CE-25000-23-41-000-2017-01605-01(ACU)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2017-01605-01(ACU)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE NORMA
QUE ESTABLECE ELABORACIÓN SEMESTRAL DE BOLETÍN DE DEUDORES
MOROSOS POR PARTE DE ENTIDADES ESTATALES / NEGATIVA DE
INCLUSIÓN DE DEUDA EN BOLETÍN DE DEUDORES MOROSOS DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA POR EXISTENCIA DE ACUERDO DE PAGO - Entre la universidad y el deudor / AUSENCIA DE MORA EN EL PAGO DE OBLIGACIÓN - Evita la inclusión de deuda en boletín de deudores morosos Analizado el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 901 de 2004, se advierte que contiene una obligación clara, expresa y exigible consistente en la elaboración cada semestre de un boletín con deudores morosos cuya acreencias superen 5 SMMLV y cuyo plazo sea superior a 6 meses (…) En el presente caso, la parte actora asegura que el señor [A.L.O.] adeuda a la Universidad Surcolombiana al 30 de junio de 2017 la suma de $66.937.980.80 por concepto de capital y $34.235.378.00 en intereses, para un total de $101.173.358.80, es decir que está acreditado el monto que se adeuda, cuantía que según la norma amerita ser incluido en el boletín. No obstante lo anterior, tanto la entidad accionada como el señor [A.L.O.] afirman en los escritos de respuesta de la demanda, que ante la existencia de un acuerdo de pago vigente, con el señor [A.L.O.] el cual obra
prueba en el expediente que acredita que efectivamente se han hecho pagos parciales. En este orden, se evidencia que la norma a la que alude la parte actora no ha sido incumplida, toda vez que esta prevé que las entidades estatales deben permanentemente elaborar un boletín de deudores morosos, circunstancia que no se cumple en el caso concreto, en razón a que el señor [A.L.O.] viene realizando pagos a la obligación crediticia, de conformidad con el “acuerdo de pago entre [A.L.O.] y la Universidad Surcolombiana”. Adicionalmente, ante la existencia del citado acuerdo de pago, puede advertirse que la deuda no se encuentra en mora, razón por la que no puede exigirse a la entidad la obligación de “reportar”. Bajo esta perspectiva, sin lugar a dudas el parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 901 de 2004, no se encuentra insatisfecha, pues en el sub lite no está acreditado que el señor [A.L.O.] es un deudor moroso que conlleve a reportarlo en el boletín referido en la norma.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997ARTÍCULO 9 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 10 - NUMERAL 5 / LEY 901 DE 2004 - ARTÍCULO 2 - PARÁGRAFO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01605-01(ACU)
Actor: JUNIOR RINCÓN Demandado: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA Asunto: Acción de cumplimiento – Fallo de segunda instancia OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 28 de junio de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento 1.1.Mediante escrito radicado el 10 de octubre de 20171, en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Junior Rincón, en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Universidad Surcolombiana2, en adelante USCO, con el fin de obtener el acatamiento del parágrafo 3º del artículo 2º de la Ley 901 de 20043. 1.2. Como pretensiones la parte actora solicitó, que: “…PRIMERO: ORDENAR al Rector de la USCO que en aplicación del parágrafo 3º del artículo 2 de la Ley 901 de 2004 se sirva relacionar las acreencias a su favor pendientes de pago elaborando permanentemente en forma semestral, un boletín de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco (5) salarios mínimos legales
vigentes, el cual deberá contener la identificación plena del deudor moroso, bien sea persona natural o jurídica, la identificación y monto del acto generador de la obligación, su fecha de vencimiento y el término de extinción de la misma, el cual deberá ser remitido al Contador General de la Nación durante los primeros diez (10) días calendario de los meses de junio y diciembre de cada anualidad fiscal, incluyendo y reportando en dicho boletín los CIENTO UN MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA CENTAVOS M/L ($101.173.358.80) adeudados desde el año 2006 por el señor ÁLVARO LOZANO
OSORIO.
