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CE-25000-23-41-000-2017-01578-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-01578-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA / OMISIÓN EN LA ENTREGA DE INFORMACIÓN A PERSONA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN SOBRE TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE INCLUSIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMASPor parte de la defensoría del pueblo / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA

DIGNIDAD HUMANA

[L]a Sala considera que (…) los hechos narrados por el actor pueden generar una situación de indefensión, ya que es claro que el señor [G.E.R.A] no tiene conocimiento sobre el trámite correspondiente para presentar la solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas y pese a ello no tuvo acompañamiento por la Defensoría del Pueblo, la Sala considera que es procedente ordenar la protección de los derechos del accionante a la vida digna y al debido proceso administrativo (…) en consideración a la situación socioeconómica alegada por el actor, se ordenará a la Defensoría del Pueblo del departamento del Cesar, que brinde el acompañamiento necesario con el fin de que el señor [G.E.R.A] pueda acudir ante la UARIV para presentar la solicitud anteriormente descrita.

FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01578-01(AC)

Actor: GERMAN ENRIQUE RIVERA AMAYA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual se denegó el amparo de los derechos invocados por el señor Germán Enrique Rivera Amaya.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Germán Enrique Rivera Amaya, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de los derechos a una vida digna, al mínimo vital, a una pronta reparación, a la paz, al trabajo, a la libertad, los cuales estimó lesionados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Nación – Ministerio de Defensa

Nacional – Ejército Nacional. En amparo de los derechos invocados, solicita: “[…] PRETENSIONES Teniendo en cuenta la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado en su Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth, con Radicación 20001-23-31-000-1999-00655-01 (21380), por medio de la cual declaró responsable patrimonialmente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, y al EJÉRCITO NACIONAL, por el homicidio del señor JUAN CARLOS MISAT CAMARGO, utilizando dentro del proceso la declaración del señor GERMAN ENRIQUE RIVERA AMAYA como víctima superviviente de dichos

hechos, me permito solicitar:

1. Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, al EJÉRCITO NACIONAL, al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL o a quien Ustedes consideren pertinente, para que se sirva entregar una ayuda humanitaria de subsistencia al señor GERMAN ENRIQUE RIVERA AMAYA y a su familia, a efectos de que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a una vida digna, a una protección especial por su condición de víctima del conflicto armado, a una protección por sus condiciones de debilidad manifiesta.

2. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, a la

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, a la POLICÍA NACIONAL, la ALCALDÍA DE VALLEDUPAR, y a quien Ustedes consideren pertinente, para que se articule un programa que permita que el señor GERMÁN ENRIQUE RIVERA AMAYA pueda trabajar de manera independiente o acceder a un trabajo, teniendo en cuenta su edad, su estado de salud y su seguridad. Lo anterior, para que sean tutelados sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad, a una vida digna, al mínimo vital, a la vivienda.

3. Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a la POLICÍA NACIONAL, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en cabeza del Cuerpo

Técnico de Investigación –Unidad Nacional de Protección, para que se le brinde nuevamente un estudio de seguridad al señor GERMÁN ENRIQUE RIVERA AMAYA, que vaya acompañado de medidas de seguridad que le brinden la tranquilidad que le fue arrebatada hace más diecinueve años (19) y que a la fecha no ha podido recuperar.

4. Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, a la UNIDAD

ADMINISTRATIA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a la (sic) DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, y a quien Ustedes consideren pertinente, para que se realice un acompañamiento psicosocial completo (sic) que promueva y, garantice entregarle la paz y tranquilidad al señor GERMÁN ENRIQUE RIVERA AMAYA.

5. Ordenar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de la ciudad de Valledupar que realice una valoración física, psicológica y psiquiátrica del señor GERMAN ENRIQUE RIVERA AMAYA sin costo alguno.

6. Ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, incluir en el Registro Único de Víctimas al señor GERMAN ENRIQUE RIVERA AMAYA como víctima de los delitos de tentativa de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado y desplazamiento forzado.

7. Ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVO PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, reconocer la reparación

administrativa al señor GERMÁN ENRIQUE RIVERA AMAYA, como víctima del conflicto armado conforme al artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.

8. Ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, para que en el acto administrativo expedido por medio del cual se reconoce como víctima al señor GERMÁN ENRIQUE RIVERA AMAYA, fije monto y fecha de entrega de la reparación administrativa. 9. se declare que la conducta desplegada contra el señor GERMÁN ENRIQUE RIVERA AMAYA constituye un Crimen de Lesa Humanidad. Ello, para que no se limite o se impida acceder a su derecho a la reparación judicial, derecho reconocido como de orden superior por la Corte Constitucional. También para que sean tutelados sus derechos fundamentales a la IGUALDAD en las decisiones judiciales.

10. Ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, reconocer la reparación administrativa a la señora YOLIVIS FONSECA NIEVES, como víctima del conflicto armado conforme al artículo3 de la Ley 1448 de 2011. Toda vez que ella se ha visto obligada a desplazarse forzadamente en repetidas ocasiones por las amenazas contra su compañero permanente.

11. Remitir la presente acción de tutela a los Tribunal Administrativos Cundinamarca, con la (sic) fin de adelantar un incidente a efectos de que se realice la liquidación pertinente por los perjuicios derivados de los delitos de que fue víctima el señor GERMÁN ENRIQUE RIVERA AMAYA, esto es, tentativa de

homicidio, secuestro simple agravado y desplazamiento forzado. Lo anterior teniendo en cuenta el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, y que se trata de un Crimen de Lesa Humanidad ya reconocido por el Honorable Consejo de Estado. Adicionalmente, que si bien es cierto los hechos sucedieron en la ciudad de Valledupar, la presente solicitud se hace en atención al amparo de pobreza del artículo 151 del Código General del Proceso; que el domicilio de los que serían responsables patrimonialmente como demandado, se encuentra en la ciudad de Bogotá; las entidades aquí accionadas son centralizadas y sus domicilios principales se encuentran ubicados en la ciudad de Bogotá; que el mayor acervo probatorio se encuentra en la Fiscalía 23 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en la ciudad de Bogotá; y, el suscrito apoderado judicial de las víctimas se encuentra domiciliado en esta ciudad. Es por ello, que reitero la solicitud de que se lleve la tasación de los perjuicios en esta jurisdicción. De esta manera se protejan sus derechos fundamentales de acceso a la justicia, de ser representados por su apoderado de confianza y el derecho de orden superior a una pronta reparación, tal como ha sido señalado por la Corte Constitucional.

12. Subsidiariamente a la pretensión No. 11 remitir la acción de tutela a los Tribunal Administrativos del Cesar, a efectos de que se realice incidente para la liquidación de los perjuicios por los delitos de los que fuera víctima el señor GERMÁN ENRIQUE RIVERA AMAYA, esto es, tentativa de homicidio, secuestro

simple agravado y desplazamiento forzado. Conductas catalogadas como crímenes de lesa humanidad por el Honorable Consejo de Estado (sic). […]”

2. Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: El actor indicó que el 30 de marzo de 1996, se encontraba en el lugar denominado la Loma en el corregimiento la Aurora del municipio de Chiriguaná, departamento del Cesar, cuando fue retenido por hombres armados y montado en una camioneta contra su voluntad.

Afirmó que en dicha camioneta retuvieron también a los señores Juan Carlos Misat Camargo y Walter Narváez Narváez, hasta que fueron entregados a miembros del Ejército Nacional, quienes les ordenaron que bajaran de a uno en uno de la camioneta para que se vistieran con camuflados, sin embargo, cuando llegó el turno del señor Germán Enrique Rivera Amaya, alcanzó a golpear a uno de sus captores y a huir del lugar, escondiéndose en la maleza, en donde escuchó una serie de disparos en el lugar en el que habían obligado a cambiarse a los retenidos. Agregó que al día siguiente los integrantes del Batallón Contraguerrilla No. 40 del Ejército Nacional, adscrito al Comando Operativo No. 7 de la Segunda Brigada del Ejército, reportaron a las dos víctimas, retenidas ilegalmente, como guerrilleros muertos en combate, siendo que estos eran civiles que se encontraban en estado de indefensión y fueron conducidos al lugar en el que posteriormente les

