🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-41-000-2017-01529 01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-41-000-2017-01529 01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho

superado / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN EN TRÁMITE DE

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE CÁLCULO ACTUARIAL DE VALORES GENERADOS POR CONTRIBUCIONES EFECTUADAS A FONDO PENSIONAL La Sección Quinta del Consejo de Estado considera que en el presente asunto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones que pasan a explicarse: Junto con la contestación de la acción de tutela, el Ministerio de Defensa Nacional allegó copia del Oficio (…) de 5 de octubre de 2017, mediante el cual dio respuesta a las peticiones por medio de las cuales la actora solicitó el trámite del cálculo actuarial ante Colpensiones. Allí se le indicó claramente que respecto al trámite referido a la solicitud del cálculo actuarial para el cumplimiento de lo ordenado en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” – Sala de Descongestión, del 26 de abril de 2012, que ordenó seguir adelante la ejecución a favor de la [actora] dentro del proceso ejecutivo por ella promovido, específicamente lo contenido en el numeral 1 del artículo segundo de la parte resolutiva, la entidad no podía realizar un trámite distinto al ordenado en la sentencia, pues dentro de su marco funcional está el dar cumplimiento estricto a lo ordenado en las sentencias y/o acuerdos conciliatorios de los que emanen obligaciones dinerarias a cargo del Ministerio y lo que no esté contenido dentro de la orden judicial no puede ser

atendido (…) Así las cosas, para la Sala es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se torna innecesaria e inútil cualquier orden para la protección de la garantía de los derechos fundamentales de la [actora] comoquiera que lo que la motivó a ejercer la presente acción de tutela, fue el hecho de que el Ministerio de Defensa Nacional no le hubiera dado respuesta de fondo a sus peticiones, lo cual claramente ya ocurrió, cosa distinta es que pretenda que la entidad adelante un procedimiento administrativo para el que no tiene competencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO

26

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la configuración de la carencia actual de objeto, consultar, la sentencia T-481 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos, de la Corte

Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01529 01(AC)

Actor: MYRIAM CLARIZA MOYANO SILVA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Myriam Clariza Moyano Silva a través de apoderado, en contra de la sentencia de 10 de octubre de 2017, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” negó el amparo de los derechos fundamentales de petición e igualdad invocados por la actora.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Myriam Clariza Moyano Silva, actuando por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental a la igualdad y de petición.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas porque, a su juicio, la entidad demandada no ha dado respuesta a las peticiones que presentó el 4 de agosto de 2016 y el 3 marzo de 2017. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  Expresa la demandante que el 26 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictó sentencia en el proceso ejecutivo con radicación 2007-00271-00, en el cual se ordenó “seguir la ejecución por sumas a las que fue condenada la entidad en virtud de nulidad y restablecimiento anterior: entre dichas sumas y conceptos, ordenó seguir adelante la ejecución por $21.142.198 como aportes pensionales dejados de cancelar, más los intereses moratorios sobre esa suma, que a la fecha de liquidación ascendían

a la suma de $51.589.559. (sic) estas sumas por capital e intereses moratorios de aportes pensionales debía ser girado al fondo de Pensiones al que se encuentra afiliada la demandante, en este caso COLPENSIONES.”  La liquidación fue aprobada por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá el 15 de noviembre de 2012 y quedó ejecutoriada el 8 de marzo de 2013.  Dijo que una vez se pagaron los demás conceptos de la liquidación aprobada, el 30 de marzo de 2015, mediante Resolución 1258 de 25 de febrero de 2015, quedó pendiente el pago de los aportes pensionales y los intereses a Colpensiones.  Expresó que cumplidos los requerimientos del Ministerio respecto de los documentos que podía suministrar Colpensiones para el giro de los aportes, se dilató el pago por falta de acuerdo entre las entidades respecto de las sumas que se debían entregar a partir de la liquidación aprobada por el juzgado de ejecución.  Ha presentado varios requerimientos verbales y escritos en los que ha solicitado que se le informe sobre el estado actual del trámite del giro y no ha recibido respuesta por parte del Ministerio; concretamente el 4 de agosto de 2016 y el 3 de marzo de 2017.  Agregó que después de dos años de ejecutoriada la liquidación aprobada por el juzgado, no se ha girado el aporte pensional a Colpensiones, ni se han respondido los requerimientos sobre la información del trámite. 1.3. Fundamento de la solicitud A juicio de la parte actora, la entidad demandada vulnera sus derechos fundamentales al no darle respuesta a las peticiones que le ha presentado y

