánchez. 3 Folios 1 a 8 del c.p.

El 1º de marzo de 2017 el señor Edzar Doriam Hernández Antolinez se incorporó al servicio militar obligatorio como auxiliar de la Policía Nacional, con el fin de definir su situación y obtener la libreta militar. A pesar de que el accionante es bachiller y de acuerdo a esto, su incorporación debió hacerse por 12 meses, la misma se hizo por el término de 18 meses, como si este fuera un soldado regular. Además, su modalidad de vinculación fue la de “AUXILIAR DE POLICÍA”, cuando

debió hacerse como “AUXILIAR DE POLICÍA BACHILLER DURANTE 12

MESES”.

3. Fundamento de la acción de tutela Según el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, que regula el servicio de reclutamiento y movilización, cuando se ostenta la calidad de bachiller, la vinculación será de 12 meses y no de 18 como se produjo en el presente caso.

Por lo anterior, no es viable que lo obliguen a prestar 6 meses adicionales de servicio y a desarrollar actividades relacionadas con el manejo de armas, cuando por ley, debe dedicarse al servicio a la comunidad y el medo ambiente.

4. Oposiciones La Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Policía Nacional solicitó4 declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que una vez revisado el Sistema de Incorporación “SINCO”, determinó que contrario a lo afirmado por el actor, fue vinculado como Auxiliar de Policía por 12 meses, según lo estipula la Ley 48 de 1993 cuando se trata de bachilleres.

En ese sentido, adjuntó la Resolución 0015 del 1º de marzo de 2017, expedida por la Policía Nacional, mediante la cual se nombró como Auxiliar de Policía por el término de 12 meses al tutelante.

5. Providencia Impugnada 4 Folios 27 a 29 del c.p.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, mediante sentencia de 3 de octubre de 2017, resolvió negar las pretensiones de la demanda; con base en los siguientes argumentos:5 Con base en la Resolución de 1º de marzo de 2017 aportada por la entidad

demandada demostró que, en efecto, ésta respetó la condición de bachiller del actor, al otorgarle el tiempo de 12 meses en la institución. No obstante, conminó a la accionada a corregir la fecha de vencimiento impresa en el carné del tutelante, ya que la misma debe reflejar la fecha en la cual se culmina el periodo de servicio militar, que es el 28 de febrero de 2018, pues está consignado originalmente el 1º de septiembre de 2018.

6. Impugnación6

El señor Edzar Doriam Hernández Antolinez impugnó la anterior decisión, arguyendo que si bien, el a quo ordenó cambiar la fecha de vencimiento del carné otorgado por la Policía Nacional, no se pronunció respecto de la modalidad de vinculación, toda vez que en dicho documento dice que el accionante es “AUXILIAR DE POLICÍA”, y el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, establece que las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio son taxativamente: “a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.” Por lo anterior, recalcó la importancia de que en su carne se consigne expresamente su calidad de “AUXILIAR DE POLICÍA BACHILLER DURANTE 12 MESES”, habida cuenta de que bajo esta modalidad se deben prestar servicios a la comunidad y velar por el medio ambiente, mientras que a él le asignaron funciones relacionadas con el manejo de armas de fuego.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales 5 Folios 31 a 36 del c.p. 6 Folios 47 a 50 del c.p. fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos señalados en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19917. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico En este orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales del actor al debido proceso y la igualdad, al especificar en el carné No. 048183527 que el servicio militar lo prestó en calidad de “AUXILIAR DE POLICÍA” y no de “AUXILIAR DE POLICÍA BACHILLER DURANTE 12 MESES”, tal como lo estipula la Ley 48 de 1993. Caso concreto En el caso concreto, el señor Edzar Doriam Hernández Antolinez interpone acción de tutela, puesto que considera vulnerados sus derechos por la Policía Nacional, al vincularlo al servicio militar por 18 y no por 12 meses, de acuerdo a su calidad de bachiller, según el artículo 13 de la Ley 48 de 1993 y además, no especificar que su vinculación se hizo en calidad de “AUXILIAR DE POLICÍA BACHILLER

DURANTE 12 MESES”.

El accionante alegó que dicha diferenciación es fundamental, toda vez que de acuerdo a su condición, debía estar prestando servicios comunitarios y medioambientales y por el contrario, le asignaron funciones relacionadas con el manejo de armas. Por su parte, la Policía Nacional afirma que contrario a lo alegado por el tutelante, su vinculación se estableció en un término de 12 meses, tal como consta en la Resolución 0015 del 1º de marzo de 2017. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó que, en efecto, su vinculación se estipuló por un periodo de 12 meses y por ende, negó las 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". pretensiones de la demanda e instó a la entidad accionada a corregir la fecha de vencimiento consignada en el carné expedido, toda vez que la misma debía ser el 28 de febrero de 2018 y no el 1º de septiembre de 2018. Sin embargo, el tutelante impugnó, puesto que, a pesar de dicha modificación, persiste en su carné la denominación de “AUXILIAR DE POLICÍA”, cuando lo correcto es “AUXILIAR DE POLICÍA BACHILLER DURANTE 12 MESES”, a la luz de la Ley 48 de 1993. Con el fin de corroborar si el actor continúa prestando el servicio militar, por directriz del Magistrado Sustanciador del presente trámite, se intentó establecer comunicación telefónica con el señor Jaime Sierra Sánchez apoderado del actor, a los números de contacto que aparecen consignados en el expediente de tutela.

Oportunidad en la que el apoderado manifestó que, Edzar Doriam Hernández Antolinez ya no se encuentra prestando el servicio militar8. En este orden de ideas, el objeto del amparo de tutela, esto es, determinar la situación de la prestación del servicio militar del actor ya terminó. Por lo anterior, en el presente caso se configura el hecho superado, ya que la entidad demandada dio cumplimiento integral a la orden emitida por el a quo, expidiendo el documento solicitado en la pretensión quinta elevada en el escrito demandatorio; zanjando así la discusión planteada. Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado que el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor, tal como acontece en el presente caso.9 8 Llamada realizada el 3 de abril de 2018 a las 11:09 AM 9 Sentencia T-011 de 2016. Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto dentro de la acción de tutela interpuesta por Edzar Doriam Hernández Antolinez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA

1. Declarar carencia actual de objeto dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Edzar Doriam Hernández Antolinez, acorde con lo expuesto en la parte considerativa.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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