dispararon. El 31 de marzo de 1998 el señor Germán Enrique Rivera Amaya puso la denuncia de los hechos descritos anteriormente, y a partir de dicha situación tuvo que desplazarse a Valledupar, con lo que perdió su trabajo, la finca en la que vivía y sus cosas. Indicó que como estaba siendo perseguido por la denuncia interpuesta por los hechos narrados, ha debido desplazarse por motivos de seguridad, por lo que ha intentado iniciar una nueva vida en los siguientes lugares: Plato – Magdalena, Barranquilla (en donde entregó un retrato hablado de los victimarios), Copey, Medellín, Puerto Nare, Bosconia, Fundación, Valledupar, Urumita y Río Guatapurí. Asimismo, señaló que los familiares del señor Juan Carlos Misat Camargo interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la muerte de aquel, la cual fue decidida en primera instancia por la Sala de Descongestión de los Tribunal Administrativos de Norte de Santander, Santander y Cesar mediante sentencia del 26 de abril de 2001, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B mediante fallo del 29 de marzo de 2012, en el que se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamentó, entre otras cosas, en el testimonio rendido por el señor Germán Enrique Rivera Amaya.

Alegó que la Fiscalía General de la Nación no le informó que podía dirigirse a la Defensoría del Pueblo para que fuera asistido por un profesional del derecho, lo cual a su juicio puede constituirse en una negligencia del Estado de asesorar adecuadamente a las víctimas. Asimismo, indicó que el 8 de abril de 2015 presentó declaración ante la Unidad 1 Folios 1-23. Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin de ser incluido en el Registro Único de Víctimas, sin embargo, dicha Entidad realizó unas exigencias desproporcionadas para darle el reconocimiento como víctima del conflicto armado, siendo así que expidió la Resolución 2015-145985 del 1 de julio de 2015 FUD BC000161137, por medio de la cual negó la solicitud de inscripción en el RUV, aduciendo que los hechos de los que fue víctima el actor no se enmarcan dentro de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario. El señor Germán Enrique Rivera Amaya agregó que su salud se ha venido deteriorando porque ha sufrido dos trombosis, mialgias en hombros y dorso, quistes renales, esteatosis hepática, gastritis crónica erosiva, entre otras patologías. Advirtió que la situación en la que ha vivido en los últimos años ha afectado sus derechos fundamentales, pues no tiene un trabajo estable y vive de la caridad de sus hermanos, debido a que ha tenido que huir constantemente para salvaguardar su integridad y la de su familia. Asimismo, resaltó que si bien el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio –

Fondo Nacional de Vivienda, mediante Resolución 739 de 25 de abril de 2014 le reconoció un subsidio familiar de vivienda, dicho beneficio implica unas obligaciones difíciles de cumplir, como el pago de administración, obligaciones tributarias, servicios públicos, entre otros.

3. Trámite El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B mediante auto del 6 de octubre de 2017 admitió la tutela presentada por el señor Germán Enrique Rivera Amaya2 y ordenó notificar al Comandante General del Ejército Nacional, al Director General de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y al Director General del Departamento

Administrativo para la Prosperidad Social3.

4. Intervenciones La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante escrito del 17 de octubre de 20174, señaló que mediante Resolución 2015-145985 del 1 de julio de 2015 se decidió de manera negativa sobre la inclusión de Germán Enrique Rivera Amaya en el RUV como víctima de Secuestro, la cual se notificó de manera personal el 19 de mayo de 2017, sin que el actor hubiera presentado los recursos de ley.

Afirmó que dicha decisión se adoptó ante la carencia de pruebas que permitieran ver que lo sucedido fue obra de grupos al margen de la ley en el marco del conflicto armado, pues no existían certificaciones o dictámenes proferidos por la Fiscalía General de la Nación, lo cual impidió que esa entidad conociera la real naturaleza de los hechos que dieron origen a la solicitud. En relación con el hecho victimizante de desplazamiento forzado, el actor figura

como NO incluido, razón por la cual no puede ser beneficiario de indemnización administrativa, atención humanitaria, vivienda y otro beneficio exclusivo de las víctimas. 2 Folios 45 y 46. 3 Folios 47-53. 4 Folios 27-34. Teniendo en cuenta lo anterior, advirtió que la respuesta emitida por esa Entidad fue clara, precisa y congruente frente a lo solicitado por el actor, razón por la cual consideró que debe negarse el amparo invocado. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, mediante escrito del 12 de octubre de 20175, señaló que una vez revisado el sistema de gestión documental de esa Entidad no se encontró ninguna petición radicada por el señor Germán Enrique Rivera Amaya, sino que se evidencia que la tutela se presentó por una solicitud radicada por el actor ante la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por lo que el DPS no ha vulnerado ni puesto en riesgo los derechos. Asimismo, destacó que la competencia para resolver sobre lo pretendido por el actor recae en la UARIV, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1448 de 2011. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional no realizó ningún pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones que dieron origen a la acción de tutela.

5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B mediante sentencia del 19 de octubre de 2017 denegó el amparo invocado por el señor Germán Enrique Rivera Amaya, con fundamento en lo siguiente6: El A quo negó el amparo de los derechos invocados en relación con las

pretensiones señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, bajo el argumento que no se logró acreditar la vulneración o amenaza de los mismos. Por otra parte, declaró improcedente la pretensión contenida en el numeral 6 al considerar que existe otro medio de defensa para hacer efectiva la solicitud de amparo, pues el demandante en su momento contaba con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces de defensa judicial consagrado en el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión de su no inclusión en el RUV. Asimismo, el Tribunal indicó que la Resolución 2015-145985 es un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional, lo que pone en evidencia la improcedencia de controvertirlo mediante tutela, dada la naturaleza subsidiaria de este mecanismo. En relación con la reparación administrativa a la que se refiere el actor en los numerales 7, 8 y 10 de las pretensiones de la tutela, el A quo consideró que como se trata de una medida compensatoria que otorga el Estado colombiano a las víctimas de hechos victimizantes sufridos, la inclusión en el RUV es una condición sine qua non para el acceso a la misma, por lo que al no estar incluido como víctima en dicho registro, no puede acceder ni él ni su núcleo familiar a la reparación administrativa derivada de acciones que guarden una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado en los términos de la Ley 1448 de 2011. En cuanto a la pretensión número 5 de la demanda, referida a la realización de

una valoración por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de 5 Folios 64-70. 6 Folios 101-114. Valledupar, el Tribunal encontró que existe un procedimiento administrativo para ello, por lo que no es viable por tutela remplazar el mismo. Frente a la solicitud de la demanda de declarar los hechos como constitutivos de lesa humanidad (numeral 9), señaló que ello es propio de la autoridad judicial correspondiente, por lo que no puede emitirse un pronunciamiento al respecto. Por último, en relación con el contenido de las pretensiones 11 y 12 de la demanda, afirmó que al no encontrarse acreditada la calidad de sujeto pasivo de los delitos de tentativa de homicidio, secuestro y desplazamiento forzado, mal podría ordenarse la realización de los trámites propios tendientes a cuantificar los perjuicios derivados de las conductas presuntamente punibles, razón por la cual decidió negar el amparo.

6. Impugnación El señor Germán Enrique Rivera Amaya, a través de apoderado judicial7, impugnó la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los siguientes términos: Indicó que el juez de primera instancia se equivocó al resolver la tutela, toda vez que es claro que los derechos fundamentales de su familia están siendo afectados, sin embargo, no tuvo en cuenta que las víctimas del conflicto armado pueden solicitar la inclusión en el RUV a través de esta acción constitucional.

Asimismo, consideró que no es posible aceptar la posición del Tribunal según la cual no se acreditó que el actor fuera víctima del delito de tentativa de homicidio,

cuando en la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se otorgó credibilidad a lo manifestado por el actor sobre los hechos narrados en la tutela. Por lo anterior, concluyó que en el proceso constitucional se demostró que sí es una víctima del conflicto armado, por lo que es procedente la tutela con ocasión del estado de vulnerabilidad en el que se encuentra, y por ello, reiteró la solicitud de que le sea reconocida la ayuda humanitaria.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la posibilidad de interponer una acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7 Folios 83 reverso y 98-98.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de

protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, a la Sala le corresponde decidir si se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó el amparo de los derechos invocados, o si como lo considera la parte demandante, debe ordenarse a la UARIV que incluya al actor en el RUV, así como las demás pretensiones de la tutela.

4. Caso concreto El señor Germán Enrique Rivera Amaya, mediante apoderado judicial, acudió a través de la acción de tutela con el fin de solicitar la protección de los derechos a una vida digna, al mínimo vital, a una pronta reparación, a la paz, al trabajo, a la libertad, los cuales estimó lesionados por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Administrativo para la

Prosperidad Social. Lo anterior lo fundamentó en que en el año 1998 fue víctima de secuestro por parte de personas armadas, quienes lo subieron junto a otras dos personas en una camioneta y, posteriormente, los entregaron a miembros del Ejército Nacional, los cuales les ordenaron que se pusieran camuflados. El actor indicó que logró huir del lugar mientras le disparaban, sin embargo, las otras dos personas no corrieron con la misma suerte, pues fueron asesinados en el lugar, siendo así que al día siguiente el batallón Contraguerrilla No. 40 del

Ejército Nacional adscrito al Comando Operativo No. 7 de la Segunda Brigada del Ejército reportó las dos muertes como de guerrilleros muertos en combate. La parte accionante afirmó que puso la respectiva denuncia por los hechos ocurridos ante la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, advirtió que los familiares del señor Juan Carlos Misar Camargo, uno de los fallecidos, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, la cual fue decidida en segunda instancia de manera favorable y en la que se tuvo en cuenta la declaración rendida por el hoy actor en tutela sobre los hechos objeto de investigación. El actor agregó que debido a la denuncia que puso por los hechos ocurridos en el año 1998, ha sido objeto de persecución y amenazas, al punto que ha debido desplazarse por diferentes lugares para preservar su integridad y la de su núcleo familiar, lo cual lo ha puesto en una situación de indefensión. Por lo anterior, el señor Germán Enrique Rivera Amaya presentó declaración ante el Ministerio Público en el año 2015, buscando ser incluido en el Registro Único de Víctimas, solicitud que fue resuelta de manera negativa por la UARIV mediante Resolución No. 2015-145985 del 1 de julio de 2015. A juicio de la parte accionante la actuación de las diferentes entidades ha vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que solicita el amparo de los mismos y que se ordene a las entidades accionadas atender las peticiones presentadas en la tutela. Ahora bien, con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala revisará el

amparo solicitado frente a las pretensiones contenidas en los numerales 1, 2, 4, 6, 7, 8 y 10; y, por aparte se analizará lo solicitado en los numerales 3, 5 y, finalmente, lo pedido en los numerales 9 ,11 y 12.  Sobre la solicitud del actor de ser incluido en el Registro Único de Víctimas y la activación en los programas y entrega de ayudas por parte de la UARIV El actor considera que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró sus derechos fundamentales por cuanto en la Resolución No. 2015-145985 del 1 de julio de 2015 se negó su inscripción en el Registro Único de Víctimas, bajo el argumento que los hechos narrados por el accionante, que lo ubican como víctima, no constituyen una infracción al Derecho Internacional Humanitario, es decir, que no se encontró probado que el señor Germán Enrique Rivera Amaya hubiera sufrido un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. Se advierte que la conclusión a la cual llegó la UARIV se basó también en la falta de pruebas que acreditaran que el actor es una víctima del conflicto armado en Colombia, pues no se demostró que se hubiera puesto denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por los hechos narrados. Al respecto, el Tribunal consideró que la tutela no es procedente para pronunciarse sobre este aspecto, teniendo en cuenta que el actor no hizo uso de los recursos correspondientes para controvertir el acto administrativo, y bajo el

argumento que el accionante pudo presentar los recursos de ley para controvertir la decisión. No obstante lo anterior, la Sala considera que dicha conclusión no es de recibo, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991 y de acuerdo con las consideraciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional, pues el accionante es una persona que manifiesta que no tiene conocimientos y que nunca fue guiado para presentar la información, por lo que no es posible exigirle que comprenda la naturaleza de los recursos administrativos, máxime cuando afirmó que se encuentra en un precario estado económico y que vive de la caridad de sus familiares, toda vez que no tiene un empleo fijo porque ha debido desplazarse por diferentes municipios debido a motivos de seguridad. Por lo anterior, es claro que el tutelante acude al juez constitucional con la finalidad de obtener un socorro inmediato, siendo procedente que lo haga sin el agotamiento de la vía administrativa con la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Ahora bien, revisando la actuación de la UARIV, la Sala considera que no se evidencia que con ella se vulneren los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues la Resolución No. 2015-145985 del 1 de julio de 2015 se adoptó de acuerdo a la información suministrada por él, pues no se observa que éste hubiera allegado prueba alguna para respaldar lo declarado para ser incluido como víctima del conflicto armado en Colombia. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien en la acción de tutela el señor Germán Enrique Rivera Amaya aseguró que presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por los hechos narrados, no se encuentra prueba de que pusiera en

conocimiento de la Entidad dicha situación. En el mismo sentido se concluye sobre el contenido de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2012 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B dentro del proceso con radicado interno No. 21380, pues no se observa que le hubiera informado a la UARIV que en dicha decisión se tuvo en cuenta su testimonio para condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por la muerte de un civil en estado de indefensión, a quien posteriormente presentaron como si fuera un guerrillero, lo cual sustenta en parte lo narrado en la declaración presentada. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala considera que la decisión mediante la cual se negó la inclusión del actor en el Registro Único de Víctimas se profirió de acuerdo a la información que tenía la Entidad para estudiar la declaración radicada por el accionante, por lo que no se evidencia la vulneración de los derechos del mismo. Asimismo, se resalta que el reconocimiento de la ayuda humanitaria, de la reparación administrativa para él y su pareja, así como los programas contenidos en los numerales 1, 2, 4, 7, 8 y 10 se derivan de la inclusión del señor Germán Enrique Rivera Amaya en el Registro Único de Víctimas (pretensión 6), por lo que no es posible para la Sala estudiar dichas pretensiones, teniendo en cuenta que se negó su inclusión en el mismo, por lo que no se puede a través de la tutela disponer sobre dicha peticiones. No obstante lo anterior, como los hechos narrados por el actor pueden generar

una situación de indefensión, ya que es claro que el señor Germán Enrique Rivera Amaya no tiene conocimiento sobre el trámite correspondiente para presentar la solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas y pese a ello no tuvo acompañamiento por la Defensoría del Pueblo, la Sala considera que es procedente ordenar la protección de los derechos del accionante a la vida digna y al debido proceso administrativo. Así las cosas se exhortará al actor para que recaude las pruebas enunciadas en la tutela y que no fueron presentadas ante la UARIV, con el fin de que dicha Entidad estudie nuevamente la posibilidad de incluir al señor Germán Enrique Rivera Amaya en el RUV. Asimismo, en consideración a la situación socioeconómica alegada por el actor, se ordenará a la Defensoría del Pueblo del departamento del Cesar, que brinde el acompañamiento necesario con el fin de que el señor Germán Enriq

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