CE-25000-23-41-000-2017-01558-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-01558-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para cuestionar la legalidad de la decisión administrativa que resolvió de manera negativa la controversia sobre el derecho que supone se le debe reconocer / PERJUICIO IRREMEDIABLEAusencia de prueba [L]a Sala encuentra que si bien el [actor] tiene 76 años, situación que conllevaría a descartar la posibilidad de someterlo al desgaste de un proceso ordinario ante lo contencioso administrativo, lo cierto es que no acreditó un perjuicio irremediable que justifique acceder al amparo solicitado así sea de manera transitoria, de tal manera que se pueda desconocer la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, idóneo para cuestionar la legalidad de la decisión administrativa en la que se le resolvió de manera negativa un derecho que tiene el convencimiento se le debe reconocer, y dentro del cual puede emplear las medidas cautelares de urgencia, para lograr la salvaguardia de los derechos que considera vulnerados. Lo anterior, teniendo en cuenta que la parte actora tan solo allegó los medios de convicción que permiten acreditar que presentó una petición y que a raíz de esto, recibió una respuesta con el oficio S-2017-029440SEGEN/ARPRE-GUBOC y S-2017-039616SEGEN/ARPRE-GUBOC 1-10 de 28 de junio y 22 de agosto de 2017, y la Resolución 07901 del 12 de diciembre de
1975, mediante la cual se le dio de baja, mas no aquellos que permitan inferir que por su estado de salud se encuentra imposibilitado de promover un medio de control. En este orden de ideas, es notorio que el reclamo solicitado por el actor no procede por esta vía constitucional, debido a que no cumple el requisito adjetivo de procedibilidad de la subsidiariedad, de manera que la Sala confirmará el fallo de tutela acogido el 17 de octubre de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el sentido de declarar improcedente la tutela de la referencia sobre este punto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al requisito de inmediatez, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, exp. 2016-01072-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En cuanto a las personas de la tercera edad que son consideradas como sujetos de especial protección constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 11 de mayo de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-00877-00, C.P. Carlos Enrique Moreno
Rubio y ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de febrero de 2015, exp. T-047,
C.P. Mauricio González Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01558-01(AC)
Actor: GREGORIO CORTÉS GUERRERO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la parte actora contra el fallo del 17 de octubre de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró improcedente la acción de tutela al no cumplir con el principio de (i) inmediatez, en relación con la primera pretensión encaminada a obtener el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la “protección al adulto mayor”, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital e integridad física y moral, y de (ii) subsidiariedad, frente a la segunda y tercera pretensión, pues el actor cuenta con otro mecanismo judicial para obtener la reliquidación, el reconocimiento, el reajuste y el pago de la indemnización solicitada.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Gregorio Cortés Guerrero por conducto de apoderado judicial, ejerció
acción de tutela1 con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la “especial protección al adulto mayor”, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital e integridad física y moral, que estimó vulnerados por la Policía Nacional, al negar el reconocimiento del pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a pesar de que laboró durante 12 años al interior de dicha institución. En efecto, la parte actora solicitó: “… como resultado del amparo deprecado, solicito al (a) señor (a) JUEZ DE TUTELA, se ordene a la ACCIONADA POLICIA (sic) NACIONAL que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la sentencia, realice los trámites administrativos correspondientes con las Entidades (sic) que correspondan, para que emita el acto administrativo de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993… 1.3. Se le ordene a la ACCIONADA POLICIA (sic) NACIONAL, realizar el pago efectivo del mismo, en un término que no podrá 1 La solicitud de amparo se presentó el 2 de octubre de 2017 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. exceder 30 días calendario.”2 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos El actor relató que en la actualidad tiene 76 años de edad y que prestó sus servicios como agente en la Policía Nacional durante 12 años.
Informó que radicó una solicitud ante la referida institución, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 1º del Decreto 1730 de 20013. Manifestó que mediante oficio con radicado S-2017-029440 – SEGEN/ARPREGUBOC 1-10 y S-2017-039616SEGEN/ARPRE-GUBOC 1-10, con fecha del 28 de junio de 2017 y 22 de agosto siguiente4, la entidad tutelada negó su pedimento habida cuenta que la Policía Nacional “pertenece a un Régimen Especial y Excepcional de pensiones disímil al Régimen de Prima Media, el cual no contempla la figura de la indemnización sustitutiva”.
