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CE-25000-23-41-000-2017-01556-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-01556-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL

DERECHO A LA IGUALDAD / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR

OBLIGATORIO - Modalidades / RECLUTAMIENTO IRREGULAR AL SERVICIO

MILITAR OBLIGATORIO / BENEFICIOS DERIVADOS DE LA CONDICIÓN DE AUXILIAR DE POLICÍA BACHILLER / AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO - En proceso de incorporación al servicio militar [L]a Sala observa que en las consideraciones de la Resolución (…) del 8 de marzo de 2017 (…) así como de la contestación presentada por la Policía Nacional (…) desprende con total claridad que el actor no fue vinculado en calidad de “auxiliar de policía Bachiller” (…) sino como “auxiliar de policía” (…) Así mismo, la autoridad accionada manifestó que, la prestación del servicio sería por un término de 12 meses, indicando que el mismo se plasmó en el acto administrativo antes mencionado. No obstante, no obra en el expediente copia del documento completo, por lo que dicha situación no puede observarse de la lectura del mismo. Por su parte, tanto en el escrito de tutela, como en la impugnación, el actor alega que el tiempo de prestación del servicio militar es de 18 meses, ya que el carné del “auxiliar de policía” tiene como fecha de vencimiento el 1 de septiembre de 2018 fecha en la que se cumplen, exactamente, 18 meses de proferida la Resolución (…) de 8 de marzo de 2017 (…) Lo anterior implica que se vulnerarían los derechos fundamentales al debido proceso del actor y a la igualdad, pues si bien el plazo de 12 meses no ha acaecido aún, el tutelante estaría recibiendo un

tratamiento ajeno a la norma. Por su parte, en lo que concierne a los otros beneficios propios de la condición de “auxiliar de policía bachiller” relacionados con las funciones a desempeñar y el criterio preferente de ubicación geográfica, deviene oportuno destacar que, a pesar de la rigurosidad con la que la jurisprudencia constitucional ha precisado la necesidad del consentimiento informado, es lo cierto que la Policía Nacional, a pesar de estar en mejor posición para demostrar el cumplimiento de este requisito, se abstuvo de aportar cualquier tipo de documento tendiente a soportar su dicho (…) la entidad demandada se limitó a expresar que aquel se acogió libremente a la convocatoria No. 404-2016 que tenía estas particularidades. Teniendo en cuenta lo anterior, de la revisión del expediente, esta Sección advierte que no obra material que permita corroborar en el presente trámite constitucional de amparo que al joven [J.J.P.C.] le hubiera brindado información (…) En ese orden de ideas, la ausencia del consentimiento informado como condición inexorable de la renuncia a los beneficios que derivan de la condición de bachiller, supone la vulneración flagrante del derecho fundamental al debido proceso del peticionario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 2 DE 1977 - ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1991 ARTÍCULO 29 / LEY 4 DE 1991 ARTÍCULO 32 / LEY 4 DE 1991 ARTÍCULO 34 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 2853 DE 1991 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 2853 DE 1991 - ARTÍCULO 10 /

DECRETO 2853 DE 1991 - ARTÍCULO 18

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tiempo establecido para la prestación del servicio militar obligatorio según la modalidad de reclutamiento, consultar la sentencia C-511 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz, de la Corte Constitucional.

Respecto a la decisión de elegir la modalidad para prestar el servicio militar obligatorio y la condición de mediar un consentimiento informado, consultar la sentencia T-976 de 2012. M.P. Alexei Julio Estrada, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01556-01(AC)

Actor: JHON JAIRO PACHECO CAMELO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Jhon Jairo Pacheco Camelo contra el fallo del 11 de octubre de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 29 de septiembre de 2017 en la Secretaría General

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Jhon Jairo Pacheco

Camelo, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Tales derechos los consideró vulnerados debido a que la autoridad accionada lo vinculó, para la prestación del servicio militar obligatorio, como Auxiliar de Policía Regular, omitiendo que es bachiller, por lo que tiene derecho a ser Auxiliar de Policía Bachiller, a prestar el servicio por un término de 12 meses, ejerciendo funciones de carácter social y en un lugar cercano a su familia. Igualmente, argumentó que “los funcionarios de la dirección de Incorporación, mediante sus grupos de incorporación a la hora que uno está realizando el proceso para querer definir la situación militar, le informan a uno que prestara el servicio como bachiller y cerca de su núcleo familiar, hecho que no es cierto porque en las escuelas de formación lo nombran a uno como AUXILIAR DE POLICÍA REGULAR (AP) y no como AUXILIAR DE POLICÍA BACHILLER (AB)”1. A título de amparo constitucional elevó las siguientes pretensiones: 1 Folio 1 vuelto. “PRIMERO: Solicito muy respetuosamente a su Honorable Magistrado se tutelen mis derechos fundamentales y como consecuencia ordene al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, o a quien haga sus veces MODIFICAR LA MODALIDAD de prestación de servicio de AUXILIAR DE POLICÍA REGULAR (AP) a AUXILIAR DE POLICÍA BACHILLER (AB), acuerdo (sic) al inciso C del artículo 13 de la Ley 48

de 1993 y múltiple jurisprudencia que los Tribunales, Consejo de Estado y Corte Constitucional han dictado en relación a los Auxiliares Bachilleres de Policía.

SEGUNDO: Se ordene a la Policía Nacional cambie la modalidad de AUXILIAR REGULAR a AUXILIAR BACHILLER y de igual forma, cumplan con la Resolución No. 03302 de 2010 en la cual, especifica las funciones de todos los bachilleres que hayan obtenido su diploma y su acta.

TERCERO: Solicito a su honorable despacho que la Policía Nacional cumpla con lo estipulado en la Ley 048 de 1993 en su título V Derechos, prerrogativas y estímulos, ARTÍCULO 38. Que a la letra dice: Al momento de ser incorporado. El conscripto llamado al servicio tiene derecho a que el Estado le reconozca los pasajes y viáticos para su traslado al lugar de incorporación, su sostenimiento durante el viaje y el regreso a su domicilio una vez licenciado.

CUARTO: Se ordene a quien corresponda mi desacuartelamiento a mis 12 meses en la prestación del servicio militar y me sea entregada mi libreta militar y la tarjeta de conducta de conformidad con las normas pertinentes y mi comportamiento en la prestación una vez haya cumplido mis doce meses.

QUINTO: Solicito a su honorable despacho que la policía (sic) me ubicarme (sic) en las mismas condiciones en las que en la actualidad se encuentran los demás AUXILIARES BACHILLERES DE COLOMBIA, teniendo en cuenta que soy bachiller y por ley debo tener este status y al manual para la administración del personal auxiliar de policía y auxiliar de policía bachiller.

SEXTO: Sea ubicado más cerca a mi familia ciudad de origen donde termine (sic) mis estudios ciudad donde se encuentra mi familia y donde realice (sic) proceso para prestar mi servicio militar.”2

La parte accionante fundamentó la solicitud de tutela en que de conformidad con la Ley 48 de 1993 tiene derecho a prestar el servicio militar como Auxiliar de Policía Bachiller, ya que al momento de la convocatoria, puso en conocimiento de la autoridad su diploma y acta de grado. Teniendo en cuenta lo anterior, el tiempo de prestación del servicio militar, debe ser de 12 meses y sus funciones, las establecidas en el artículo 18 ejusdem, así como en un lugar cerca a su familia. No obstante, explicó que la autoridad demandada no le informó que prestaría el servicio militar en calidad de Auxiliar, por lo que al momento en el que se inscribió 2 Folio 9. para solucionar su situación militar, consideró hacerlo en calidad de bachiller, mientras que la Policía Nacional lo integró en calidad de Auxiliar de Policía Regular.

2. Hechos probados y/o alegados La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El señor Jhon Jairo Pacheco Camelo se graduó de bachiller académico de la Institución Educativa Normal Superior Nuestra Señora de la Encarnación – Pasca – Cundinamarca, el 26 de noviembre de 2016, de conformidad con la copia del Diploma obrante a folio 10 del expediente.  El señor Pacheco Camelo participó en la Convocatoria No. 404-2016 la cual estaba dirigida a jóvenes que ostentaran el título académico de bachilleres,

y que desearan resolver su situación militar en la modalidad de Auxiliar de Policía, con un tiempo de duración en el servicio militar de 12 meses.  Mediante Resolución No. 006 del 08 de marzo de 20173, expedida por el Director de la Escuela de Policía Rafael Reyes, se dio de alta al señor Jhon Jairo Pacheco Camelo como personal de Auxiliar de Policía para que prestara su Servicio Militar Obligatorio en dicha entidad.  El señor Jhon Jairo Pacheco Camelo se encuentra prestando actualmente el servicio militar como Policía Auxiliar y no como Auxiliar de Policía Bachiller.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Por auto del 3 de octubre de 2017 el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, admitió la demanda de tutela, ordenó la notificación al tutelante, a la Policía Nacional, al Director de Talento Humano de la referida entidad y al Director de Incorporación de la misma. 3.2. Contestación de la entidad accionada Con escrito del 6 de octubre de 2017, la Teniente Diana Lucía Soto Montiel, en su calidad de Jefe de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, explicó que el tutelante se encuentra prestando el servicio militar obligatorio en calidad de Auxiliar de Policía con una duración de 12 meses y no de 18. 3 “Por la cual se da de Alta en la Policía Nacional con fecha fiscal 01 de marzo de 2017, a un personal de Auxiliares de Policía que prestarán su Servicio Militar Obligatorio en la Policía

Nacional”. Igualmente, puso de presente que el actor participó de forma libre en la Convocatoria No. 404-2016, en la que se indicaba que la prestación del servicio sería por un término de 12 meses y como Policía Auxiliar, por lo que en ningún momento coaccionó su libertad de elección, al darle la calidad mencionada y no incluirlo como Bachiller. Puso de presente que para la convocatoria de Auxiliares de Policía, se pueden inscribir hombres que se encuentren entre los 18 y 24 años de edad, mínimo con octavo grado de educación secundaria o, con título de bachiller. Por lo que no es vulneratorio del derecho al debido proceso, vincular al servicio militar a un bachiller que, de forma libre y espontánea, manifiesta su voluntad de resolver su situación militar en calidad de Auxiliar y no de bachiller. 3.3. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, dictó sentencia el 11 de octubre de 2017, por medio de la cual negó el amparo solicitado por el señor Jhon Jairo Pacheco Camelo. Como fundamento de su decisión, indicó que “como se observa en el informe rendido por la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, el actor fue dado de alta mediante Resolución 006 de 8 de marzo de 2017 en condición de Auxiliar de Policía Bachiller con una duración de 12 meses. Así las cosas, como la vinculación se dio como lo pretende el actor y ello ocurrió con antelación a la interposición de la presente acción, la Sala no advierte amenaza o violación de derechos fundamentales sobre la cual pronunciarse…”4 3.4. Impugnaciones

Con escrito enviado por correo electrónico el 18 de octubre de 20175, el señor Jhon Jairo Pacheco Camelo expresó que la autoridad accionada no le informó que prestaría el servicio militar obligatorio como auxiliar de Policía, ya que por el contrario, se le advirtió que sería en calidad de Auxiliar de Policía Bachiller. No obstante, cuando la escuela expide la resolución, le da de alta y lo entrega como auxiliar. Igualmente indicó que en el carné policial se registró que la prestación del servicio militar sería por 18 meses y no por 12, por lo que no es cierto, como lo afirmó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que estaría vinculado por un periodo de 12 meses, pues la fecha de vencimiento del referido documento es 1º de septiembre de 2018. Finalmente, manifestó que “Cuando me incorporé para definir mi situación militar los funcionarios de la dirección de incorporación, me informaron que por ostentar título de bachiller prestaría mi servicio militar como auxiliar bachiller de policía, 4 Folio 40 vuelto. 5 La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico enviado el 13 de octubre de 2017. pero una vez fuí entregado por la misma Dirección de Incorporación, a la Escuela de Policía para iniciar la etapa de instrucción, los funcionarios de la escuela nos informaron que prestaríamos el servicio como Auxiliares de Policía REGULAR, modalidad en la que hoy en día la institución me tiene prestando el servicio, en el municipio de SIBATÉ, siendo yo de Fusagasugá, donde realice el proceso (…) estoy cumpliendo funciones de Seguridad de instalaciones CON ARMAMENTO DE LARGO Y CORTO ALCANCE, realizando patrullajes por sectores en los

cuales he tenido que poner en riesgo mi vida, tanto es así que cumplo funciones igualitarias a las de un profesional…”6

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 11 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.

2. Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el amparo de los derechos fundamentales del actor, para lo cual la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la entidad accionada los derechos fundamentales alegados por el tutelante en el trámite de incorporación para la prestación del servicio militar obligatorio?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) del servicio militar obligatorio; (iii) el consentimiento informado en el caso de reclutamiento para el servicio militar; y (iv) análisis del caso concreto. 3.1. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar 6 Folio 58. sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 3.2. Del servicio militar obligatorio De conformidad con lo expuesto por la Sala en las sentencias del 24 de noviembre de 20167 y 3 de agosto de 20178, el marco regulatorio de la prestación del servicio militar obligatorio es el siguiente. En primer lugar, la Ley 2 de 1977, por la cual se establecen normas sobre servicio militar obligatorio contempló: «Artículo 1º. Para efecto de la prestación del servicio militar obligatorio, se establece un servicio especial equivalente con el carácter de auxiliar de la Policía Nacional. Los colombianos que cumplan con esta obligación, tendrán derecho a que se les expida su tarjeta de reservista en la especialidad de Policía. El Gobierno reglamentará las operaciones y servicios que este cuerpo auxiliar debe cumplir.» (Negrilla fuera de texto) Por su parte, la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización, para planear, organizar, dirigir y controlar la definición de la situación militar de los colombianos e integrar a la sociedad en su conjunto en la defensa de la soberanía nacional, y así como ejecutar los planes de movilización del potencial humano, que emita el Gobierno Nacional, señaló: «ARTÍCULO 10. Obligación de definir la situación militar. Todo varón

colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad. (…) ARTÍCULO 11. Duración servicio militar obligatorio. El servicio militar obligatorio bajo banderas tendrá una duración de doce (12) a veinticuatro (24) meses, según determine el Gobierno. ARTÍCULO 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación de] servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. 7 Consejo de Estado, Sentencia del 24 de noviembre de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 41001-23-33-000-2016-00456-01 8 Consejo de Estado, Sentencia del 3 de agosto de 2017. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 25000-23-41-000-2017-02787-01 PARÁGRAFO 1°. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica.

PARÁGRAFO 2° Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio.» Asimismo, la citada ley dispuso que todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento y que los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo. En relación con el periodo durante el cual debe prestarse el servicio militar obligatorio, la Corte Constitucional mediante sentencia C – 511 de 1994, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la precitada norma, sostuvo: «Las diferentes modalidades establecidas para atender la obligación de prestar el servicio militar distinguen entre soldado regular (18 a 24 meses), soldado bachiller (12 meses), auxiliar de policía bachiller (12 meses) y soldado campesino (12 a 18 meses), de manera que el tratamiento se desarrolla en el término de duración de la prestación a partir de dos referencias materiales consideradas por la ley. La una, la condición de tener estudios concluidos de bachillerato, lo que determina una duración del período en 12 meses, se trate de la modalidad soldado bachiller o auxiliar de policía bachiller; la otra referencia, tiene que ver con la condición de no bachiller, que se bifurca entre el llamado "soldado regular" residente urbano y el "soldado campesino", de suerte