SEGUNDO: Que se disponga la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, por haber incurrido el Rector de la USCO en un 1 Folio 1 del expediente. 2 De conformidad con lo consagrado en el artículo 1º de los Estatutos Generales de la Universidad Surcolombiana aquella se erige como un ente autónomo, de carácter estatal y del orden nacional. Al efecto, consultar: https://www.usco.edu.co/archivosUsuarios/12/publicaciones_documentos/consejo_superior/ consejo_superior_1994/acuerdo_075_1994.pdf consultado el 27 de julio de 2017. 3 Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 716 de 2001, prorrogada y modificada por la Ley 863 de 2003 y se modifican algunas de sus disposiciones.
PREVARICATO POR OMISIÓN al injustificadamente no darle
aplicación al parágrafo 3º del artículo 2 de la Ley 901 de 2004”4.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos: 2.1 El señor Álvaro Lozano Osorio fue nombrado como Rector de la Universidad Surcolombiana, mediante Decreto No. 2338 del 4 de octubre de 1990, cargo al que renunció el 3 de marzo de 1993. 2.2 El Tribunal Administrativo del Huila, el 1º de agosto de 2006, dentro de un proceso de repetición, declaró la responsabilidad patrimonial del señor Álvaro Lozano Osorio, en calidad de rector de la institución educativa accionada, por el pago como indemnización hecho a la señora Betsy Álvarez. 2.3. El 13 de octubre de 2006 la USCO inició al señor Álvaro Lozano Osorio, proceso ejecutivo por la suma de $66.937.980.80. 2.4. Afirma el actor que por auto del 12 de diciembre de 2006 se libró mandamiento ejecutivo en contra del señor Álvaro Lozano Osorio y a favor de la USCO, en razón a que éste ha sido renuente a efectuar el pago de la condena a él impuesta5. 2.5. Manifestó que “…por Estado del 2 de febrero de 2007 se notificó la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, ello ante el no pago de la deuda; por auto del 03 de junio de 2011, fijado por Estado del 08 de junio de 2011, se decretó la medida cautelar de embargo de la quinta parte de lo que excede el salario
mínimo legal que devenga el Sr. Álvaro Lozano Osorio; medida cautelar que se ha decretado en varias oportunidades siendo la última de ellas la expedida por auto del 31 de agosto de 2015 notificado por Estado del 04 de septiembre de 2015”6. 2.6. El 14 de julio de 2017, el Secretario del Tribunal Administrativo del Huila, remitió certificación de la reliquidación del crédito del deudor Álvaro Lozano Osorio, por la suma de $101.173.358.80, con lo que acredita que tal acreencia supera el plazo de los 6 meses y la cuantía es superior a los 5 SMMLV. 2.7. Con el fin de constituir en renuencia a la entidad accionada, el 23 de septiembre de 20177, el actor solicitó al Rector de la Universidad Surcolombiana que diera cabal cumplimiento al parágrafo 3º del artículo 2 de la Ley 901 de 2004, “…el cual contiene una obligación clara, expresa y exigible consistente en elaborar cada semestre un boletín con deudores morosos cuyas acreencias superen 5 SMMLV y cuyo plazo sea superior a 6 meses, estableciendo la norma en comento 4 Folios 1 y 2 del expediente. 5 Revisado el expediente, se advierte que no es posible establecer cuál es el juzgado que adelanta el proceso ejecutivo, por lo que solo se trata de una afirmación sin respaldo probatorio. 6 Se advierte que revisado el expediente, no se puede determinar la autoridad judicial que adelantó las actuaciones referidas por el actor, por tanto se trata de manifestaciones, sin respaldo probatorio alguno.
7 Folios 8 a 10 del expediente. con toda claridad, como debe elabor4arse dicho documento, cuál es la información que aquel debe contienen y las características de las deudas deben ser incluidas en él, por lo que es su obligación enviar a la Contaduría General de la Nación – CGNel Boletín de Deudores Morosos del Estado reportando lo adeudado a la fecha por el señor Álvaro Lozano Osorio”. 2.8. Mediante oficio 1-6CE-0154 del 5 de octubre de 20178, la entidad respondió al actor que “…se aplazará la contestación de su derecho de petición teniendo como último plazo el 23 de octubre de 2017, debido a que en estos momentos estamos atendiendo términos dentro de una acción de tutela interpuesta por usted ante el Consejo de Estado”.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Con auto del 7 de mayo de 20189, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, admitió la demanda y ordenó la notificación de la Universidad Surcolombiana. Así mismo vinculó del señor Álvaro Lozano Osorio, por tener interés directo en las resultas del proceso. 3.2. Contestación de la entidad accionada 3.2.1. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad Surcolombiana, mediante correo del 15 de mayo de 201810, allegó escrito de respuesta en la que se opuso a todas las pretensiones del accionante. 3.2.2. Sostuvo que el actor presentó acción de cumplimiento ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra de esa Institución Educativa, radicada
con el número 25000-23-41-000-2017-00535-00 en la que también se perseguía el acatamiento del parágrafo 3º del artículo 2 de la Ley 901 de 2004, oportunidad en la cual se dijo que: “…si bien persiste la deuda del señor Lozano Osorio con la Universidad Surcolombiana, no resulta clara una circunstancia de morosidad en los pagos y en todo caso, a la fecha la entidad acreedora se encuentra evaluando el acuerdo de pago formulado por el deudor, por lo que ambas circunstancias permiten evidenciar que la obligación a la que se refiere el artículo 2º del parágrafo 3º de la Ley 901 de 2004 y el artículo 2º numeral 5º de la Ley 1006 de 2006 no es actualmente exigible, dado que la misma procede siempre que la deuda se encuentre en mora o se haya incumplido el acuerdo de pago, por lo que no se le puede exigir a la entidad demandada que al tiempo en que se va a pronunciar sobre el 8 Folios 11 a 13 del expediente. 9 Folios 122 y 123 del expediente. Se advierte que el proceso fue inicialmente admitido en auto del 17 de octubre de 2017 y fallado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” en providencia del 15 de noviembre de 2017. No obstante, en auto del 22 de marzo de 2018, la Magistrada Ponente de esta decisión, declaró la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio del 17 de octubre de 2017, inclusive por la indebida integración del contradictorio. 10 Folios 135 a 147 del expediente.
acuerdo de pago formulado por el deudor de la obligación a su favor, proceda de inmediato a incluir a esta persona en el boletín de deudores morosos, ya que es imperativo que en primera medida se pronuncie sobre tal acuerdo, cuya aceptación evitaría la inclusión en el boletín, a menos que el deudor incumpla con los términos del mismo”. 3.2.3. Anotó que como lo señaló la magistrada ponente de la acción de cumplimiento de primera instancia, “…se ha venido cumpliendo con los descuentos por medio de la medida cautelar decretada por el Tribunal”. 3.2.4. Señaló que en el mes de abril de 2017, el señor Álvaro Lozano Osorio propuso un acuerdo de pago a la Universidad el cual fue sometido estudiado y aprobado por el Comité de Conciliación, por tanto, afirmó que ante la existencia de un acuerdo de pago vigente, se evita la inclusión en el boletín, con lo cual resulta improcedente dar cumplimiento a la disposición contenida en el parágrafo 3º del artículo 2 de la Ley 901 de 2004, máxime que el accionante tiene amplió conocimiento de la existencia de este acuerdo de pago, del cual solicitó mediante derecho de petición del 6 de agosto de 2017, copias y certificación de información al respecto. 3.2.5. Precisó que la decisión de primera instancia de esa oportunidad, fue confirmada por la Sección Quinta de esta Corporación, el 3 de agosto de 2017, al considerar que no había certeza del monto adeudado por el señor Álvaro Lozano Osorio.
