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CE-25000-23-41-000-2017-01588-01(HC)-2017

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-01588-01(HC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Al no interponer los recursos contra la decisión que negó la libertad por vencimiento de términos para realizar la audiencia de juicio El sedicente defensor del imputado [DRR] formuló petición de libertad con fundamento en el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016, la que fue resuelta en audiencia del 28 de septiembre de 2017. [E]l juez de control de garantías sustentó las razones por las cuales consideró que no se daban las condiciones para que el accionante obtuviese su libertad porque se cumplió el plazo para realizar la audiencia de juicio. Pero, además, de manera expresa, se le otorgó al sedicente apoderado del accionante la oportunidad para interponer los recursos contra la decisión de negar la libertad por vencimiento de términos para realizar la audiencia de juicio y, también, explícitamente, manifestó que se abstenía de impetrarlos, provocando de inmediato la firmeza de la decisión. La anterior circunstancia impide que esta Sala, en acción de amparo de habeas corpus, proceda a hacer las veces de instancia para valorar y calificar si los razonamientos formulados por el juez con funciones de control de garantías, están ajustados a derecho, porque esta es función del superior funcional a través del recurso de alzada. (…) Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente el amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01588-01(HC)

Actor: DAIRO RIVERA ROA

Demandado: FISCALÍA 295 SECCIONAL ANTICORRUPCIÓN DE BOGOTÁ Y

EL JUZGADO 72 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE

GARANTÍAS DE BOGOTÁ.

Se decide la impugnación de la acción de habeas corpus contra la providencia del 7 de octubre de 2017, por la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que presentó el sediciente apoderado del señor Dairo Rivera Roa contra la Fiscalía 295 Seccional Anticorrupción de Bogotá y el Juzgado 72 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de habeas corpus pide que se ordene su libertad inmediata porque actualmente se encuentra recluido en el centro carcelario y penitenciario «La Modelo». 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: La Fiscalía 295 Seccional de Bogotá dentro del caso No. CUI 1100016000049201409009, mediante compulsas, solicitó «identificar individualizar, qué otros servidores públicos y particulares participan en la venta y compra de la prenómina de las Fuerzas Militares y de los "sobornos o coimas"

entregadas a los funcionarios de nóminas encargadas de ingresar las novedades para que mes a mes efectuaran a las cooperativas las incorporaciones por estas dentro de los tiempos que tenían señalados los créditos otorgados bajo la modalidad de libranza y que no habían sido relacionados por estas dentro de los tiempos que se tenían señalados para operar las mismas». Con base los hechos descritos en el mes de septiembre de 2015, se le imputaron los cargos e impuso la medida de aseguramiento al señor Dairo Rivera Roa y otras diez (10) personas más por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, violación de datos personales y coautor de cohecho por dar u ofrecer. Precisó que a las demás personas se les terminó el proceso de manera anticipada por preacuerdos parciales y totales, y la aplicación del principio de oportunidad. El demandante fue capturado por la presunta comisión de los delitos antes señalados, al igual que los señores Linson Durlandy Mejía Martínez, Rocio Astrid Sierra Sandoval, Oswaldo Valencia Gil y Walter Perdomo Álvarez, además cada uno de estos co-procesados designaron su respectivo abogado. La Fiscalía 295 radicó el 29 de diciembre de 2016 el escrito de acusación, actuación le correspondió al Juzgado 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que había ordenado la realización de audiencia de formulación de acusación el 20 de febrero de 2017 pero esta no se llevó a cabo porque otros co-procesados pidieron su aplazamiento. Se señaló el 9 de marzo de 2017 para llevar a cabo la audiencia pero una coprocesada alegó una nulidad; esta fue denegada, apelada y se concedió el recurso en el efecto suspensivo y, por ello, la audiencia de acusación no se continuó. Sin embargo, el accionante alega que en esa diligencia se precisó que «no hay unidad de bancada de defensa porque son abogados independientes». La alzada fue resuelta por el Tribunal Superior, magistrado ponente Jesús Ángel Bobadilla el 5 de mayo de 2017, «quien rechazó el recurso por improcedente, manifestando, entre otras cosas, que el a-quo debió denegar el recurso». Posteriormente, el juez 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento fijó como fecha para continuar con la audiencia de acusación el 20 de junio de 2017 la cual no se realizó porque la carpeta correspondiente no estaba en el juzgado; se fijó para el 10 de julio de 2017 audiencia que se inició ese día pero se resolvió suspender la misma; se fijó para el 8 de agosto de 2017 fecha para continuarla, pero no se pudo realizar porque no se efectuó la remisión de los acusados por el INPEC; y se fijó nueva fecha para el 5 de septiembre de 2017, que no se realizó porque el INPEC no hizo la remisión completa de todos los acusados y se fijó como nueva fecha el día 6 de octubre de 2017. A la fecha transcurrieron más de 240 días desde el 29 de diciembre de 2016, fecha en que se presentó el escrito de acusación y que no se ha dado inicio a la audiencia de juicio; es más, desde el 30 de agosto de 2016 el señor Dairo Rivera