3. Sustento de la petición Como fundamento de la solicitud de amparo, el accionante indicó que la Policía Nacional está vulnerando sus derechos invocados, toda vez que no cuenta con los ingresos económicos suficientes para suplir sus necesidades básicas, además, sostuvo que se encuentra en una situación de indefensión debido a su avanzada edad y su estado de salud.
De otro lado, expresó que la entidad cuestionada desconoció la sentencia C-182 de 1997, en la que se realizó el estudio del alcance constitucional del artículo 174 del Decreto 1212 de 19905 y la providencia C-432 de 2004, en la cual se señaló que la asignación de retiro “[e]s una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad…”
4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 3 de octubre de 2017 (folios 30 y 31), el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la acción de tutela y ordenó notificar esa decisión, como tutelado, al director General de la Policía Nacional o a quien haga sus veces; y ordenó vincular al jefe de Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional para que integrara la parte demandada. 2 Folios 11 y 12. 3 "Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida". 4 Cabe resaltar que en el comunicado aparecen estas dos fechas, a pesar de que se trata de un solo escrito. 5 “Decreto derogado por el artículo 115 del Decreto 41 de 1994, con excepción de los Títulos IV, VI, IX y X” Realizadas las respectivas comunicaciones6, intervino el jefe de Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, con respuesta del 9 de octubre de 20177, donde manifestó que mediante la comunicación 2017-029440/ARPREGUBOC del 28 de agosto de 2017, negó lo solicitado por el señor Cortés Guerrero, debido a que pertenece a un régimen especial y excepcional de pensiones disímil al de prima media, en el cual no se contempla la figura de la indemnización sustitutiva. De otro lado, advirtió que la parte actora no demostró el agotamiento de algún medio de control, situación que demuestra que la tutela de la referencia no fue promovida como un “mecanismo de protección de derechos fundamentales sino como una herramienta para subsanar la caducidad del mecanismo judicial
ordinario.”
5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia del 1º de junio de 20178, declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Esto, luego de descartar una posible vulneración del derecho de petición del actor, comoquiera que obtuvo por parte de la tutelada una respuesta de fondo a la solicitud que radicó el 21 de junio de 2012 en las instalaciones de la Policía Nacional – Dirección General, con el propósito de que se le reconociera su indemnización sustitutiva, en la medida en que se le manifestaron las razones por las cuales no era dable acceder a lo requerido, sin que se pudiera derivar algún desconocimiento de esa garantía constitucional por el hecho de que el interesado estuviera en desacuerdo con el pronunciamiento ofrecido. Sostuvo que la tutela era improcedente por no cumplir con el principio de inmediatez, en relación con la primera pretensión planteada por el actor, en aras de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la “protección al adulto mayor”, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital e integridad física y moral, dado que los hechos que dieron origen al litigio sucedieron en el año 1975, fecha en la que el accionante fue dado de baja de la institución tutelada, “por lo que se estarían resolviendo situaciones pasadas que generarían una inseguridad jurídica…”. Por otra parte, adujo que tampoco se cumplió el presupuesto adjetivo de
procedibilidad de la subsidiariedad, en cuanto a las demás pretensiones formuladas en la tutela encaminadas a que le reconozca la indemnización sustitutiva al actor mediante acto administrativo, al considerar que este mecanismo constitucional no es el idóneo para resolver controversias relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales y el pago de las mismas. 6 Folios 32 a 36. 7 Folios 38 a 41. 8 Folios 77 a 85. Sumado a ello, sostuvo que el tutelante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la respuesta dada por la tutelada mediante el oficio identificado con radicado S-2017-029440 – SEGEN/ARPREGUBOC 1-10 y S-2017-039616SEGEN/ARPRE-GUBOC 1-10 del 28 de junio y 22 de agosto del presente año, dado que poseen las características propias de una decisión administrativa susceptible de ser demandada para que se analice su legalidad en el marco del artículo 138 del CPACA.