que los primeros prestan su servicio en 24 meses mientras que los segundos en 18 meses. A nadie escapa el sentido de la distinción entre bachiller y no bachiller, pues, condiciones materiales bien marcadas distinguen por el grado de capacitación intelectual a los unos frente a los otros; grado que, es el resultado de un esfuerzo, en países como el nuestro, por mejorar los niveles de desempeño de las personas en los distintos campos de la cultura. Entonces, a juicio del legislador, imponer un plazo mayor de 12 meses a los bachilleres llamados a desempeñar labores y tareas en la vida social, en este conjunto normativo de la economía, no debe confundirse, con un trato privilegiado. Tal solución no obedece al capricho ni a la injusticia, sino, también a la protección de otras manifestaciones de servicio, consideradas como deber en la Carta Política (artículo 95), a que están llamados quienes superando niveles de injusticia en el acceso a la educación, no pueden, según criterio del legislador, resultar exentos de la prestación del primordial servicio militar. Esta es la razón para que, en los 12 meses, los soldados, ‘en especial los bachilleres’ vean aumentadas sus responsabilidades en la prestación del servicio militar, además de las específicas de formación militar, con la asimilación de instrucción y la dedicación a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica (parágrafo 1o. artículo 13 de la ley).» Ahora bien, respecto del lugar y las funciones para la prestación del servicio militar en la Policía Nacional la Ley 4ª de 1991, por la cual se dictan normas sobre orden

público interno, policía cívica local y se dictan otras disposiciones, señaló:

«CAPÍTULO IX

Servicio Militar Obligatorio en la Policía Nacional Para el Fortalecimiento de la Policía Administrativa Municipal Artículo 29º.- Servicio Militar Obligatorio. Establécese el servicio obligatorio para bachilleres en la Policía Nacional, como una modalidad de Servicio Militar, que se prestará en los cuerpos de policía local, bajo la dirección y mando de la Policía Nacional y con una duración de un (1) año. (…) Artículo 32º.- Funciones. El Gobierno reglamentará las funciones que este servicio debe cumplir, las cuales se limitarán a los servicios primarios de Policía. Se entiende por servicios primarios de Policía, aquéllos que se refieren a la protección de la tranquilidad, salubridad, moralidad, ecología y ornato público tales como: vigilancia en pesas y medidas, ocupación de vías públicas, ornatos, conservación del medio ambiente, mendicidad, protección de ancianos, menores, campañas preventivas contra el consumo de drogas y fundamentalmente la función educativa hacia la comunidad. (…) Artículo 34º.- Lugar del Servicio. El bachiller incorporado para efectos de la presente Ley, prestará el servicio en el lugar donde preferiblemente haya fijado domicilio su familia, en los municipios circundantes o en donde se encuentre el centro docente que expide su título de bachiller». (Negrillas fuera de texto) Por su parte, en el Decreto 2853 de 1991, por el cual se reglamenta el capítulo IX de la Ley 4ª de 1991 sobre el servicio militar obligatorio para bachilleres en la

Policía Nacional, se consagró: «ARTÍCULO 7o. LUGAR DE PRESTACION DEL SERVICIO. <Artículo compilado en el artículo 2.5.6.2.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Los Auxiliares de Policía Bachilleres, prestarán el servicio preferiblemente en el lugar donde su familia haya fijado su domicilio, en los municipios circundantes o donde se encuentre el centro docente que expidió su título de bachiller. … ARTÍCULO 10. DURACION. <Artículo compilado en el artículo 2.5.6.2.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> El Servicio Militar Obligatorio para Bachilleres en la Policía Nacional, tendrá una duración de doce (12) meses, de los cuales tres (3) meses serán para instrucción básica y nueve (9) para la prestación del servicio propiamente dicho. (…) ARTÍCULO 18. FUNCIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.5.6.2.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Las funciones que el Cuerpo de Auxiliares de Policía Bachilleres debe cumplir, se limitarán a los servicios primarios de

policía, los cuales se refieren a la protección de la tranquilidad, salubridad, moralidad, ornato público y derechos colectivos y del medio ambiente, así:

1. Dar instrucción en los establecimientos educativos de su jurisdicción, sobre normas de convivencia social.

2. Vigilar la exactitud de las pesas y medidas en los establecimientos públicos de la jurisdicción.

3. Velar por el uso legal de las vías públicas.

4. Propender por la conservación de los parques y zonas verdes, orientando a la población, respecto del estado de limpieza y preservación en que se deben mantener.

5. Realizar labores en coordinación con la ciudadanía destinadas a conservar la naturaleza y a embellecer parques y avenidas.

6. Informar a las autoridades competentes sobre la situación en que se encuentren los menores, desvalidos, ancianos y mendigos.

7. Aprehender a los delincuentes comunes en caso de flagrancia con apoyo de los agentes de policía, dejándolos a órdenes de la autoridad competente.

8. Colaborar en campañas de prevención de la drogadicción.

9. Participar en labores educativas encaminadas a conservar la salubridad y moralidad públicas.

10. Llamar la atención a las personas que estén alterando la tranquilidad pública.

11. Hacer cumplir las citaciones expedidas por las autoridades competentes.

12. Colaborar en la organización y control del tránsito en las vías.

13. Las demás que guarden armonía con los servicios primarios de policía, señalados en la Ley 4ª. de 1991.» (negrillas fuera de texto)

3.3. Del consentimiento informado en el caso de reclutamiento para el servicio militar Las diferentes modalidades indicadas en el artículo 13 de la Ley 48 de 1993 para la prestación del servicio militar obligatorio, que atienden a las circunstancias específicas descritas en el acápite anterior, no impide al conscripto bachiller decidir incorporarse en una modalidad diferente, como la del soldado regular, siempre y cuando dicha decisión sea de manera libre, espontánea e informada. En efecto, dicha decisión debe estar precedida de un consentimiento informado, pues se renuncia a ciertos beneficios como por ejemplo, que el tiempo de prestación del servicio ya no será de 12 meses, entre otras. Así las cosas, como lo ha establecido la Corte Constitucional9 existe un margen de libertad y autonomía en relación con la opción, para lo cual es necesario que el joven realice la manifestación de la voluntad producto de un consentimiento informado en el que conozca cada una de las alternativas, los riesgos y/o beneficios inherentes a las mismas. Teniendo en cuenta lo anterior, el máximo Tribunal Constitucional, afirmó que: “En tal sentido, el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional deben adoptar las medidas adecuadas y necesarias para informar claramente a los jóvenes que voluntariamente deseen optar por alguna de las modalidades que la ley brinda cuáles son los derechos y deberes que les asisten, así como los peligros de una u otra alternativa. Esta información debe ser el producto de un espacio de inter-comunicación, inter-relación e inter-acción entre los actores involucrados en el que se genere un ambiente de confianza, respeto y compromiso para elegir lo que más le convenga al joven

y le permitan tomar decisiones con plena conciencia y consentimiento sobre las cuestiones que afectan su vida y desarrollo personal. Se enfatiza además que no es suficiente que el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional, al momento de lograr el consentimiento informado, brinden datos de manera mecánica, procedimental o simplemente haga llenar un formato, sino que deben evaluar el grado de percepción y comprensión del joven aspirante que recibe la información, y ello sólo es posible mediante una conversación abierta, sincera, con datos claros y precisos entre los sujetos participantes que minimice las barreras de la comunicación que puedan surgir en algunos casos por las diferencias en los niveles educativo, cultural, socioeconómico y condiciones de vida. En tal sentido, incluso en aquellos casos en los cuales un joven, teniendo el derecho a ser soldado bachiller, opte por una modalidad con un alto grado de peligrosidad como soldado regular y los funcionarios de reclutamiento del Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional cuenten con elementos claros y objetivos para considerar que no tiene las aptitudes psicofísicas, psicológicas o mentales, tienen la obligación de adoptar medidas para encausar el consentimiento libre y espontáneo a favor de sus derechos En este caso particular se trata de elegir la modalidad del servicio militar que deben prestar y por ser una decisión de carácter transcendental que involucra aspectos relacionados con mayores y/o menores peligros para la vida y la integridad personal, es apenas lógico que se exija un grado alto de información del personal encargado de hacer el reclutamiento en garantía de los derechos fundamentales en juego”

(negrillas propias). 3.4. El caso en concreto Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que en las consideraciones de la 9 Corte Constitucional, Sentencia T-976 del 22 de noviembre de

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