Roa fue capturado por la «Policía Nacional – SIJIN –INTERPOL y sometido al “combo” de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento intramural; por parte de la Fiscalía 295 y la Juez 15 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá». Consideró que es procedente su libertad por vencimiento de términos y así lo solicitó, la diligencia para resolverla se programó para el 28 de septiembre de 2017. Impetró acción de habeas corpus ante esta Corporación pues conforme al artículo 160-2 del CPP, para adoptar las decisiones sobre libertad provisional del imputado o acusado el funcionario judicial dispone máximo de tres días hábiles para realizar la audiencia. Esta acción fue resuelta el 4 de septiembre de 2017 por el Consejo de Estado con ponencia de la Consejera Marta Nubia Velázquez Rico, quien la denegó porque el accionante «debía esperar para el día 28 de septiembre de 2017, para que su libertad fuera resuelta al interior del proceso». El 28 de septiembre de 2017 el Juez 72 Penal Municipal con Función de Garantías, definió la petición de libertad del accionante Dairo Rivera Roa, y la negó «por supuestos descuentos imputables a él y a fuerza mayor de la administración de justicia». En efecto, el juez descontó los términos así: 13 días, porque los términos debían contabilizarse a partir del 11 de enero de 2016, aún cuando la acusación se hubiere presentado el 29 de diciembre de 2016, por la vacancia judicial; 17 días de

descuento ocasionados por el aplazamiento del 20 de febrero de 2017 de la audiencia de acusación, solicitada por el defensor de una co-procesada, por la teoría de bancada de defensa; 8 días de descuento de la Semana Santa; y 1 día (el del 1 de septiembre de 2017), de vacancia por la venida del Papa. Señaló que se configuró una vía de hecho por parte del Juez 72 Penal Municipal con Función de Garantías porque es una decisión que interfiere manifiestamente en el derecho a la libertad personal y, para sustentar su argumento, citó la providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 36631, que en sentencia de hábeas corpus que aporta del 31 de mayo de 2011, magistrado ponente José Luis Barceló Camacho, precisó lo siguiente: Es necesario que los jueces examinen a profundidad el caso concreto para determinar si se presenta vía de hecho, la que eventualmente puede surgir, por ejemplo, cuando habiéndose edificado las circunstancias fácticas y jurídicas que hacen procedente la libertad esta es negada sin fundamento legal y razonable. 1.2. Trámite de la Acción e informes rendidos El magistrado sustanciador de la acción del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 6 de octubre de 2017, avocó el conocimiento de la acción de habeas corpus y solicitó informes a la oficina jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario «La Modelo», a la Fiscalía 295 Seccional Anticorrupción de Bogotá y al Juzgado 72 Penal Municipal con Funciones de Control de

Garantías de Bogotá. La oficina jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario «La Modelo», se abstuvo de rendir el informe solicitado. La Fiscalía 295 Seccional Anticorrupción de Bogotá rindió el informe en escrito que obra de folios 52 a 53 vuelto. Luego de hacer un recuento de las actuaciones judiciales en procura de realizar la audiencia de formulación de acusación concluyó que la demora en fijar la audiencia está plenamente justificada en la vacancia judicial al momento del reparto del proceso, las dilaciones de alguno de los imputados, el volumen de pruebas que tiene el proceso y la no concurrencia de todos los procesados a la audiencia. Las situaciones anteriores fueron contabilizadas por el Juez 72 Penal Municipal con función de Control de Garantías en audiencia del 28 de septiembre de 2017 y se precisó que ni la Fiscalía ni los defensores impetraron recurso alguno. El Juzgado 72 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá rindió el informe e indicó que el 28 de septiembre de 2017 se adelantó la audiencia preliminar de solicitud de libertad por vencimiento de términos, la que fue negada por no reunir los requisitos y presupuestos determinados en la normativa para acceder a la solicitud. Indicó que el accionante está siendo procesado, con cuatro personas más, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir, en concurso con cohecho por dar u ofrecer; y en el mismo proceso se encuentran vinculadas cuatro personas más, de tal forma que los términos para acceder a conceder la libertad

por vencimiento de términos se duplica, esto es, 240 días, conforme al artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Realizó el conteo de los términos y luego de descontar las interrupciones no imputables a la administración de justicia, concluyó que el accionante no había superado el tope del plazo para obtener su libertad por vencimiento de términos y por ello negó la solicitud. Agregó que se les dio el uso de la palabra a las partes para que, si así lo consideraran, interpusieran los recursos de ley, a lo cual ninguno de los intervinientes interpuso impugnación alguna. Advirtió sobre la improcedencia de esta acción habeas corpus, porque la acción no cumple con los supuestos que la jurisprudencia ha decantado para para tal fin. Específicamente alegó que «el ciudadano procura desconocer las oportunidades que se tienen dentro del proceso penal para solicitar la libertad y controvertir las decisiones que se profieran al respecto, mediante los recursos ordinarios establecidos para tal fin. En consonancia con el lineamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se tiene que a partir del momento en que se resuelvan todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario». Insistió en que esta acción constitucional de habeas corpus, tiene un carácter excepcional y por ello está supeditada a que el afectado con la privación de la libertad haya acudido a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del

proceso que se adelanta; cualquier otro evento conduciría a una injerencia indebida del juez constitucional en las facultades propias del juez que conoce la actuación respectiva, avalando la sustitución de los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad. En este orden de ideas el Juzgado solicitó negar las pretensiones de la acción. 1.3. La providencia impugnada La Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 7 de octubre de 2017 declaró improcedente la acción de amparo de habeas corpus, para ello comenzó con señalar las generalidades de la acción para concluir que procede en dos situaciones: « (i) cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantías constitucionales y legales; y (ii) cuando de manera ilegal se prolonga la privación de la libertad». Indicó que el accionante, señor Dairo Rivera Roa, se encuentra privado de su libertad como presunto responsable del delito de concierto para delinquir, en concurso con cohecho por dar u ofrecer; que al mismo proceso se encuentran vinculadas cuatro personas más; y que solicitó la libertad al interior del proceso porque estima que hay un vencimiento de términos, solicitud que le fue negada el 28 de septiembre de 2017. Con base en lo anterior advirtió que la solicitud de libertad se debe realizar al interior del proceso penal, la que se soportó en la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, magistrado ponente Jorge Luis Quintero Milanés, del 7 de noviembre de 2008, proceso núm. 30772, que transcribió.

Sostuvo que «en el presente caso se advierte que el apoderado del actor, una vez conoció la decisión negativa sobre la solicitud de libertad adoptada el 28 de septiembre de 2017, no la recurrió sino que optó por acudir directamente a la acción de Hábeas Corpus, lo que contraría el propósito de la ley según ha sido definido por la jurisprudencia». Con respecto a la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico por parte de la Jueza 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por utilizar el argumento de la «bancada de defensa», indicó «que la circunstancia de que el apoderado del actor no comparta la argumentación de la Jueza de instancia no puede llevar a considerar la posición de la funcionaría judicial como una vía de hecho, pues dicha tesis tiene respaldo jurisprudencial». Prohijó a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sala de decisión de tutelas en providencia de 19 de abril de 2017, al resolver un argumento de vía de hecho el cual, al igual que en este caso, se adujo por utilizar la tesis de la «bancada de defensa».1 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho, radicación No. 91350 (STP5321-2017), en el que sostuvo: «Ahora, en relación con la contabilización de términos, ha En consecuencia como no dedujo la existencia de una vía de hecho declaró improcedente «en forma excepcional, para el caso del presente medio de control». 1.4. La impugnación El accionante, a través de su sedicente apoderado impugnó la decisión antes