además porque no ha podido completar las cotizaciones que le deben para poder pensionarse. 1.4. Pretensiones A título de amparo solicitó: “… que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48), se le dé respuesta de fondo al derecho de petición impetrado.” 1.5. Trámite de la acción de tutela El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” con auto del 28 de septiembre de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación personal al Ministro de Defensa Nacional y le concedió un término de 2 días para rendir un informe sobre los hechos materia de la solicitud de amparo. También vinculó al Coordinador del Grupo de Reconocimientos y Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa con el fin de integrar la parte demandada en la presente acción de tutela. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Ministerio de Defensa Nacional La Coordinadora del Grupo de Reconocimiento Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva de la entidad, manifestó que el 2 de abril de 2013, la señora Moyano Silva a través de apoderado presentó solicitud de cumplimiento de la providencia del 26 de abril de 2012 que ordenó seguir adelante la ejecución a su favor y en contra de la entidad y de la providencia del 15 de noviembre de 2012, mediante la cual se aprobó la liquidación del crédito, proferidas dentro del proceso ejecutivo. Expresó que mediante Resolución 1285 de 25 de febrero de 2015, la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, dio cumplimiento a la providencia a favor de la actora, por concepto de intereses moratorios a los

aportes pensionales, los cuales serían cancelados una vez se habilite la cuenta bancaria por parte de Colpensiones. Lo anterior se le informó al apoderado mediante correo electrónico de 8 de julio de 2013 y se le solicitó tramitar ante el fondo de pensiones al que se encuentra afiliada la actora una certificación bancaria en la que se pueda efectuar el pago en la forma indicada por la providencia objeto de cumplimiento. También se expidió el Oficio OFI14-58699 MDN-DSGDAL-GROLJC de 28 de agosto de 2014, en el que se insistió en la necesidad de contar con una cuenta bancaria habilitada por el fondo de pensiones que administra los aportes de la actora para proceder a efectuar el pago. El 19 de septiembre de 2014, el apoderado de la actora informó que Colpensiones negó la posibilidad de habilitar una cuenta bancaria para efectuar el pago, e indicó que para cumplir la sentencia era necesario adelantar un trámite administrativo denominado “cálculo actuarial”, el cual no está contenido en la providencia judicial base de la solicitud, y por ello resulta imposible para la Coordinación adelantar gestión administrativa contraria a la orden objeto de cumplimiento. Informó que mediante Oficio OFI16-66503 MDN-DSGDAL-GROLJC del 24 de agosto de 2016 y oficio del 23 de febrero de 2017 ha solicitado y reiterado formalmente a Colpensiones se sirva indicar el número de cuenta bancaria en el cual se pueda efectuar la consignación del valor señalado, esto es, la suma de $51.589.599 por concepto de intereses moratorios a los aportes pensionales de