6. Impugnación Con escrito del 7 de noviembre de 2017 el apoderado de la parte actora recurrió el fallo de tutela9, en el que manifestó su desacuerdo con el análisis que efectuó el a quo frente al derecho fundamental de petición, pues la contestación ofrecida por la Policía Nacional no puede ser considerada de fondo, en la medida en que se limitó a decir que el accionante pertenece a un régimen especial y que por ello no es posible reconocerle la indemnización sustitutiva por vejez, sin estudiar el asunto planteado con sustento en la Constitucion y la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
De otro lado, destacó que las pruebas obrantes en el plenario dan certeza de la vulneración de los derechos invocados en la tutela y adujo que no se le puede exigir al actor el cumplimiento del principio de inmediatez, teniendo en cuenta que cuando se retiró del servicio como agente siquiera existía la Constitución Política que actualmente se encuentra vigente. Para finalizar, advirtió que no es constitucional que el tutelante se tenga que enfrentar a un “dispendioso” proceso judicial, cuando el Alto Tribunal señaló que el reconocimiento de derechos económicos procede cuando se trata de personas de la tercera edad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de octubre de 2017, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 199110 y el artículo 2.2.3.1.2.411 del Decreto No. 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico 9 Folios 62 a 71. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo de tutela de primera instancia, acorde con las razones consignadas en la impugnación, para lo cual se debe establecer, en primer lugar, si la respuesta ofrecida por la tutelada garantiza el derecho
fundamental de petición del actor, y en segundo lugar, si es procedente la solicitud de amparo para ordenar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del actor. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 199112, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 2.4. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que el señor Cortés Guerrero estima que la entidad tutelada vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la “especial protección al adulto mayor”, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital e integridad física y moral, comoquiera que negó
el reconocimiento del pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que solicitó, a pesar de que laboró durante 12 años en la referida institución. Sobre el particular, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, determinó que no era dable analizar la controversia planteada, al considerar que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez y de subsidiariedad; además, sostuvo que no se había vulnerado el derecho fundamental de petición del actor, comoquiera que obtuvo por parte de la tutelada una respuesta de fondo a la solicitud que radicó el 21 de junio de 2012 en las instalaciones de la Policía Nacional – Dirección General, con el propósito de que se le reconociera su indemnización sustitutiva. Ahora bien, inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó escrito de 12 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. impugnación en el que planteó dos tipos de inconformidad, uno relacionado con el análisis que realizó el a quo frente a su derecho fundamental de petición, y otro concerniente al estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad de la tutela. Bajo este contexto, la Sala realizará un análisis independiente de las inconformidades formuladas en la impugnación. 2.4.1. Del derecho de petición Lo primero que resulta necesario precisar sobre este punto, es que si bien el actor no formuló en su escrito inicial algún reproche orientado a obtener el amparo de esta garantía constitucional, lo cierto es que el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en su providencia realizó su estudio, a partir del cual concluyó que “con la conducta de la entidad demandada se satisfizo íntegramente” el mismo, y por lo tanto, no había lugar a ampararlo. En efecto, la parte actora sostuvo que no comparte tal análisis, pues, en su sentir, la Policía Nacional no le proporcionó una respuesta de fondo, toda vez que la misma no se respaldó en la Constitucion y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino que se limitó a señalar que no se le podía reconocer y pagar la indemnización sustitutiva, debido a que el pertenece a un régimen especial. Pues bien, revisado el comunicado identificado bajo radicado S-2017-029440 – SEGEN/ARPRE-GUBOC y S-2017-039616SEGEN/ARPRE-GUBOC 1-10 de 28 de junio y 22 de agosto de la misma anualidad, aportado por la parte actora, la Sala encuentra en dicho escrito se puede colegir que la entidad tutelada respondió los planteamientos del accionante. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la petición que elevó el interesado el 21 de junio del presente año, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional que “…reliquide, reajuste, reconozca y pague la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 1 del Decreto 1730 de 27 de diciembre de 2001… teniendo en cuenta todos los factores salariales y prestaciones devengados (sic) durante el último año de servicios…” En atención a ello, el jefe de Prestaciones Sociales le contestó que la Policía