indicada, con los siguientes argumentos: Comenzó por alegar que la «vía de hecho denunciada es clara y manifiesta»; que «los mecanismos dentro del proceso se agotaron infructuosamente»; que «indicar que no se presentaron recursos ordinarios contra la decisión del Juez 72, es dilatar injustificadamente su derecho de libertad»; y que «la aplicación de la teoría de la Bancada de defensa y la Jurisprudencia citada, corresponde a situaciones fácticas distintas, se aplica inadecuadamente, violando el principio de prohibición de responsabilidad objetiva». Descalificó la providencia proferida por el Juez 72 Penal Municipal de Garantías, en audiencia del 28 de septiembre de 2017, pues en su criterio carece de «fundamento legal» y no es razonable. Señaló que «desde el punto de vista subjetivo no se observa que la intención del acusado y su defensor hubiese sido la de (dilatar el proceso penal)», por ello no puede imputarse en su contra el tiempo en que no se ha convocado a la respectiva audiencia de formulación de cargos. Precisó que al accionante se le está sancionado con la dilación de su libertad sin que medien los «comportamientos objetivos manifiestos debidamente probados, sino también los aspectos subjetivos en quien desacata la citada norma, pues no puede generarse responsabilidad ni presumirse, tampoco debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, está proscrita en nuestro ordenamiento». de señalar la Sala que, contrario a lo expuesto por el aquí accionante, los talladores de primera y segunda instancia que resolvieron negativamente la solicitud de libertad provisional, obraron correctamente al imputar a la bancada defensiva el

tiempo transcurrido como consecuencia de varias solicitudes de aplazamiento de algunas diligencias y la formulación de recursos que promovieron los propios representantes de los aquí actores, pues en esos casos, según postura reiterada de esta Corporación, debe aplicarse el criterio de la unidad de defensa.

9. En efecto, sobre el tema en particular, en sede constitucional de hábeas corpus, esta Corte ha señalado: «Ahora, razón le asiste al a quo al señalar que los apoderados de quienes se encuentran procesados en una misma causa conforman una unidad defensiva, tal como lo ha sostenido esta Corporación al señalar: "Por último, es necesario precisar que en el sub examine algunos aplazamientos no se produjeron por causa del representante judicial del actor sino de los apoderados de sus compañeros de causa. Sin embargo, según tiene definido la Sala, el «retraso [es] atribuible a la defensa de los procesados, la cual conforma una unidad o una identidad de status»

(CSJ AHP, 05 Feb 2014, Rad. 43165, entre muchos otros), por lo que la tardanza ocasionada por la bancada de la defensa, entendida como un conjunto, no puede ser alegada por uno de los enjuiciados como excusa para acceder a la libertad por vencimiento de términos". (CSJ AHP, 26 oct. 2015, rad. 47004; en el mismo sentido CSJ AHP, 1 mar. 2013, rad. 40819; entre otras) (Subraya fuera del texto original). En esa medida, de conformidad con la regla interpretativa que se viene de citar, la queja del recurrente carece de sustento, pues aun cuando no en todas las ocasiones la audiencia de formulación de acusación fracasó por causa atribuible al

defensor del accionante C.H., lo que sucedió solo en dos oportunidades, es lo cierto que en las restantes ello ocurrió debido a la inasistencia de los demás abogados, de donde se sique que considerados todos los apoderados una unidad defensiva, la actuación dilatoria de alguno de ellos no favorece la pretensión liberatoria de los demás quienes, valga resaltar, tampoco hacen parte de la administración de justicia, pese a su condición de defensores públicos, como lo aleja el actor, toda vez que según el artículo 116 de la Carta Política, aquella está integrada por las Altas Cortes, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, así como porta Justicia Penal Militar» (CSJ SCP AHP3501-2016, Radicación N° 48218 03 de junio de 2016).

11. En ese contexto, se tiene que en el sub lite no existe evidencia que demuestre la existencia de vías de hecho en el procedimiento y en las decisiones adoptadas por los Juzgados accionados, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial; por el contrario, lo que se advierte es que lo que persigue en esencia el accionante es cuestionar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que ya fue resuelto, circunstancia que sin lugar a dudas, torna en improcedente el amparo de tutela solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho

uso de los mismos en debida forma». Alegó que la prorroga en el tiempo de su libertad no obedece a una maniobra dilatoria, pues esta «consiste ante todo en aquella conducta contraria al mandato judicial fundada en la deliberada intención de protagonizarla, esto porque siendo la legislación que lo regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por la tipicidad como por la culpabilidad del abogado o particular receptor de la orden». Como soporte de su aserto citó, transcribió y aportó la providencia de la Corte Suprema de Justicia - sala penal, dictada en el proceso núm. 36631, acción de habeas corpus del 31 de mayo de 2011, magistrado José Luis Barceló Camacho. 2 Insistió que el accionante agotó, de manera infructuosa, los mecanismos jurídicos dentro del proceso penal referente la prolongación ilegal de la detención; y por ende, «no puede válidamente argumentarse, como ocurrió en la providencia que es materia de impugnación, que los actores tienen que agotar el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para obtener la libertad al interior del proceso penal, pues, como queda visto, el mismo ya fue cubierto con la petición respectiva y nugatoria». En conclusión el accionante alega que no busca sustituir el «proceso penal ordinario, ya que, fracasado el trámite, no tienen otro camino diferente al juez constitucional, dada la ineficacia de los medios ordinarios con los cuales no se ha protegido su derecho»; y que el defensor del imputado no ha dilatado el proceso, por el contrario ha asistido a todas las audiencias, «luego no se le puede endilgar

que la demora en el trámite del proceso, ha ocurrido por su culpa».

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Le corresponde establecer a esta Corporación, en Sala Unitaria, si la decisión denegatoria del recurso de habeas corpus que profirió el magistrado del Tribunal se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, es procedente ordenar la libertad inmediata, por vencimiento de términos, del imputado, en 2 «“Es necesario que los jueces examinen a profundidad el caso concreto para determinar si se presenta una vía de hecho, la que eventualmente puede surgir, por ejemplo, cuando habiéndose edificado las circunstancias fácticas y jurídicas que hacen procedente la libertad esta es negada sin fundamento legal o razonable”(Lo subrayado es de la misma providencia).

Dígase, entonces, que la tesis que defiende el funcionario judicial de garantías contiene una interpretación que contradice el principio de libertad personal, pues de ella se extraería que los actos defensivos prolongan indefinidamente la posibilidad de obtener la libertad por el transcurso del tiempo. Una tal conclusión solamente será válida en aquellos casos en los que se constate que la gestión defensiva constituyó una evidente maniobra dilatoria, lo cual por parte alguna se evidencia en el caso que ocupa nuestra atención. Por lo tanto, ni el término que se tomó la judicatura para resolver la impugnación de competencia (cuya prolongación puede deberse, en parte, a la equivocada remisión de la actuación a la corporación equivocada), como tampoco aquél lapso que transcurrió la actuación en el despacho del funcionario judicial de conocimiento hasta la fecha en que habría de reanudarse

la audiencia de formulación de acusación (15 de marzo de 2011), le es imputable a la defensa, menos aún los días de Semana Santa y los festivos que, inexplicablemente, el juez de garantías considera que aquella debe asumir. Es necesario precisar que aun cuando es cierto que en la actualidad existe un proceso en contra del hoy imputado y es en él donde, en principio, deben presentarse las peticiones de libertad, también lo es que en este caso particular, la defensa del procesado Bustamante Díaz acudió a la solicitud de libertad provisional dentro de las correspondientes instancias: así lo hizo frente a los jueces 50 y 8o de Control de Garantías de Bogotá, quienes resolvieron negativamente sus pretensiones. Así mismo, la abogada formuló acción de hábeas corpus en contra de la determinación del primero de los funcionarios aludidos, sin obtener una solución satisfactoria a sus intereses. Y aún cuando es cierto, como así lo afirmó la Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá en la decisión impugnada, que la defensa omitió recurrir en apelación la decisión del Juez 8o de Control de Garantías, lo cierto es que el derecho a la libertad provisional se materializó hace un considerable lapso, de manera que exigir a estas alturas que la defensa debe acudir a las instancias a solicitar la revocatoria de la decisión del 18 de marzo pasado, cuando es más que evidente la violación a las garantías fundamentales de su asistido, no sería sino dilatar injustificadamente el reconocimiento de un derecho, en evidente perjuicio a los principios de celeridad y libertad personal. Ante este supuesto, es decir, la negativa a admitir las consecuencias de la ostensible ilegalidad de la privación de la libertad

del acusado, surge nítido que la acción constitucional de hábeas corpus es un mecanismo eficiente y eficaz para efectivizar las garantías fundamentales desconocidas.» aplicación directa de la Ley 1786 de 2016, conforme lo alegó el sedicente defensor en el escrito introductorio de este proceso. 2.1. Análisis de la Sala La acción de habeas corpus es la herramienta jurídica de rango constitucional expedita para la tutela del derecho fundamental a la libertad personal, reconocida internacionalmente desde la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y ratificada en otros instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad por remisión del artículo 93 de la Constitución Política. En Colombia el artículo 30 constitucional define el hábeas corpus como el derecho a invocar en todo tiempo y ante cualquier autoridad judicial la libertad personal de quien considere estar ilegalmente privado de ella; y la Ley 1095 de 2006 que lo reglamentó, en su artículo primero reitera el mandato constitucional, donde se concibe como derecho pero también como una acción judicial para la tutela de la libertad personal «cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente». Es decir, contiene hipótesis amplias y genéricas, que buscan el amparo del derecho a la libertad personal frente a los distintos hechos y circunstancias en que puedan estar incursos los ciudadanos; además de que, conforme a los artículos 28 y 30 de la Carta Política, existe reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de una persona. El propósito de señalar las causales de procedencia de la acción de habeas

corpus conduce a que las decisiones que recaigan sobre la libertad personal deben ser adoptadas por orden escrita, proferida por autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley; además de que la persona también debe ser recluida sólo en el lugar oficial de detención. La Corte Constitucional en sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006, magistrada ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, declaró exequible el proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, «por medio del cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política», hoy Ley 1095 de 2006, precisando, entre otros aspectos los siguientes: Ahora bien, el derecho a la libertad no obstante su consagración constitucional e importancia no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el artículo 28 de la Constitución, y como reiteradamente lo ha considerado esta corporación[42]. Y si bien el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, y así se venía considerando tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental del derecho que se reglamenta con el proyecto de ley que se examina, pone en evidencia que el hábeas corpus es una garantía fundamental no solo del derecho a libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad como los de la vida y la integridad personal. Cabe recordar, que el instituto clásico, encaminado a poner fin a la privación ilegal de la libertad se denomina hábeas corpus reparador,

pero que la comunidad internacional ha tenido ocasión de consagrar otra modalidad de hábeas corpus: el denominado habeas corpus correctivo, al cual aluden algunos como hábeas corpus preventivo. En efecto, en algunos países se contempla la posibilidad de ejercer un hábeas corpus de carácter preventivo, entendido como el mecanismo encaminado a conjurar una amenaza cierta de privación irregular de la libertad personal que, sin embargo, aún no se ha concretado, forma de ejercicio de hábeas corpus que no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto el precepto superior que establece el instituto – artículo 30 - sólo contempla la posibilidad de recurrir al mismo cuando concurra el presupuesto previo y objetivo de que haya ocurrido efectivamente la privación de la libertad. Además, existe igualmente otra forma de hábeas corpus preventivo (denominado también hábeas corpus correctivo), que se deriva de la circunstancia de que, cuando se recurre al hábeas corpus como mecanismo de control de la legalidad de las detenciones, se está protegiendo también el derecho a la vida ya a la integridad personal, derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad. También precisó la Corte que, de acuerdo con el proyecto de ley estatutaria, para la procedencia del habeas corpus es necesario que la autoridad competente verifique: i) que la persona está privada de la libertad,

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