conformidad con la providencia del 15 de noviembre de 2012, por medio de la cual se aprobó la liquidación del crédito. Afirmó que las peticiones que presentó el apoderado de la actora fueron resueltas de forma clara, precisa y de fondo mediante Oficio N° OFI17-85243 del 5 de octubre de 2017, el cual se comunicó en debida forma a la dirección de correo electrónico aportada por el peticionario y en ese orden no existe vulneración del derecho fundamental de petición. 1.7. Fallo de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” con sentencia de 10 de octubre de 2017 negó el amparo del derecho de petición y a la igualdad invocados por la señora Myriam Clariza Moyano Silva, con fundamento en las razones que se exponen a continuación: Al revisar el expediente se encontró que la actora presentó dos peticiones en ejercicio del derecho fundamental de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, en las cuales solicitó la realización del cálculo actuarial de los respectivos valores generados por las contribuciones efectuadas al fondo pensional. Se demostró que la entidad demandada a través de Oficio OFI17-85243 de 5 de octubre de 2017 respondió las solicitudes de 4 de agosto de 2016 y 3 de marzo de 2017, informándole a la actora la imposibilidad de realizar acciones diferentes a las ordenadas por el juez en providencia de 15 de noviembre de 2012 por ser contrarias a lo allí dispuesto y ello no es de su competencia. La respuesta se notificó y se envió al correo electrónico del apoderado de la demandante el mismo

día en que se emitió la respuesta. 1.9. Impugnación Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la actora impugnó el fallo del juez a quo de tutela, en el que manifestó que el Ministerio pretende satisfacer el derecho de petición con el argumento de que no es posible para ellos consignar el monto de los aportes pensionales de la demandante, por cuanto un monto es el que exige el juzgado de ejecución y otro el exige Colpensiones como calculo actuarial. El proceso ejecutivo se adelantó precisamente porque el Ministerio a pesar de tener el deber legal de girar los aportes en virtud de la sentencia anterior de reintegro en el proceso 3584-2000, nunca consignó dichos aportes que para esa época, 2004 y aún hoy es obligatorio actualizar. En atención a que no consignó iniciaron el proceso ejecutivo en el cual el juez libró mandamiento por el valor de los aportes pensionales no pagados, más los intereses moratorios del artículo 76 del C.C.A., esa ejecución sin perjuicio de lo que prevén las normas de seguridad social respecto de la actualización de los aportes cuando se giran tardíamente. Expresó que el Ministerio trata de descontar su responsabilidad para con el empleado y las entidades de previsión social con el argumento de que el juez de la ejecución solo ordenó pagar los intereses. Afirmó que ya se agotaron todos los mecanismos legales disponibles para lograr el giro de los aportes pensionales.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la

sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinarma – Sección Primera – Subsección “B”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 10 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” en la acción de tutela instaurada por la señora Myriam Clariza Moyano Silva, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición e igualdad. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; (iii) la carencia actual de objeto en la acción de tutela y (iv) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando

no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable1. 2.4. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”2. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.3 Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de 1 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 2 Corte Constitucional. C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis 3 Sentencia T-332-15, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la

imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Pues bien, el CPACA, Ley 1437 de 2011 en el artículo 14 establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”4 Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello

(…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.”5 En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y 4 Sentencia T-149-13, Magistrado Ponente Luis Guillermo Pérez Pérez. 5 Ibídem. la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”6. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición

fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca7. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. II.5. Carencia actual de objeto en el trámite de la tutela La Sala ha explicado en varias ocasiones8 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos, señaló que: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de

una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo 6 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Sobre el tema, ver sentencia de 22 de marzo de 2012, Radicación: 25000-23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony C.P. Susana Buitrago Valencia. 8 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15 de noviembre de 2017, Expediente No. 2017-00085-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, Radicado No. 2017-2365-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.9 “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger

un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente.10». Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la

autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. En palabras de la Corte Constitucional, la «…primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda 9 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». 10 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…».11 En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (Resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se

vulneraron o no los derechos fundamentales. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.12 En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. Así lo ha indicado la Corte Constitucional: «En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,13 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.14 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado15”.16» (Destacado

fuera de texto). Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: 11 Sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos 12 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 13 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 14 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 15 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 16 «Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». «Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo17. No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues

le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita18, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 199119 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados20. Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición21; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva22».23 Ahora bien, resulta necesario distinguir en este punto, cuando la sentencia de primera instancia ordena un amparo y la autoridad accionada le da cumplimiento, pero a pesar de ello la impugna, el ad quem constitucional deberá entrar a analizar los argumentos de las alegaciones formuladas, para determinar si realmente había lugar o no a declarar tal vulneración. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al

respecto».24 (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...