Nacional pertenece a un régimen especial y excepcional de pensiones disímil al de prima media, en el cual no se contempla la figura de la indemnización sustitutivo, comoquiera que a los uniformados “no se les hacen descuentos a fin de efectuar cotizaciones para pensión ante ninguna administradora de pensiones”. Aunado a lo anterior, se observa que en la referida contestación se trajo a colación la sentencia T-512 de 2009, en la cual se asevera que no es posible someter a los beneficiarios de un régimen especial prestacional de seguridad social al sistema normativo general y el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Como se ve, la contestación ofrecida por la entidad censurada abarca el aspecto planteado por el accionante y se encuentra debidamente sustentada, comoquiera que expone de manera clara y precisa que no puede acceder a su petición, sin que tal hecho implique el quebranto de su derecho de petición, tal y como lo sostuvo el a quo. 2.4.2. De los Requisitos adjetivos de procedibilidad 2.4.2.1. De la inmediatez Al respecto, cabe resaltar que en criterio de esta Sección13, este requisito exige que la tutela se interponga “tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación.” De acuerdo con los antecedentes, se encuentra que en primera instancia se
consideró que la acción de tutela no cumplió con este presupuesto de procedibilidad adjetiva, al entender que los supuestos fácticos que originaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados fueron acaecidos en el año 1975, pues fue la época en la que al ex militar se le dio de baja. No obstante, esta Sala no comparte tal razonamiento, en la medida en que se evidencia que en el escrito de tutela, la parte actora atañe el quebranto de sus garantías constitucionales al oficio con radicado S-2017-029440 – SEGEN/ARPRE-GUBOC y S-2017-039616SEGEN/ARPRE-GUBOC 1-10 de 28 de junio y 22 de agosto de 2017, pues precisamente en esta decisión administrativa se le negó el reconocimiento y pago del beneficio prestacional que pretendía obtener. Por consiguiente, la Sala estima que no existe reparo al juicio de procedibilidad del requisito de inmediatez, porque la acción de tutela se ejerció en un término razonable para acudir ante el juez de tutela en defensa de sus derechos fundamentales, independientemente de que en el referido escrito aparezcan dos fechas. 2.4.2.2. De la subsidiariedad Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, sostuvo que la solicitud de amparo no cumple con este principio, en tanto este mecanismo constitucional no es el idóneo para resolver controversias relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales y el pago de las mismas y teniendo en cuenta que el tutelante cuenta con el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la respuesta dada por la entidad censurada, en tanto que esta cuenta con las características propias de 13 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 2016-01072-00. una decisión administrativa susceptible de ser demandada para que se analice su legalidad en el marco del artículo 138 del CPACA. La parte actora en su defensa, advirtió que la Corte Constitucional ha sostenido que la tutela es procedente para reconocer derechos económicos cuando se trata de personas de la tercera edad, de manera que no puede acudir a un proceso ordinario. Antes de abordar el análisis del asunto sub judice, es preciso resaltar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este principio y señala que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia ha establecido que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las –vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas–, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional. De otro lado, la Corte Constitucional14 ha sostenido que las personas de 74 años
en adelante pertenecen al grupo de la tercera edad, lo que significa que son consideradas como sujetos de especial protección constitucional, criterio acogido por esta Sección en varias oportunidades.15 En efecto, la Sala encuentra que si bien el señor Cortés Guerrero tiene 76 años, situación que conllevaría a descartar la posibilidad de someterlo al desgaste de un proceso ordinario ante lo contencioso administrativo, lo cierto es que no acreditó un perjuicio irremediable que justifique acceder al amparo solicitado así sea de manera transitoria, de tal manera que se pueda desconocer la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, idóneo para cuestionar la legalidad de la decisión administrativa en la que se le resolvió de manera negativa un derecho que tiene el convencimiento se le debe reconocer, y dentro del cual puede emplear las medidas cautelares de urgencia16, para lograr la salvaguardia de los derechos que considera vulnerados. Lo anterior, teniendo en cuenta que la parte actora tan solo allegó los medios de convicción que permiten acreditar que presentó una petición y que a raíz de esto, 14 Corte Constitucional, sentencia T-047 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 11 de mayo de 2017, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2017-00877-00. 16 “Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida
cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.” La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.” recibió una respuesta con el oficio S-2017-029440 – SEGEN/ARPRE-GUBOC y S2017-039616SEGEN/ARPRE-GUBOC 1-10 de 28 de junio y 22 de agosto de 2017, y la Resolución 07901 del 12 de diciembre de 1975, mediante la cual se le dio de baja, mas no aquellos que permitan inferir que por su estado de salud se encuentra imposibilitado de promover un medio de control. En este orden de ideas, es notorio que el reclamo solicitado por el actor no procede por esta vía constitucional, debido a que no cumple el requisito adjetivo de procedibilidad de la subsidiariedad, de manera que la Sala confirmará el fallo de tutela acogido el 17 de octubre de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el sentido de declarar improcedente la tutela de la referencia sobre este punto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 17 de octubre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por el
señor Gregorio Cortés Guerrero, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero