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CE-25000-23-41-000-2017-01543-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-01543-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado

[S]i bien la respuesta de la entidad no se dio de forma oportuna, esto es, dentro de los cuatro meses siguientes al requerimiento (ello por cuanto la accionante radicó la petición el 14 de marzo de 2017 y la contestación fue recibida el 2 de octubre de 2017), la entidad accionada allegó después de notificado el auto admisorio de la demanda y antes del fallo de primera instancia, constancia del certificado de la comunicación electrónica hecha a la parte actora. Al estudiar la respuesta dada por parte de la entidad, se estima que a la parte actora sí se le satisfizo su pretensión inicial, en cuanto lo que buscaba la accionante era la convalidación de su carrera profesional por parte del Ministerio de Educación, y la misma se llevó a cabo mediante dicha resolución. (...) Así las cosas, al evidenciarse que la demandada resolvió la petición de la accionante de manera concreta, se decretará la carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto se le satisfizo la pretensión inicial a la parte actora, lo que trae como consecuencia que aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido, y en consecuencia, cualquier orden para procurar el resarcimiento del derecho fundamental, se tornaría inocua.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 65 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 66 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 68 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 70 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 71 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 72 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 73 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 1069 DE

2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01543-01(AC)

Actor: AIRAM STEFHANY RANGEL CARDOZO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia del 11 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que tuteló el derecho fundamental de petición y en consecuencia ordenó que se resuelva de fondo la solicitud elevada por la demandante.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 27 de septiembre de 20171, la actora promovió acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional –, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y la libre escogencia de la profesión u oficio.

Tales derechos los consideró vulnerados por cuanto no se le había dado

respuesta a la petición que radicó el 14 de marzo de 2017 con el número PR2017-0005088 ante la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional consistente en la solicitud de convalidación de título de Pregrado de Médica Cirujana de Universidad de Carabobo en la República Bolivariana de Venezuela. A título de amparo constitucional, solicitó: “(…) se ordene a la demandada que atienda a la petición con radicado PR-2017005088 realizada en marzo de 2017 mediante la cual se exige las resultas del trámite de convalidación del título profesional, de conformidad con lo previsto en la Resolución 6950 de 2015 (Ministerio de Educación.) Consecuencialmente, que se ordene a la demandada que se pronuncie amplia y suficientemente sobre las resultas de dicho trámite en un término prudente y razonable que fije el Despacho, debido que ya se venció el lapso para que la autoridad de respuesta a la petición de convalidación, sin que haya surtido comunicación o pronunciamiento alguno …". Para fundamentar la petición, indicó que la respuesta a la solicitud elevada, no ha sido resuelta en los tiempos legales establecidos. Anudado a lo anterior y de conformidad con el artículo 5 de la Resolución 6950 de 2015 “el trámite de convalidación se adelantará dentro de un término no mayor a (4) cuatro meses, contados a partir de la radicación en debida forma de la documentación.” Teniendo en cuenta lo expuesto, dicho lapso está claramente vencido, puesto que han transcurrido más de 6 meses y medio desde que se radicó el derecho de

petición, sin obtener respuesta alguna.

2. Hechos probados y/ o admitidos  El día 14 de marzo de 2017 la señora Airam Stefhany Rangel Cardozo presentó ante el Ministerio de Educación Nacional petición, con radicado No. PR2017-005088, mediante la cual solicitó la convalidación del título de Pregrado de Médica Cirujana de la Universidad de Carabobo en la República Bolivariana de Venezuela.  A la fecha de la presentación de la acción tutela, la entidad accionada no ha dado respuesta a la petición que se radicó el 14 de marzo de 2017.

3. Actuaciones Procesales Relevantes 3.1 Admisión de la demanda 1 Folios 1 del expediente.

Mediante auto del 27 de septiembre del 20172, el Magistrado Ponente de la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de tutela interpuesta, y ordenó su notificación la accionante y al Ministerio de Educación Nacional. 3.2. Contestación de las autoridades judiciales accionadas 3.2.1 Ministerio de Educación Nacional La Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, mediante escrito radicado el 2 de octubre de 20173, informó que si bien es cierto que el término concebido en la Resolución 06920 de 2015 es de cuatro (4) meses para efectos de agotar el procedimiento administrativo, se han suscitado circunstancias en relación con la convalidación de títulos otorgados en el exterior, particularmente en el área de la salud, que obligan al Ministerio de Educación Nacional a hacer

énfasis en el interés social, tornando más riguroso y exigente el examen académico y de legalidad de todos los títulos puestos a su consideración. Con lo anterior, se pretende significar que el accionar del Ministerio ha sido diligente y su conducta no puede considerarse como violatoria de los derechos fundamentales de la tutelante. “Para finalizar, es importante informar que el acto administrativo que resuelve de fondo la solicitud de convalidación del accionante se encuentra en generación para que posterior a ello se procede a la firma numeración y respectiva notificación.” Posteriormente, la Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, mediante escrito radicado el 3 de octubre de 20174, informó que atendió a la solicitud de 14 de marzo de 2017 elevada por la señora Rangel Cardozo. Lo anterior en cuanto envió Oficio Nº 2017-ER-212533, mediante correo electrónico a la dirección: airam85@hotmail.com En el mencionado correo electrónico se adjuntó la Resolución Nº 20116 de 02 de octubre de 2017, mediante la cual se resolvió la solicitud de convalidación. 3.3. Fallo de primera instancia En sentencia del 11 de octubre del 20175, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” ordenó: “(…) Tutálese a la señora Airam Stephany Rangel Cardozo, el derecho fundamental de petición.

2. En consecuencia, ordenáse a la Ministra de Educación Nacional, o a su delegado o a quien haga sus veces que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, notifique las

decisiones que resolvieron de fondo la petición elevada por la demandante…

4. Deniéguese la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y libre escogencia de la profesión u oficio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2 Folios 13 al 15 del expediente 3 Folio 41 al 49 del expediente 4 Folio 51 a 67 del expediente 5 Folios 82 al 89 del expediente.

(…)”6 Frente al particular, señaló que dentro del acervo probatorio allegado al proceso, obra prueba que acredita que el Ministerio de Educación Nacional, a través de la asesora de la Secretaria General atendió el derecho de petición elevado por la demandante, mediante Resolución 20116 de 2 de octubre de 2017 y el Oficio de la misma fecha, los cuales fueron remitidos al correo electrónico de la demandante pero si bien se aportó copia de lo antes mencionado, no obra en el expediente constancia alguna que demuestre que la parte demandante ya fue notificada de tales decisiones. Aunado a lo anterior, afirmó que la actuación de la entidad demandada, no debe sólo limitarse a la contestación del derecho de petición, sino que, igualmente, debe acreditar que el contenido de la misma sea oportuna y debidamente notificado, como lo prevén los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas y en el caso concreto, la entidad accionada no satisfizo el derecho fundamental de petición, toda vez que solo se limitó a emitir la respuesta, y no consta en el expediente que se le haya notificado a la accionante. Por lo anterior, ordenó que dentro del término de 48 horas hábiles a partir de la notificación de

dicha decisión, notificará las decisiones de fondo que se emitieron conforme a la solicitud elevada por el accionante. 3.4. Impugnación Con escrito radicado el 20 de octubre de 20177, el Ministerio de Educación Nacional impugnó la decisión proferida en primera instancia. Señaló que contrario a lo afirmado por el a quo, la petición de convalidación radicada por la accionante ante el Ministerio de Educación Nacional bajo el radicado No PR-2017-0005088, fue contestada a través del radicado No. 2017-EE-173242 de 3 octubre de 2017. Afirmó que dicha comunicación fue enviada al correo electrónico aportado por la peticionaria airamr@hotmail.com, el cual fue aportado en forma expresa en la solicitud que dio inicio al trámite administrativo. Así mismo aportó la prueba del envío por correo electrónico del Servicio de Mensajería 472 de Colombia de fecha 2 de octubre de 2017, en donde se demuestra que se notificó debidamente la Resolución Nº 20116 de la misma fecha, mediante la cual se resolvió la solicitud de convalidación efectuada por la peticionaria que obra a folio 129 del cuaderno principal. Consideró que teniendo en cuenta que la situación originadora del debate fue subsanada, solicitó modificar o revocar el fallo de primera instancia, por cuanto opera la figura de carencia actual de objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 6 Folio 88 al 89 del expediente 7 Folios 129 al 133 del expediente.

Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la

sentencia del 11 de octubre de 20178, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, de conformidad con lo señalado en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema Jurídico Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 11 de octubre 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subseccion “B” tuteló el derecho fundamental de petición y en consecuencia ordenó al Ministerio de Educación Nacional que dentro de las 48 horas hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, notifique las decisiones que resolvieron de fondo la petición elevada por la demandante, en los términos establecidos en los articulos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, se establecerá si operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) características esenciales del derecho de petición, ii) la carencia actual de objeto en el trámite de tutela; y ii) análisis del caso concreto. 3.1 Características esenciales del derecho de petición.

El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales9. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma10. 8 Folio 82 al 89 del expediente 9 Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 10 Corte Constitucional. Sentencias T-495/92, T-010/93, T-392/94, T-392/95 y T-291/96. De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto,

el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”11 (subrayado fuera del texto). Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico sino que ésta trasciende considerablemente al nivel social, pues es éste el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 3.2 La carencia actual de objeto en el trámite de tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente.

Al respecto ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.12

A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se 11 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. 12 Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005. presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas

inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”13(…)”14 En el anterior marco, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. En palabras de la Corte Constitucional, “[l]a primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto

es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”. Ahora bien, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia, lo que no indica que el juez no deba analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.15 En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que de todas formas corresponde al fallador pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de 13 Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-481 de 2016. 15 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. En ese sentido, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente:

“Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo los acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo16. No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita17, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 199118 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados19. Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición20; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva21.”22 Ahora bien, si la cesación de la lesión de los derechos fundamentales surge luego de que se ordene su amparo en la sentencia de primera instancia, es decir en cumplimiento de dicha decisión judicial, en todo caso el ad quem constitucional estará en la obligación de analizar los argumentos de las alegaciones formuladas por las partes, para determinar si realmente había lugar o no a declarar tal vulneración. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho

fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto.”23 (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición 16 Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 18 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” 19 Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

20 Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada. 21 Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-662 de 2016. 23 Ibídem. de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. El Tribunal Constitucional ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “[p]ara finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis. / / Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”24 y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar. De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S.

entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.”25 En este orden, para la Sala es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de objeto. 3.3 Análisis del caso concreto La señora Airam Stefhany Rangel Cardozo presentó acción de tutela debido que, el día 14 de marzo de 2017 radicó ante el Ministerio de Educación Nacional petición, con radicado No. PR2017-005088, mediante la cual solicitó la convalidación del título de Pregrado de Médica Cirujana de la Universidad de Carabobo en la República Bolivariana de Venezuela, sin que se le hubiere notificado la respuesta de fondo a dicho trámite, siendo que la entidad demandada, cuenta con un término de 4 meses para el efecto, los cuales, se encuentran ampliamente superados. El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera – Subsección “B” que, en fallo de 11 de octubre de 2017, ordenó tutelar el derecho fundamental de petición y en consecuencia dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, notificar las decisiones que resolvieron de fondo la petición elevada por la demandante. Frente al particular, señaló que dentro del acervo probatorio allegado al proceso, obra prueba que acredita que el Ministerio

de Educación Nacional atendió el derecho de petición elevado por la demandante, pero no obra constancia alguna que demuestre que ya fue notificada de tales decisiones. 24 Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013; T-630 de 2005; T597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-481 de 2016. Como consecuencia de lo anterior, el 20 de octubre de 2017 el Ministerio de Educación Nacional impugnó la sentencia referida, indicando que la petición de convalidación fue contestada a través del Oficio radicado No. 2017-EE-173242 de 3 octubre de 2017 y notificada electrónicamente. En lo que respecta a la petición elevada por el accionante, observa la Sala que, si bien la respuesta de la entidad no se dio de forma oportuna, esto es, dentro de los cuatro meses siguientes al requerimiento (ello por cuanto la accionante radicó la petición el 14 de marzo de 2017 y la contestación fue recibida el 2 de octubre de 2017), la entidad accionada allegó después de notificado el auto admisorio de la demanda y antes del fallo de primera instancia, constancia del certificado de la comunicación electrónica hecha a la parte actora. Al estudiar la respuesta dada por parte de la entidad, se estima que a la parte

actora sí se le satisfizo su pretensión inicial, en cuanto lo que buscaba la accionante era la convalidación de su carrera profesional por parte del Ministerio de Educación, y la misma se llevó a cabo mediante dicha resolución, puesto que la misma dispuso “(…) convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia el título de MÉDICA CIRUJANA, otorgado el 16 de diciembre de 2014, por la Universidad de Carabobo, Venezuela a AIRAM STEFHANY RANGEL CARDOZO, ciudadana venezolana, identificada con pasaporte Nº 105492229, como equivalente al título de médico, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de acuerdo con la Ley 30 de 1992”26 Afirmó la entidad accionada que, dicha notificación electrónica se hizo dando cumplimento a la autorización que la señora Rangel Cardozo firmó al momento de radicar su solicitud de convalidación. Ante la falencia del material probatorio obrante en el expediente, la Magistrada Ponente consideró pertinente remitir correo electrónico el día 10 de noviembre de 2017 a la firma de abogados y a la señora Rangel Cardozo, conforme se desprende de la demanda de tutela, con el fin de solicitarles información en cuanto: “1)indicar si en la actuación administrativa surtida, es decir, si en el derecho de petición radicado por la accionante, se autorizó la notificación electrónica para efectos de comunicar la respuesta del mismo, conforme lo dispone el artículo 56 de la Ley 1437 de 2001, y 2) Si efectivamente, la señora Rangel Cardozo fue notificada de la Resolución Nº 20116 de 2 de octubre de

2017, por medio de la cual el Ministerio de Educacional Nacional convalidó y reconoció el título de medica cirujana, para todos los efectos académicos y legales en Colombia.” Ante la referida solicitud, la firma Carvajal y Abogados, remitió respu

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