3.2.6. Por último precisó que no le asiste razón al accionante, toda vez que “… existe fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en donde se específica que se demostraron pagos por medio de depósitos judiciales y descuentos en la nómina de catedráticos a favor de la Universidad Surcolombiana y a cargo del señor Álvaro Lozano Osorio. De igual manera, el mismo fallo estipula que la aceptación de un acuerdo de pago entre el señor Lozano Osorio y esta casa de estudios evitaría la inclusión en el boletín de deudores morosos, circunstancia que se cumple a cabalidad debido a que existe un acuerdo de pago vigente suscrito entre las partes interesadas y no se configura mora en los pagos o un incumplimiento por parte del deudor”. 3.3. Contestación del tercero con interés 3.3.1. El señor Álvaro Lozano Osorio, mediante correo electrónico del 9 de mayo de 201811, presentó escrito de respuesta, en el que se opuso a las pretensiones del accionante, toda vez que ha cumplido rigurosamente con el Acuerdo de Pago suscrito desde el mes de agosto de 2017. Precisó, que: “…no es cierto que la deuda, que fue objeto de Acuerdo de Pago entre la Universidad Surcolombiana y el suscrito en el año 2017, sea de ese monto desde el año 2006. 11 Folios 128 a 134 del expediente. Esa cifra corresponde a la Liquidación solicitada por la Universidad Surcolombiana al Tribunal del Huila, que sirvió de fundamento para suscribir el Acuerdo de Pago al tenor de la Ley 1066 de 2006.
En la Liquidación como debe ser, se tomaron en cuenta los valores acreditados con ocasión de los embargos decretados sobre mis salarios y los intereses causados. Junior Rincón tiene conocimiento del valor de la deuda y de la fecha de su Liquidación por cuanto la Universidad Surcolombiana le suministró la información pertinente desde el 26 de septiembre de 2017. Pretendía confundir al Tribunal asignando la cifra a una deuda con ocasión de la acción de repetición fallada en agosto de 2006”. 3.3.2. Afirmó que el accionante tiene conocimiento de la existencia de un Acuerdo de Pago entre la Universidad Surcolombiana y Álvaro Lozano Osorio, “por cuanto por diferentes medios ha intentado obtener desde el 6 de agosto de 2017, copia del mismo”. 3.3.3. Resaltó que desde la suscripción del acuerdo de pago ha venido cumpliendo periódicamente con los pagos conforme a lo convenido en el mismo, razón por la que considera improcedente la pretensión de que se le reporte en el boletín de deudores, en cuanto le generaría una inhabilidad para ejercer la docencia en condición de profesor catedrático. 3.3.4. Por último, concluyó que no cabe duda que el numeral 5º del artículo 2º de la Ley 1066 de 2006 no se encuentra insatisfecho, pues en el “sub judice no están acreditadas las condiciones que preceden el deber impuesto en la ley, lo que a su vez conlleva a que sobre esta pretensión se deba confirmar la sentencia adoptada el 16 de mayo de 2017”. 3.4. Fallo impugnado 3.4.1. La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, en sentencia del 28 de junio de 201812, negó las pretensiones de la demanda. 3.4.2. Consideró que si bien el parágrafo 3º del artículo 2 de la Ley 901 de 2004, contiene un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la Universidad Surcolombiana en el sentido de que debe elaborar de manera semestral un boletín de deudores morosos cuando el valor de las acreencias superen un plazo de seis meses y una cuantía mayor a 5 SMLV y remitirlo al Contador General de la Nación, dentro de los primeros 10 días de los meses de junio y diciembre; advirtió que tanto la Universidad accionada como el señor Lozano Osorio manifestaron en sus escritos de respuesta que suscribieron un acuerdo de pago que fue aprobado por el comité de conciliación de la citada institución universitaria, con lo cual dan cumplimiento al mandado reclamado. 3.5. Impugnación 12 Folios 149 a 164 del expediente. 3.5.1. Mediante correo electrónico del 6 de julio de 201813, el actor impugnó14 la decisión del Tribunal, para que se revocara y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 3.5.2. Afirmó que “…En la disertación de la Sala nada se dijo sobre el aporte del material probatorio que diera cuenta de la suscripción del acuerdo de pago aprobado por el comité de conciliación de la USCO y del reporte de los pagos que el Sr. Lozano ha venido haciendo en cumplimiento del dicho acuerdo, el cual a la fecha aún desconozco, quedando en evidencia de que la institución pública ha
venido favoreciendo injustificadamente al señor Lozano, al permitir que se vincule a dicho ente universitario en calidad de docente de cátedra pese a que fue condenado a resarcir el patrimonio público mediante sentencia ejecutoriada proferida dentro de una Acción de Repetición, al colmo que luego de (sic) ha pasado más de una década en la que el deudor moroso se ha resistido a cumplir su obligación al punto que se tuvo que acudir a una acción ejecutiva para que se hiciera efectivo el pago de la obligación”. 3.5.3. Precisó que como se mencionó en la contestación de la demanda, existe un acuerdo de pago entre el señor Álvaro Lozano Osorio y la Universidad Surcolombiana, que evita la inclusión en el boletín, y por ende hace que no sea procedente darle cumplimiento a la disposición legal contenida en el parágrafo 3º del artículo 2 de la Ley 901 de 2004. 3.5.4. Sostuvo que “…esta entidad no realizó el envío de una copia del acuerdo de pago suscrito entre el señor Álvaro Lozano y la Universidad Surcolombiana, ya que como se evidencia de la lectura anterior, esta institución considera que el acuerdo es de carácter reservado, condición que se ratificó por medio de Sentencia del veinte (20) de noviembre de 2017 expedida por el Tribunal Administrativo del Huila, sala quinta, dentro del Recurso de Insistencia radicado bajo el No. 41 001 23 33 000 2017 00555 00”. 3.6. Trámite en segunda instancia 3.6.1. Mediante auto del 6 de septiembre de 201815, la magistrada sustanciadora
de este proceso, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 393 de 1997, advirtió la necesidad de oficiar a la Universidad Surcolombiana para que informara si suscribió acuerdo de pago con el señor Álvaro Lozano Osorio, en caso afirmativo remitiera copia del mismo y certificara desde cuándo viene realizando los pagos, si éstos son en forma continua e ininterrumpida y si se encuentra a día con sus obligaciones según el acuerdo convenido. 13 Folios 168 a 170 del expediente. 14 Se advierte que el fallo del 28 de junio de 2018 fue notificado por correo electrónico del 3 de julio de 2018, y la impugnación se presentó el 6 27 del mismo mes y año, es decir dentro de la oportunidad legal, conforme se acredita a 165 y 166 del expediente. 15 Folios 178 y 179 del expediente. 3.6.2. La Universidad Sucolombiana por correo electrónico del 18 de septiembre de 201816, allegó respuesta con la que anexó el consolidado del estado de cuenta denominada “indemnizaciones por responsabilidades”, desde el mes de septiembre de 2017, fecha a partir de la cual se hizo efectivo el Acuerdo de pago, con corte al 31 de agosto de 2018. 3.6.3. Así mismo anexó el “Acuerdo de pago entre Álvaro Lozano Osorio y la Universidad Surcolombiana”, suscrito el 11 de agosto de 2017, en el que el señor Lozano Osorio, se compromete a pagar a la universidad la suma de $101.173.358.80, correspondiente al monto a favor del ente universitario, de la
siguiente forma: “…Respecto de la medida cautelar ordenada por el Tribunal Administrativo del Huila, cuyo valor actual es de $259.689 sobre la nómina de catedráticos, EL DEDUDOR se compromete a incrementarla en un monto de $240.311.oo, lo que configura un valor total de $5000.000.oo de los cuales serán cancelados mensualmente, indistintamente de si EL DEUDOR se encuentra o no vinculado como docente catedrático a la Universidad Surcolombiana. PAGAR a la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA un monto de $10.000.000 anuales que serán cancelados durante el mes de noviembre desde la presente vigencia, hasta satisfacer el monto total”. Precisó que mediante escrito radicado el 23 de marzo de 201817, se opuso a las pretensiones de la demanda”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. Cuestión previa 2.1. Afirma el actor que ya ha presentado otras acciones de cumplimiento que
guardan relación con el asunto de la referencia, frente a las cuales se dispuso: 16 Folios 184 a 188 del expediente. 17 Folios 275 a 281 del expediente. 2.1.1. Demanda con radicación 25000-23-41-000-2017-01383-00, mediante auto del 31 de agosto de 2017 fue rechazada de plano por no cumplir con el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 8º de la Ley 393 de 1997; 2.1.2. Proceso No. 25000-23-41-000-2017-00535-00, con sentencia del 16 de mayo de 2017 la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la improcedencia de la acción respecto a la primera y tercera de las pretensiones de la demanda; negó la solicitud relacionada con la aplicación del parágrafo tercero del artículo 2º de la Ley 901 de 2004 y el numeral 5º del artículo 2º de la Ley 1066 de 2006; y negó la cuarta pretensión de la demanda. Decisión que fue apelada y en providencia del 3 de agosto de 2017 la Sección Quinta de esta Corporación, confirmó lo resuelto en la primera instancia, precisando frente al parágrafo 3º del artículo 2º de la Ley 901 de 2004, contiene una obligación clara, expresa y exigible, pero no se probó que el monto actualmente adeudado por el señor Lozano Osorio a la USCO fuera de aquellos que ameriten ser incluidos en el boletín. 2.2. Visto lo anterior, puede concluirse que si bien en principio se configuran los
elementos de la cosa juzgada, a saber la identidad de sujetos, causa y objeto, se debe tener en cuenta que el artículo 7º de la Ley 393 de 1997 prevé una excepción frente a la configuración de dicha figura, pues la norma dispone: “…Por regla general, la Acción de Cumplimiento podrá ejercitarse en cualquier tiempo y la sentencia que ponga fin al proceso hará tránsito a cosa juzgada, cuando el deber omitido fuere de aquellos en los cuales la facultad de la autoridad renuente se agota con la ejecución del primer acto. Pero si el deber omitido fuere de aquellos cuyo cumplimiento pueda demandarse simultáneamente ante varias autoridades o en diferentes oportunidades en el tiempo, podrá volver a intentarse sin limitación alguna. Sin embargo será improcedente por los mismos hechos que ya hubieren sido decididos y en el ámbito de competencia de la misma autoridad”. 2.3. En este orden de ideas, en el sub lite nos encontramos ante este supuesto excepcional, por cuanto el deber omitido persiste en el tiempo, lo que conlleva a concluir que no se configura la cosa juzgada, por lo tanto, la Sala pasará a estudiar si en el sub judice se cumplieron los presupuestos adjetivos para el ejercicio de la acción de cumplimiento y, en caso afirmativo, estudiará si hay lugar o no a ordenar a la Universidad Surcolombiana el cumplimiento del parágrafo 3º del artículo 2 de la Ley 901 de 2004.
3. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento 3.1. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 28 de junio de 2018, dictada por la Subsección “B” de la Sección Primera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la acción constitucional, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 3.2. ¿Hay lugar o no a imponer a la Universidad Surcolombiana, el cumplimiento del parágrafo 3º del artículo 2 de la Ley 901 de 2004, en el sentido de ordenarle que permanentemente en forma semestral elabore un boletín de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias superen un plazo de seis meses y una cuantía mayor a 5 SMLV, incluyendo en dicho boletín al señor Álvaro Lozano Osorio, quien adeuda la suma de $101.173.358.80?
4. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:
(i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 4.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 4.1.1. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 4.1.2. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales
está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 4.1.3. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 4.1.4. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 18(Subraya fuera del texto). 4.1.5. Para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393
de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)19. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 4.2. De la renuencia 4.2.1. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia
con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.